Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2018-S2

Sucre, 20 de julio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  22206-2018-45-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad y a la certidumbre jurídica, con riesgo respecto de su derecho a la locomoción y a la vida, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sufre una serie de violaciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese sentido, invoca que, por Resolución 135/2016 de 24 de noviembre, se determinó su detención preventiva; habiendo planteado contra dicho fallo, acción de libertad, que inicialmente fue concedida por el Tribunal de garantías, obteniendo su libertad; empero, en forma posterior, mediante SCP 0114/2017-S2, el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó, en revisión, la tutela otorgada, señalando que no formuló previamente el recurso de apelación incidental. Fallo constitucional que fue notificado en mayo de 2017, motivando nuevamente su detención preventiva; obviando los demandados, al fijar nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, para el 17 de junio de 2017, ante el pedido de 7 de febrero de ese año, de la parte acusadora, por haber sido declarada rebelde nuevamente el 21 y 25 de enero del mismo año; que, no correspondía obrar en dicho sentido, sino esperar hasta la emisión de la Sentencia Constitucional en revisión. Por lo que, fue sorprendida con mandamiento de aprehensión, en virtud a la SCP 0114/2017-S2, precitada, que ya no era vinculante en su caso, por haberse suscitado otros actos procesales con posterioridad a la decisión inicial del Tribunal de garantías. De otro lado, expresa también que, se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la celeridad, por no haberle prestado ni a ella ni a sus familiares el cuaderno jurisdiccional de la causa; haber desarrollado los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz, actos dilatorios, que impidieron que se sustancien las audiencias de juicio oral; así como haber efectuado actos de revanchismo en mérito a la denuncia penal y recusación que incoó en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del instituto procesal de la cosa juzgada constitucional y del carácter vinculante y obligatorio de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional

El art. 203 de la CPE, prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. En ese mérito, la cosa juzgada en materia constitucional, es la aptitud legal que adquieren los fallos constitucionales que hacen que éstos sean inmutables en el tiempo e impiden su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario en su contra. Aspecto reforzado por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

Sobre el particular, la SC 0411/2010-R de 28 de junio, expresó que: Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno (las negrillas son nuestras).

Añadiendo en cuanto a sus alcances, que: ‘La naturaleza especial de las resoluciones constitucionales, que difiere de las resoluciones judiciales, define su alcance; al respecto Rubén Hernández Valle en Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional, señala: ‘Las resoluciones en la jurisdicción constitucional, como es sabido, constituyen una modalidad del género 'resoluciones judiciales'; no obstante, la temática de estas resoluciones tiene algo característico, pues no se dirige a satisfacer exclusivamente un interés privado o en beneficio de un grupo, sino que persigue tutelar valores que afectan directamente a los miembros de una sociedad determinada. En otros términos se trata de hacer cumplir el texto fundamental que regula la vida de una sociedad y no un Código Procesal cualquiera, siendo su vigencia más importante. En efecto, si una Constitución, base y soporte de todo el ordenamiento jurídico no se cumple, constituye un demérito que afecta al resto del ordenamiento’.

De acuerdo a lo señalado, el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares(las negrillas nos corresponden).

Por su parte, sobre la cosa juzgada constitucional, la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, expresa que: “…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales(las negrillas nos corresponden)

En consecuencia, la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, concluyó que los preceptos constitucionales y procesales constitucionales, anteriormente glosados: “…configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Destaca, en el orden descrito supra, que el efecto vinculante de los fallos constitucionales plurinacionales, se sustenta en la norma contenida en el art. 203 de la CPE; conllevando ello que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas reflejadas en la ratio decidendi del fallo, deban ser aplicadas obligatoriamente no sólo por este órgano de constitucionalidad, sino también por el resto de los órganos del poder público, además de los jueces y tribunales que forman parte del Poder Judicial, en la resolución de todos los asuntos en los que se presenten supuestos fácticos análogos.

Estableciendo, la SCP 2138/2012 de 8 de noviembre, citando a su vez fallos constitucionales anteriores, que: “‘…por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esta regla se efectivice, se debe tomar en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir (…) los hechos concretos o el conjunto fáctico…’.

Asimismo, la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, asumiendo este criterio concluyó que: ‘…la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión’.

(…)
‘El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. (…). 

Prosiguiendo este desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en la SC 0058/2002 de 8 de julio, preciso lo siguiente: ‘...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales. (...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma. (…)’(las negrillas fueron agregadas).

III.2. Sobre el debido proceso vía acción de libertad

Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del habeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden).

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos pertenecen).

Posteriormente, esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad (…).

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (…)” (las negrillas son nuestras).

No obstante, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis en el caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad y a la certidumbre jurídica, con riesgo respecto de su derecho a la locomoción y a la vida, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

Evidenciando este Tribunal, que la acción de libertad formulada, se centra esencialmente a denunciar que, la SCP 0114/2017-S2, emitida por el presente Tribunal, en consideración a una anterior acción de libertad que formuló la hoy accionante contra la Resolución 135/2016 de 24 de noviembre, que determinó su detención preventiva; no sería vinculante ya a su caso, por cuanto, se habrían desarrollado actos posteriores; sin haber considerado los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz, que correspondía esperar el fallo constitucional a dictarse en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; habiéndose obviado aquello al disponer incluso nueva fecha de consideración de medidas cautelares para el 17 de junio de 2017, ante el pedido de la parte acusadora, alegando que fue declarada nuevamente rebelde el 21 y 25 de enero de ese año (Conclusión II.4); siendo sorprendida después, con mandamiento de aprehensión, por el que, se encuentra otra vez detenida preventivamente, en cumplimiento a la SCP 0114/2017-S2, que fue notificada en mayo del año referido. Por otra parte, invoca también lesión del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de celeridad, invocando que, se le impidió tener acceso al cuaderno jurisdiccional de la causa seguida en su contra, no habiéndose permitido el préstamo del mismo a su persona y a sus familiares; que se habrían desarrollado actos dilatorios; y, finalmente, actos de revanchismo, en virtud a la denuncia penal y recusación que formuló contra los Jueces del Tribunal antes citado.

Al respecto, corresponde señalar en cuanto al primer punto; es decir, a que la SCP 0114/2017-S2, no sería vinculante en su caso y por ende, de cumplimiento obligatorio; que, dicho fallo constitucional emergió como consecuencia de la acción de libertad que la peticionante de tutela interpuso contra la Resolución 135/2016 de 24 de noviembre -que determinó su detención preventiva-, misma que por su parte, fue emitida en observancia a la SCP 0917/2016-S2 (Conclusiones II.1 y II.2); habiendo definido la jurisdicción constitucional, en la precitada SCP 0114/2017-S2, revocar la concesión inicial de tutela ordenada por el entonces Tribunal de garantías, a través de la Resolución 227/2016 de 7 de diciembre; por la que, la impetrante quedó en libertad; fundamentando sobre el particular que, el fallo 135/2016, pudo ser apelado en la vía incidental, y no así formular de manera directa la acción de libertad, en cuyo mérito, se desnaturalizó el carácter subsidiario y excepcional de esta acción de defensa; razones por las que, denegó en revisión la tutela pretendida (Conclusión II.3).

Como consecuencia de la SCP 0114/2017-S2, resulta claro que, la parte demandada, volvió a definir su detención preventiva de la accionante; por cuanto, se entiende indiscutiblemente que, al haberse revocado la anterior decisión de tutela emitida por el entonces Tribunal de garantías, que se ejecutó de manera inmediata disponiendo la libertad de la impetrante, en cumplimiento al art. 40.I del CPCo, que dispone: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”; la Resolución 135/2016, quedó subsistente, volviendo las cosas al estado anterior. No siendo por ende, evidente que, el fallo constitucional anotado, no sería de cumplimiento obligatorio y vinculante; por cuanto, precisamente, en caso de haberse suscitado actos posteriores en los que: la demandante de tutela considere que se lesionó su derecho a la libertad, pudo impetrar la cesación de su detención preventiva, como efectivamente realizó, siendo rechazadas todas sus peticiones, así como las apelaciones que formuló sobre el particular (Conclusión II.5). Aspectos sobre los que, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, al no constituir el acto lesivo sobre el que se sustenta la presente demanda tutelar; debiendo considerar al respecto la impetrante que, a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional para pronunciarse sobre el particular, debe lógicamente demandar contra la última Resolución que negó su pedido de cesación de detención preventiva, y en ese orden, contra los Vocales de la Sala Penal que hubieran conocido la alzada respectiva, y contra la de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, que habrían rechazado inicialmente su solicitud; explicando las razones por las que, correspondería, modificar la medida restrictiva de su libertad dispuesta, enervando los riesgos procesales atribuidos.

De otro lado, cabe aclarar a la parte accionante que, el efecto de la SCP 0114/2017-S2, como consecuencia que produce la parte resolutiva del fallo anotado, con relación a las partes; es de cumplimiento obligatorio para las mismas; es decir, que la denegatoria de la tutela obligó a retrotraer el proceso, manteniendo firme y subsistente la Resolución 135/2016, que fue inicialmente dejada sin efecto, en virtud a la concesión de la tutela dispuesta por el entonces Tribunal de garantías; que fue revocada por el presente Tribunal. Refiriéndose, el carácter o fuerza vinculante de las resoluciones constitucionales, a la obligatoriedad de aplicación del precedente o de la doctrina creada por la jurisdicción constitucional en la parte referente a su motivación; es decir, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia; que, en el caso del fallo constitucional anotado, se sustentó en que, el Código de Procedimiento Penal, prevé un recuso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado, como es el recurso de apelación incidental contra el fallo que determina, modifica o rechaza medidas cautelares; por lo que, el mismo debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos, y no así acudir directamente o de forma simultánea a la justicia constitucional, mediante la acción de libertad; garantía que puede ser utilizada únicamente cuando el Tribunal ad quem no haya reparado las lesiones denunciadas. Siendo por ende, la parte resolutiva o decisum de la sentencia constitucional, la que vincula y tiene efecto sólo con relación a las partes, salvo en aquellos casos de acciones colectivas o cuando el ordenamiento constitucional confiere efectos erga omnes a la resolución, como es el caso de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma sometida al control de constitucionalidad.

Por lo que, claramente, las alegaciones en sentido que la SCP 0114/2017-S2, no sería vinculante ni de cumplimiento obligatorio, conforme anotó la accionante, carecen de veracidad y fundamento, siendo aplicable en lo referente, el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a lo expuesto supra.

Finalmente, en cuanto a los actos impugnados de ilegales, que estarían lesionado sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la celeridad y a la certidumbre jurídica, con riesgo respecto a su derecho a la locomoción y a la vida de la accionante; por cuanto, se habría negado indebidamente el préstamo de la causa a la impetrante y a sus familiares; además de haberse desarrollado actos dilatorios que impidieron la sustanciación del juicio oral; y, que se habrían efectuado actos de revanchismo, en virtud a la denuncia penal y recusación que la impetrante formuló contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; debe considerarse que, dichas acciones, no tienen vinculación alguna con la restricción de la libertad de la accionante; en cuyo orden, la acción de libertad, no es la vía para analizarlas; compeliendo que, una vez se agoten las vías de reclamo en la jurisdicción ordinaria, se active la acción de amparo constitucional, se entiende claramente, cumpliendo además el requisito relativo a la legitimación pasiva, siendo que, son tres los Jueces que conforman el Tribunal referido, y no así, únicamente la Jueza demandada; siendo la acción de amparo constitucional referida, el medio idóneo para reclamar la vulneración al debido proceso, que no tenga vinculación con el derecho a la libertad.

Por lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2017 de 26 de diciembre, cursante de fs. 189 a 190 vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de voto aclaratorio.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA