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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2018-S2
Sucre, 20 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 22206-2018-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2017 de 26 de diciembre, cursante de fs. 189 a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roseth Fabiola Mejía Sequeiros contra Petrona Patricia Pacajes Achu, Presidenta, del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2017, cursante de fs. 2 a 7, la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, a instancias de María Elena Condori Salgado y otras, en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sufre una serie de vulneraciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, “que no solo –se- amenazo (su) libertad, sino que injustamente se (le) es privada, por actos ilegales, en prevaricato y consorcio de los accionados Jueces Técnicos Dr. Petrona Pajaus Ahu” (sic.).
Precisa que, fue víctima de una persecución indebida dentro de la causa penal antes descrita, el 24 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia de medidas cautelares determinando su detención preventiva; en cuyo mérito, el 7 de diciembre de ese año, formuló una anterior acción de libertad, sustentada en que se encontraba en estado de gestación de diez semanas de embarazo; por lo que, estando involucrado su derecho a la vida, compelía efectuar una abstracción al principio de subsidiariedad; habiéndole concedido el Tribunal de garantías, la tutela que solicitó, concluyendo que la declaratoria de su rebeldía, mandamiento de aprehensión y audiencia de medidas cautelares, fueron ejecutados de forma ilegal, tomando en cuenta que purgó en dos oportunidades la rebeldía decretada; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, “de manera extraña no considera este elemento refiriéndose de irregular que la vía de apelación a la medida cautelar era la vía adecuada y no así la acción de libertad” sic), efectuando una “total mala valoración la fundamentación”(sic.).
Agrega que, el 4 de enero de 2017, formuló de su parte, denuncia penal contra los tres Jueces que conforman el Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz, donde radica su causa; así como recusación contra las mismas autoridades, en virtud a la existencia de prueba sobreviniente consistente en la medida cautelar resuelta y la acción de libertad; recusación que fue rechazada in límine, por unanimidad.
Indica, por otro lado que, el 21 de enero de 2017, se declaró nuevamente su rebeldía; ocurriendo igual situación, el 25 de ese mes y año. Constando en forma posterior, memorial presentado por la acusación particular de solicitud de medidas cautelares, de 7 de febrero de 2017, señalando fecha de consideración de lo pedido, el 17 de junio del año referido. No obstante, el 10 de mayo del mismo año, se ejecutó sorpresivamente en su contra, mandamiento de aprehensión, en mérito, según se invocó, a la SCP 0114/2017-S2 de 20 de febrero, que revocó la concesión inicial de tutela, otorgada respecto a la anterior acción de libertad que formuló, descrita supra. Oportunidad en la que, en una vulneración de sus derechos, habría sido remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz, “donde se evidencia el revanchismo la Dra. Patricia Pacajes y se emite el mandamiento de detención preventiva al penal de obrajes”, constando claramente, la existencia de una evidente parcialidad en el proceso, en su contra; no permitiéndose incluso que su pareja, sus familiares ni abogados, tengan acceso al cuaderno de control jurisdiccional, debido a que presuntamente existirían multas no canceladas; vulnerando así, sus derechos a la defensa y al debido proceso, por acciones extorsivas de la Jueza demandada, en virtud a la denuncia penal iniciada en su contra, “y varias denuncias disciplinarias en el presente proceso”.
Resalta que, conforme a lo expuesto, las irregularidades que describe, habrían motivado que hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, únicamente puedan instalarse cinco audiencias; buscando el Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz, “una manera de coaccionar (le) manteniendo (le) en detención preventiva”; sin considerar que, en la primera disposición de la medida restrictiva de su libertad, se encontraba en estado de embarazo, ocasionando que llegara a perder su bebé, por las condiciones existentes en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
Expresa, de otra parte que, la SCP 0114/2017-S2, no es aplicable al presente caso, por cuanto, habrían cambiado en tiempo y espacio, las circunstancias que la motivaron. En ese orden, reitera que, el 4 de enero de 2017, formuló denuncia penal contra los tres Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz, así como recusación rechazada por unanimidad, de forma in límine; por lo que, habiendo motivado la audiencia de medidas cautelares, su supuesta rebeldía, al presentarse en la fecha indicada, compareciendo en aplicación del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la rebeldía debía ser dejada sin efecto; no siendo ya vinculante, repite, la precitada SCP 0114/2017-S2. Por otro lado, si bien el 20 y 25 de enero de 2017, se la declaró también rebelde, a pedido de la acusación particular; no se consideró que no pueden existir “2, 3, 10”, declaratorias de rebeldías simultáneas en una misma causa, “siendo que tiene que existir medidas cautelares de carácter real para las mismas, y llevar el juicio como establece el art. 91 Bis”; conllevando lo descrito en este punto, la lesión del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto, “para emitir una nueva la anterior tendría que haber sido dejada sin efecto. Es decir, a la primera declaración de rebeldía se tiene que la misma deja sin efecto la nueva SCP, por lo que ya no sería vinculante la misma”; resultando claro que, los actos descritos, fueron cometidos con “abuso e ilegalidad”, con el único afán de “revancha y de amedrentamiento” por parte de los Jueces demandados, para no ser procesados por los delitos de consorcio y prevaricato, extorsionándola con su libertad para que retire la denuncia penal iniciada en su contra; en cuyo mérito, conforme anota, “jamás podrán estos jueces explicar cómo dispusieron (su) detención preventiva siendo que ya no es vinculante en el proceso”(sic.).
Finaliza, remarcando que, ante la nueva solicitud de medidas cautelares de 7 de febrero de 2017, en la que se fijó audiencia, el 17 de junio de ese año, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandada, actuó con “descaro” y falta de conocimiento; por cuanto, “si la SCP 114/2017-S2 se encontraba en revisión y si la autoridad jurisdiccional iba a usar y tomar en cuenta como lo hizo a la fecha debía haber respondido lo siguiente ‘estese al estado del proceso siendo que la acción de libertad se encuentra en revisión en el tribunal constitucional, resuélvase y se proveerá’”; no así como efectuó, desarrollando dos medidas cautelares de manera simultánea, dejándola en indefensión. Así, constando otra nueva consideración a medidas cautelares, recalca que, no podría ser vinculante la SCP 0114/2017-S2, motivando a que, el mandamiento de detención preventiva ordenado en su contra, sea ilegal; con la consiguiente lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de partes, a “la seguridad jurídica”, y a la libertad de locomoción, por cuanto, al haberse dejado ya sin efecto la declaratoria de rebeldía que provocó la audiencia de medidas cautelares y por ende, su detención preventiva; no podía aplicarse, puntualiza nuevamente, el fallo constitucional antes anotado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad y a la certidumbre jurídica, con riesgo respecto de su derecho a la locomoción y a la vida, citando al efecto los arts. 22, 23, 109, 110, 115, 116, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva librado en su contra, expidiendo de manera inmediata mandamiento de libertad; remitiendo antecedentes al Ministerio Público, por vulneración de “la ley”, y al Consejo de la Magistratura. Con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 26 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó inextenso los términos expuestos en su demanda tutelar; resaltando que se encuentra detenida preventivamente hace seis meses en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, en virtud a una acción de libertad cuya tutela inicial fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Refiere; asimismo, de manera confusa, por lo que, se cita lo manifestado de manera textual, que: “al ver la ilegalidad de la presidenta del Tribunal de Sentencia Décimo quiero hacerle llegar que la Dra. Pacajes Achu, hace llegar una notificación de audiencia de medidas cautelares para la fecha 07 de febrero del año 2017, dándome día y hora y estoy legalmente notificada, lo que quiero aclarar a su autoridad es que ya no es vinculante la SSCC No. 114/2017-S2, hacerle notar y aquí le he traído como prueba expresa donde me notifican nuevamente con medidas cautelares y todo esto a consecuencia de un cedulón que voy a salir absuelta pero estoy siendo indebidamente detenida por este Tribunal, lo que no aceptan recusaciones, no aceptan nada” (sic). Requiriendo se conceda la tutela pedida, porque la SCP 0114/2017-S2, no sería vinculante, habiendo sido detenida, por seis meses, en los que apenas se desarrollaron dos audiencias por distintas causas, como que “una de las jueces técnicos estaba en embarazo, 3 mese no (ha) salido a una sola audiencia y no (ha) avanzado y para que se somet (a) a una detención gravosa” (sic).
Respecto a las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, la accionante respondió que está detenida de manera preventiva, debido a la determinación de la Jueza demandada, de 24 de noviembre de 2016; habiéndose revocado la concesión inicial que se determinó dentro de una anterior acción de libertad, relativa a la decisión por la que se definió dicha medida restrictiva de su libertad; emitiéndose la SCP 0114/2017-S2, que fue notificada el 13 de mayo del año señalado. En forma posterior, habría requerido la cesación de su detención preventiva en tres oportunidades en las que se le rechazó dicho pedido, confirmándose las Resoluciones emitidas, en virtud a las apelaciones que formuló; siendo cierto además que presentó anteriores acciones de libertad en defensa de sus derechos, empero, no sobre el mismo tema, “siempre (le) han declarado rebelde, nunca (le) ha dado el art. 88 que pueda justificar, entonces el Tribunal Constitucional de Sucre siempre ha confirmado, pero a esta la primera que (hace) referencia que no es vinculante la SSCC 114”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Petrona Patricia Pacajes Achu, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, informó en audiencia (fs. 187 vta. a 188), lo siguiente: a) La accionante alude que se dispuso su detención preventiva a causa de la SCP 0114/2017-S2; siendo evidente que, al respecto, la Resolución 135/2016 de 24 de noviembre, ordenó su detención preventiva; decisión contra la que interpuso acción de libertad “en varias oportunidades”; habiendo formulado primero dicha acción ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, que le concedió la tutela; para en forma posterior, presentar la misma ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, durante las vacaciones judiciales, instancia que determinó su libertad el 7 de diciembre de 2016; no obstante, en revisión de dicha garantía constitucional, el órgano de constitucionalidad revocó la concesión inicial de tutela, en virtud al principio de subsidiariedad, al no haber apelado la hoy impetrante la precitada Resolución 135/2016; por lo que, su autoridad en cumplimiento al fallo constitucional anotado, determinó su detención preventiva, encontrándose por ende legalmente detenida; b) En relación a los juicios que señala la impetrante en su demanda tutelar, si bien fue declarada rebelde porque en marzo de 2016 y hasta mayo de 2017, no asistió en reiteradas oportunidades al juicio oral contradictorio cuando se encontraba con libertad; habiendo sido declarada en rebeldía en más de dos o tres oportunidades; al no haber asistido a las audiencias, se aplicó repetidamente el art. 88 del CPP, otorgándole el tiempo necesario para que justifique su inasistencia; c) Su autoridad, es demandada cada semana por la accionante, a través de distintas acciones de libertad; haciendo un uso abusivo de esta garantía constitucional; de otro lado, no conforme con ello, en septiembre y noviembre de 2017, la impetrante de tutela también solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada, habiendo apelado dichas decisiones, siendo confirmadas; d) No existe retardación en el proceso, siendo la accionante quien habiendo estado anteriormente en libertad, obstaculizó el mismo, “siendo que no se quiso someter a juicio oral contradictorio”; por otro lado, su autoridad no actuó sola, sino como parte de un Tribunal compuesto por tres Jueces, quienes determinaron de manera unánime su detención preventiva; e) Respecto a que en cinco oportunidades no se habría instalado audiencia desde su detención preventiva, “evidentemente la acusada asiste a los juicios orales, sin embargo el Tribunal a (su) cargo no tenía secretario desde el mes de enero de 2017, y han ido renunciando los funcionarios y apenas duraban 20 días, algunos 15 días, el Tribunal se encontraba sin secretario hasta el mes de agosto, en fecha 12 de agosto una de las jueces técnicas la Dra. Gladys Guerrera se encontraba con baja médica de pre y post natal hasta el mes de noviembre del presente año, es decir hasta fecha 25 de noviembre del presente año, lo cual la circular impartida No. 65/2016 y 2017 ratificado nos autoriza que no se puede llevar el juicio una vez iniciado con dos miembros o un miembro, siendo tiene que ser el quorum correspondiente”(sic); por lo que, su conducta obedecería simplemente a normativa aplicable y jurisprudencia constitucional; f) La demandante de tutela conoce las razones expuestas que impidieron el desarrollo del juicio contradictorio, que evidentemente inició en 2016; g) En cuanto a que su autoridad no estaría actuando imparcialmente, no resulta cierto, siendo que no tiene ningún interés en el juicio sustanciado, menos conoce a la impetrante de tutela; h) Referente a la denuncia interpuesta en su contra por el delito de prevaricato, efectivamente la misma fue presentada en forma anterior a la determinación de su detención preventiva; sin embargo, dicha denuncia fue rechazada en noviembre de 2017, habiendo sido notificados con la Resolución de la Fiscal de Materia en ese sentido, no siendo por ende verídico que la denuncia seguiría su curso; e, i) Correspondería, en virtud a los fundamentos que expone, denegar la tutela impetrada por la accionante, por carecer de fundamento constitucional.
En respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de garantías, la autoridad demandada, indicó que ésta, sería la segunda vez que la accionante presenta la acción de libertad, respecto a la “vinculatoriedad de la SSCC 114 sin embargo no fundamenta porque no sería vinculante” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 24/2017 de 26 de diciembre, cursante de fs. 189 a 190 vta., por la que, denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos: 1) En virtud a los antecedentes del proceso, los datos proporcionados por la parte accionante y lo expuesto en su demanda tutelar, contrastado con el legajo del cuaderno de apelación remitido a ese Tribunal; el Tribunal de garantías, evidenció que, la peticionante de tutela, conforme a lo dispuesto en la Resolución 135/2016 de 24 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; Resolución que fue emitida en forma posterior a haberse resuelto una acción de libertad, mediante la SCP 0917/2016-S2 de 26 de septiembre, que revocó la concesión inicial de la tutela pretendida por la impetrante, denegándola; por lo que, la autoridad judicial ahora codemandada, lo único que efectúo al ordenar su detención preventiva, fue cumplir lo decidido en sede constitucional; 2) La detención preventiva de la accionante fue determinada por tres Jueces, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Décimo antes citado; en cuyo orden, si considera la lesión de su derecho a la libertad, o estar indebidamente detenida o privada de su libertad; corresponde interponga los recursos que crea necesarios contra la señalada Resolución 135/2016; 3) Los recursos idóneos que prevé el Código de Procedimiento Penal, para refutar la detención preventiva dispuesta en la vía judicial, es el recurso de apelación incidental, instituido en el art. 251 del CPP; y, agotada dicha vía, activar la acción de libertad. Sin embargo, en el caso, el Tribunal de garantías advierte que, la propia accionante, de manera libre y voluntaria, consintió la precitada Resolución 135/2016, efectuando reiteradas solicitudes de cesación de su detención preventiva, de acuerdo al art. 239.1 del Código Procesal anotado, constando sobre el particular, la emisión de la Resolución 57/2017; por la que, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo rechazó dicho pedido, respecto a la que, no formuló acción de libertad; recurriendo de apelación, ameritando el pronunciamiento de la Resolución 203/2017, por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la decisión asumida por el Tribunal de primera instancia; 4) Ante un nuevo pedido de cesación a su detención preventiva, por Resolución 73/2017 de 27 de octubre, se rechazó nuevamente la solicitud de la accionante, decisión confirmada por el Tribunal de alzada, a través de la Resolución 160/2017 -no indica la fecha-, dictada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniéndose firme y subsistente la detención preventiva ordenada. Lo que demuestra la existencia de una serie de fallos emitidos posteriormente a la detención preventiva de la accionante, que acreditarían que “la accionante confirmó el estado de la detención preventiva de la misma”(sic.) y que se rechazaron todos los requerimientos vinculados a recuperar su libertad; habiendo los distintos Tribunales que consideraron su caso, valorado los argumentos que afectan su libertad; no pudiendo el Tribunal de garantías realizar otra interpretación, más aún si “…todos los reclamos que interpuso la accionante mediante Acción de Libertad han sido realizados con anterioridad a través de la vía ordinaria en el cual solicitó la cesación a la detención preventiva, siendo que las autoridades judiciales han dispuesto y determinado rechazar su solicitud, por lo tanto este Tribunal de Alzada no puede volver a analizar y valorar esos aspectos de carácter ordinario” (sic); no existiendo, por ende, según concluyó el Tribunal de garantías, vulneración alguna de los derechos fundamentales de la impetrante de tutela; 5) Existiendo numerosas resoluciones que, en forma posterior, a la Resolución 135/2016, rechazaron los pedidos de cesación de la detención preventiva de la hoy accionante, correspondía que la misma interponga acción de libertad, en base al principio de legitimación pasiva; demandando a todos los componentes del Tribunal Décimo de Sentencia e inclusive a las autoridades que resolvieron el recurso de apelación formulado; contrariamente, la hoy impetrante, únicamente demandó a la Jueza, Petrona Patricia Pacajes Achu; constando por ende, ausencia de legitimación pasiva para operar la viabilidad de la acción incoada; y, 6) En relación a la SCP “114” -no indica la fecha-, la accionante refirió su inaplicabilidad para el caso; empero, el Tribunal de garantías afirmó que, la interpretación sobre la legalidad ordinaria no puede ser efectuada en dicha instancia, sino por las autoridades judiciales; es decir, por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, o en su defecto, por las autoridades judiciales que conocieron los recursos de apelación sobre las medidas cautelares de carácter personal interpuestos; determinando si es viable o no “la detención preventiva” de la impetrante, existiendo una declaratoria de rebeldía en su contra. No siendo la acción de libertad sustitutiva ni una vía alterna a las instancias ordinarias correspondientes, que pueden permitirle acceder a su libertad. Ratificándose; en consecuencia, “ese criterio, toda vez que el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento sobre dicha Sentencia Constitucional referido a la declaratoria de rebeldía, por lo que este Tribunal de Alzada no puede realizar interpretaciones sobre dicho articulado y el fallo constitucional mencionado” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante SCP 0917/2016-S2 de 26 de septiembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, consideró la acción de libertad interpuesta por la hoy accionante contra los tres Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz, en la que la mencionada, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la igualdad, a la celeridad de justicia y a la certidumbre jurídica, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en etapa de juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, paralelamente al mismo, señaló audiencia de medidas cautelares, sin previamente resolver un recurso de reposición que interpuso contra la determinación de declaratoria de abandono malicioso de su abogado, tampoco habría considerado la acción de inconstitucionalidad concreta que planteó contra el art. 5 de la Ley 586, instalando el mencionado actuado incumpliendo lo previsto en el art. 396 del CPP; además impidió la participación de su abogado, quien no pudo participar de la audiencia mencionada, tampoco justificar la inconcurrencia de su persona a dicho actuado en el que indebidamente fue declarada su rebeldía, determinando que el recurso de reposición sería emitido a las veinticuatro horas, ocasionando la transgresión de sus derechos invocados; toda vez, que conforme a la normativa procesal constitucional, debió previamente resolverse los referidos recursos.
Oportunidad en la que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la precitada SCP 0917/2016-S2, revocó el fallo 18/2016 de 21 de junio, emitido por el Juez de garantías, que concedió inicialmente la tutela solicitada, denegándola; estableciendo en el estudio del caso, en su Fundamento Jurídico III.2, que: “…conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad solamente es viable, cuando el acto lesivo o acto ilegal denunciado esté vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
En este antecedente, el acto lesivo denunciado por el accionante se concretiza en la falta de resolución del incidente de reposición planteado por la accionante contra la determinación de abandono malicioso de su abogado defensor, así como de la acción de inconstitucional concreta que interpuso contra el art. 5 de la Ley 586, previamente a la instalación de la audiencia de medidas cautelares, cuya inobservancia supuestamente hubieran ocasionado su ejecución y emisión de oficios, además de impedir la participación de su abogado Iván Perales Fonseca, para justificar su inconcurrencia a dicho actuado en el que fue declarada rebelde; sin embargo, no obstante que los escritos señalados como supuestos actos procesales lesivos fueron providenciados por los ahora demandados, conforme se estableció en las Conclusiones II.5 y II.6 del presente Fallo; se tiene que los mismos no se encuentran vinculados directamente a la restricción del derecho a la libertad de la accionante, en razón que la referida determinación no operó como causa para la restricción o supresión de su derecho a la libertad sino fue producto de la ausencia injustificada de la accionante a la realización de la audiencia de medidas cautelares antes mencionada.
Por otro lado, no se advierte que la ahora accionante se encuentre en estado de indefensión en razón a los supuestos actos lesivos denunciados como afirmó en la audiencia de consideración de la acción tutelar, por cuanto en la de medidas cautelares de 16 de abril de 2016, también estuvo asistida por la defensora de oficio designada para su defensa quien sin justificar legalmente su inconcurrencia de forma oral señaló que su defendida la llamó a su celular refiriendo que no asistiría a dicho actuado por tener problemas familiares, es decir tuvo la oportunidad de reclamar por dicha determinación o plantear su incidente conforme determina la ley precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa; en ese antecedente se colige que al no cumplirse con los presupuestos procesales para que la justicia constitucional otorgue tutela a través de la acción de libertad, corresponde denegar la misma”.
II.2. Como consecuencia de la SCP 0917/2016-S2, notificadas las autoridades demandadas; por Resolución 135/2016 de 24 de noviembre, determinaron la detención preventiva de la accionante (fs. 13 y vta.; 91 a 93).
II.3. En forma posterior, la hoy impetrante de tutela, formuló otra acción de libertad, denunciando la vulneración a su derecho a la presunción de inocencia y detención indebida, manifestando que el 24 de noviembre de 2016, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, a pesar que reconocieron que purgó rebeldía y que se dejó sin efecto la Resolución 113/2016; en razón a la cual, se ejecutó ilegalmente el mandamiento de aprehensión en su contra, sin resolver el incidente que planteó sobre la ilegal notificación que le practicaron con el señalamiento de audiencia de medida cautelar y que se hallaba en estado de gestación, pronunciaron la Resolución 135/2016, ordenando su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz.
Acción de libertad que fue resuelta por la SCP 0114/2017-S2 de 20 de febrero, revocando la Resolución 227/2016 de 7 de diciembre, emitida por el Tribunal de garantías de ese entonces, que concedió inicialmente la tutela pedida, denegándola, aclarando que no se ingresó al estudio de la problemática formulada.
Sustentando la decisión en su Fundamento Jurídico III.3 “Análisis del caso concreto”, en que: “La accionante manifiesta que los Jueces Técnicos del Tribunal Décimo de Sentencia en lo Penal de La Paz, dictaron la Resolución N° 135/2016 de 24 de noviembre, ordenando su detención preventiva, por la probable comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin considerar que fue dejada sin efecto la Resolución 115/2016 de 28 de octubre, que declaró su rebeldía y ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra; además que en dicha audiencia de medida cautelar, las autoridades hoy demandadas, no solo omitieron resolver el incidente de actividad procesal que presentó la accionante, tampoco consideraron que se hallaba en estado de gestación, hecho que a decir de la accionante vulnera su derecho de presunción de inocencia y constituye detención indebida.
De acuerdo a los antecedentes procesales, consta que evidentemente a hrs. 15:05 del 23 de noviembre de 2016, Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, fue aprehendida en la ciudad de La Paz, en la calle Mariscal Santa Cruz, a la altura del Edificio Hansa, mandamiento que fue ejecutado por la Stte. Sequeiros; luego de dicha aprehensión, los Jueces Técnicos del Tribunal Décimo de Sentencia en lo Penal de La Paz, conforme al art. 226 del CPP, señalaron y celebraron la respectiva audiencia cautelar, en la que pronunciaron la Resolución 135/2016 de 24 de noviembre, y ordenaron la detención preventiva de la accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; no obstante, que los demandados a través de la citada Resolución determinaron esa medida extrema, empero, también advirtieron en la parte in fine de esta Resolución, que esa decisión no causa estado conforme el art. 251 del CPP, es decir, que podía ser apelada en el plazo de setenta y dos horas; en consecuencia, la jurisprudencia citada precedentemente es aplicable al caso concreto, toda vez que correspondía a la parte accionante, recurrir previamente al examen de las medidas cautelares de carácter personal a que refiere los arts. 250 y 251 del Código Adjetivo Penal y no interponer directamente la presente acción; el pretender utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria penal, implica desnaturalizar el alcance del carácter subsidiario y excepcional de esta acción de defensa, por lo que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la detenida e imputada, debió hacer uso del mencionado recurso de apelación, como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a su derecho a la libertad y de ningún modo acudir llanamente a esta jurisdicción constitucional, por lo que sin ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
II.4. Según invocó la impetrante en su demanda tutelar, encontrándose pendiente de revisión la acción de libertad descrita supra; por la que, inicialmente conforme se describió en la Conclusión anterior, recuperó su libertad, por decisión del entonces Tribunal de garantías; habría formulado denuncia penal, así como recusación contra los tres Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz, que fue rechazada in límine. Por otra parte, habiendo sido declarada rebelde nuevamente, el 21 y 25 de enero de 2017, la parte acusadora requirió la aplicación de medidas cautelares en su contra, fijándose fecha de audiencia al efecto, para el 17 de junio de ese año; empero, notificada la SCP 0114/2017-S2, en mayo de 2017, se ejecutó mandamiento de aprehensión en su contra, definiéndose nuevamente su detención preventiva, en virtud al fallo constitucional anotado (fs. 2 a 7).
II.5. La accionante, alegó también en la audiencia tutelar que, en forma posterior a los actuados descritos supra, habría requerido la cesación de su detención preventiva en tres oportunidades en las que se le rechazó dicho pedido, confirmándose las Resoluciones dictadas por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en virtud a las apelaciones que formuló; siendo cierto además que presentó anteriores acciones de libertad en defensa de sus derechos: empero, no sobre el mismo tema, “siempre (le) han declarado rebelde, nunca (le) ha dado el art. 88 que pueda justificar, entonces el Tribunal Constitucional de Sucre siempre ha confirmado, pero a esta la primera que (hace) referencia que no es vinculante la SSCC 114” (fs. 188 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad y a la certidumbre jurídica, con riesgo respecto de su derecho a la locomoción y a la vida, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sufre una serie de violaciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese sentido, invoca que, por Resolución 135/2016 de 24 de noviembre, se determinó su detención preventiva; habiendo planteado contra dicho fallo, acción de libertad, que inicialmente fue concedida por el Tribunal de garantías, obteniendo su libertad; empero, en forma posterior, mediante SCP 0114/2017-S2, el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó, en revisión, la tutela otorgada, señalando que no formuló previamente el recurso de apelación incidental. Fallo constitucional que fue notificado en mayo de 2017, motivando nuevamente su detención preventiva; obviando los demandados, al fijar nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, para el 17 de junio de 2017, ante el pedido de 7 de febrero de ese año, de la parte acusadora, por haber sido declarada rebelde nuevamente el 21 y 25 de enero del mismo año; que, no correspondía obrar en dicho sentido, sino esperar hasta la emisión de la Sentencia Constitucional en revisión. Por lo que, fue sorprendida con mandamiento de aprehensión, en virtud a la SCP 0114/2017-S2, precitada, que ya no era vinculante en su caso, por haberse suscitado otros actos procesales con posterioridad a la decisión inicial del Tribunal de garantías. De otro lado, expresa también que, se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la celeridad, por no haberle prestado ni a ella ni a sus familiares el cuaderno jurisdiccional de la causa; haber desarrollado los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz, actos dilatorios, que impidieron que se sustancien las audiencias de juicio oral; así como haber efectuado actos de revanchismo en mérito a la denuncia penal y recusación que incoó en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del instituto procesal de la cosa juzgada constitucional y del carácter vinculante y obligatorio de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional
El art. 203 de la CPE, prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. En ese mérito, la cosa juzgada en materia constitucional, es la aptitud legal que adquieren los fallos constitucionales que hacen que éstos sean inmutables en el tiempo e impiden su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario en su contra. Aspecto reforzado por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
Sobre el particular, la SC 0411/2010-R de 28 de junio, expresó que: “Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno” (las negrillas son nuestras).
Añadiendo en cuanto a sus alcances, que: ‘La naturaleza especial de las resoluciones constitucionales, que difiere de las resoluciones judiciales, define su alcance; al respecto Rubén Hernández Valle en Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional, señala: ‘Las resoluciones en la jurisdicción constitucional, como es sabido, constituyen una modalidad del género 'resoluciones judiciales'; no obstante, la temática de estas resoluciones tiene algo característico, pues no se dirige a satisfacer exclusivamente un interés privado o en beneficio de un grupo, sino que persigue tutelar valores que afectan directamente a los miembros de una sociedad determinada. En otros términos se trata de hacer cumplir el texto fundamental que regula la vida de una sociedad y no un Código Procesal cualquiera, siendo su vigencia más importante. En efecto, si una Constitución, base y soporte de todo el ordenamiento jurídico no se cumple, constituye un demérito que afecta al resto del ordenamiento’.
De acuerdo a lo señalado, el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, sobre la cosa juzgada constitucional, la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, expresa que: “…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, concluyó que los preceptos constitucionales y procesales constitucionales, anteriormente glosados: “…configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Destaca, en el orden descrito supra, que el efecto vinculante de los fallos constitucionales plurinacionales, se sustenta en la norma contenida en el art. 203 de la CPE; conllevando ello que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas reflejadas en la ratio decidendi del fallo, deban ser aplicadas obligatoriamente no sólo por este órgano de constitucionalidad, sino también por el resto de los órganos del poder público, además de los jueces y tribunales que forman parte del Poder Judicial, en la resolución de todos los asuntos en los que se presenten supuestos fácticos análogos.
Estableciendo, la SCP 2138/2012 de 8 de noviembre, citando a su vez fallos constitucionales anteriores, que: “‘…por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esta regla se efectivice, se debe tomar en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir (…) los hechos concretos o el conjunto fáctico…’.
Asimismo, la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, asumiendo este criterio concluyó que: ‘…la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión’.
(…)
‘El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. (…).
Prosiguiendo este desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en la SC 0058/2002 de 8 de julio, preciso lo siguiente: ‘...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales. (...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma. (…)’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Sobre el debido proceso vía acción de libertad
Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del habeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Posteriormente, esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad (…).
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (…)” (las negrillas son nuestras).
No obstante, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis en el caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad y a la certidumbre jurídica, con riesgo respecto de su derecho a la locomoción y a la vida, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
Evidenciando este Tribunal, que la acción de libertad formulada, se centra esencialmente a denunciar que, la SCP 0114/2017-S2, emitida por el presente Tribunal, en consideración a una anterior acción de libertad que formuló la hoy accionante contra la Resolución 135/2016 de 24 de noviembre, que determinó su detención preventiva; no sería vinculante ya a su caso, por cuanto, se habrían desarrollado actos posteriores; sin haber considerado los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz, que correspondía esperar el fallo constitucional a dictarse en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; habiéndose obviado aquello al disponer incluso nueva fecha de consideración de medidas cautelares para el 17 de junio de 2017, ante el pedido de la parte acusadora, alegando que fue declarada nuevamente rebelde el 21 y 25 de enero de ese año (Conclusión II.4); siendo sorprendida después, con mandamiento de aprehensión, por el que, se encuentra otra vez detenida preventivamente, en cumplimiento a la SCP 0114/2017-S2, que fue notificada en mayo del año referido. Por otra parte, invoca también lesión del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de celeridad, invocando que, se le impidió tener acceso al cuaderno jurisdiccional de la causa seguida en su contra, no habiéndose permitido el préstamo del mismo a su persona y a sus familiares; que se habrían desarrollado actos dilatorios; y, finalmente, actos de revanchismo, en virtud a la denuncia penal y recusación que formuló contra los Jueces del Tribunal antes citado.
Al respecto, corresponde señalar en cuanto al primer punto; es decir, a que la SCP 0114/2017-S2, no sería vinculante en su caso y por ende, de cumplimiento obligatorio; que, dicho fallo constitucional emergió como consecuencia de la acción de libertad que la peticionante de tutela interpuso contra la Resolución 135/2016 de 24 de noviembre -que determinó su detención preventiva-, misma que por su parte, fue emitida en observancia a la SCP 0917/2016-S2 (Conclusiones II.1 y II.2); habiendo definido la jurisdicción constitucional, en la precitada SCP 0114/2017-S2, revocar la concesión inicial de tutela ordenada por el entonces Tribunal de garantías, a través de la Resolución 227/2016 de 7 de diciembre; por la que, la impetrante quedó en libertad; fundamentando sobre el particular que, el fallo 135/2016, pudo ser apelado en la vía incidental, y no así formular de manera directa la acción de libertad, en cuyo mérito, se desnaturalizó el carácter subsidiario y excepcional de esta acción de defensa; razones por las que, denegó en revisión la tutela pretendida (Conclusión II.3).
Como consecuencia de la SCP 0114/2017-S2, resulta claro que, la parte demandada, volvió a definir su detención preventiva de la accionante; por cuanto, se entiende indiscutiblemente que, al haberse revocado la anterior decisión de tutela emitida por el entonces Tribunal de garantías, que se ejecutó de manera inmediata disponiendo la libertad de la impetrante, en cumplimiento al art. 40.I del CPCo, que dispone: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”; la Resolución 135/2016, quedó subsistente, volviendo las cosas al estado anterior. No siendo por ende, evidente que, el fallo constitucional anotado, no sería de cumplimiento obligatorio y vinculante; por cuanto, precisamente, en caso de haberse suscitado actos posteriores en los que: la demandante de tutela considere que se lesionó su derecho a la libertad, pudo impetrar la cesación de su detención preventiva, como efectivamente realizó, siendo rechazadas todas sus peticiones, así como las apelaciones que formuló sobre el particular (Conclusión II.5). Aspectos sobre los que, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, al no constituir el acto lesivo sobre el que se sustenta la presente demanda tutelar; debiendo considerar al respecto la impetrante que, a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional para pronunciarse sobre el particular, debe lógicamente demandar contra la última Resolución que negó su pedido de cesación de detención preventiva, y en ese orden, contra los Vocales de la Sala Penal que hubieran conocido la alzada respectiva, y contra la de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, que habrían rechazado inicialmente su solicitud; explicando las razones por las que, correspondería, modificar la medida restrictiva de su libertad dispuesta, enervando los riesgos procesales atribuidos.
De otro lado, cabe aclarar a la parte accionante que, el efecto de la SCP 0114/2017-S2, como consecuencia que produce la parte resolutiva del fallo anotado, con relación a las partes; es de cumplimiento obligatorio para las mismas; es decir, que la denegatoria de la tutela obligó a retrotraer el proceso, manteniendo firme y subsistente la Resolución 135/2016, que fue inicialmente dejada sin efecto, en virtud a la concesión de la tutela dispuesta por el entonces Tribunal de garantías; que fue revocada por el presente Tribunal. Refiriéndose, el carácter o fuerza vinculante de las resoluciones constitucionales, a la obligatoriedad de aplicación del precedente o de la doctrina creada por la jurisdicción constitucional en la parte referente a su motivación; es decir, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia; que, en el caso del fallo constitucional anotado, se sustentó en que, el Código de Procedimiento Penal, prevé un recuso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado, como es el recurso de apelación incidental contra el fallo que determina, modifica o rechaza medidas cautelares; por lo que, el mismo debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos, y no así acudir directamente o de forma simultánea a la justicia constitucional, mediante la acción de libertad; garantía que puede ser utilizada únicamente cuando el Tribunal ad quem no haya reparado las lesiones denunciadas. Siendo por ende, la parte resolutiva o decisum de la sentencia constitucional, la que vincula y tiene efecto sólo con relación a las partes, salvo en aquellos casos de acciones colectivas o cuando el ordenamiento constitucional confiere efectos erga omnes a la resolución, como es el caso de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma sometida al control de constitucionalidad.
Por lo que, claramente, las alegaciones en sentido que la SCP 0114/2017-S2, no sería vinculante ni de cumplimiento obligatorio, conforme anotó la accionante, carecen de veracidad y fundamento, siendo aplicable en lo referente, el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a lo expuesto supra.
Finalmente, en cuanto a los actos impugnados de ilegales, que estarían lesionado sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la celeridad y a la certidumbre jurídica, con riesgo respecto a su derecho a la locomoción y a la vida de la accionante; por cuanto, se habría negado indebidamente el préstamo de la causa a la impetrante y a sus familiares; además de haberse desarrollado actos dilatorios que impidieron la sustanciación del juicio oral; y, que se habrían efectuado actos de revanchismo, en virtud a la denuncia penal y recusación que la impetrante formuló contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; debe considerarse que, dichas acciones, no tienen vinculación alguna con la restricción de la libertad de la accionante; en cuyo orden, la acción de libertad, no es la vía para analizarlas; compeliendo que, una vez se agoten las vías de reclamo en la jurisdicción ordinaria, se active la acción de amparo constitucional, se entiende claramente, cumpliendo además el requisito relativo a la legitimación pasiva, siendo que, son tres los Jueces que conforman el Tribunal referido, y no así, únicamente la Jueza demandada; siendo la acción de amparo constitucional referida, el medio idóneo para reclamar la vulneración al debido proceso, que no tenga vinculación con el derecho a la libertad.
Por lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2017 de 26 de diciembre, cursante de fs. 189 a 190 vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de voto aclaratorio.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA