Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2010-R
Sucre, 5 de julio de 2010
Expediente: 2008-17482-35-RHC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia como lesionados su derecho a la libertad de locomoción y de la garantía al debido proceso, porque los Vocales recurridos hoy demandados: a) Instalaron la audiencia y emitieron la Resolución de 13 de febrero de 2008, revocando el Auto del Juez a quo, disponiendo su detención preventiva, sin tomar en cuenta lo esgrimido por el Defensor de Oficio, quien aclaró que el procesamiento era ilegal e indebido, pues cuando lo aprehendieron y efectuaron la requisa, no encontraron vestigio alguno de sustancias controladas, habiendo, subjetivamente, el otro coimputado mencionado que su persona era dueño de la droga; y, b) No consideraron que la Jueza Cautelar por Auto de 18 de enero de 2008, anuló la aprehensión en su contra; y en ese sentido, la audiencia no tenía por qué llevarse a cabo; o en su caso si se instalaba la misma, los Vocales tenían la obligación de tomar en cuenta el Auto que anuló la aprehensión; sin embargo, mencionaron que se circunscribirían a los puntos objeto de la apelación. Corresponde por tanto analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -Fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominadaLey de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposición Final de la misma establece que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”; tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.
III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I indica que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”(las negrillas y el subrayado son nuestros). Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia, señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente indica: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”(las negrillas y en subrayado nos pertenecen); a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Marco legal y doctrinal
III.3.1. La naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus y el debido proceso
El recurso de hábeas corpus, previsto en el art. 125 de la CPE, ha sido instituido como una garantía jurisdiccional, cuya finalidad es restituir o restablecer de forma inmediata la libertad personal, cuando se encuentre ilegalmente amenazada o suprimida, así como el derecho a la vida, cuando se encuentre en peligro; al disponer que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
III.3.2. Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal o indebido en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
La doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, con relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido que: "… la protección que brinda el art. 18 de la CPE en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional…”, así determinó la SC 0024/2001-R de 16 de enero, jurisprudencia uniforme y reiterada por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R y 0250/2003-R, entre otras.
Asimismo, modulando la línea jurisprudencial constitucional vinculante anteriormente glosada, y precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido que da lugar a la afectación de la libertad la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha señalado que: "... Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”.
En ese orden, establecida la jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de este recurso, cuando se aleguen violaciones al debido proceso y su naturaleza jurídica, queda clarificado que la acción procede siempre y cuando no tenga respaldo alguno en el ordenamiento jurídico; es decir, que el accionante no tenga medios a los cuales pueda acudir y que además, opere como causa directa en la privación de la libertad alegada de arbitraria e ilegal, se incurra en una ilegal persecución; o en su caso, se ponga en peligro la vida, siempre y cuando, este último presupuesto, se encuentre en relación directa con la amenaza o restricción de la libertad.
Dentro de esa perspectiva, sintetizando dicha doctrina, la SC 0619/2005-R de 7 de junio puntualizó que:“… Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;y b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.4. Análisis del caso
El entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable en el presente caso, toda vez que el accionante, aduce como supuestos ilegales que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el cual se encuentra en la etapa investigativa, instalaron la audiencia y emitieron la Resolución de 13 de febrero de 2008, revocando el Auto del Juez a quo, que dispone su detención preventiva, sin tomar en cuenta lo esgrimido por el Defensor de Oficio, quien aclaró que el procesamiento era ilegal e indebido, pues cuando lo aprehendieron y efectuaron la requisa, no encontraron vestigio alguno de sustancias controladas, habiendo, subjetivamente, el otro coimputado mencionado, que su persona era dueño de la droga; y por otro lado, no consideraron el Auto de 18 de enero del referido año, donde se anuló la aprehensión en su contra; y en ese sentido, la audiencia no tenía por qué llevarse a cabo; o en su caso, si se instalaba la misma, los Vocales tenían la obligación de tomar en cuenta el Auto que anuló su aprehensión; sin embargo, mencionaron que se circunscribirían a los puntos objeto de la apelación.
En efecto, de la revisión de antecedentes presentados, se advierte que los Vocales demandados, con plena jurisdicción y competencia, en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, revocaron el Auto de 30 de noviembre de 2007, de la Jueza a quo, disponiendo la detención preventiva del accionante por concurrir la probable autoría, peligro de fuga y obstaculización, aduciendo que el primer elemento, está demostrado por el informe del caso, que refiere en forma amplia las circunstancias de la detención e incautación de la droga y los otros presupuestos, porque no demostró contar con domicilio, familia ni actividad lícita y por la facilidad de falsificar documentos y trasladarse de un lugar a otro; lo que significa que, los hechos demandados no pueden ser compulsados, por no constituirse en la causa directa de la amenaza a la libertad, presuntamente indebida, pues la misma emerge, como se señaló, en líneas precedentes, de la determinación asumida por las autoridades judiciales demandadas; de donde resulta que a través de la presente acción tutelar que protege exclusivamente el derecho a la libertad física o de locomoción y el derecho a la vida, cuando exista vinculación directa con este derecho, no se pueden ponderar y por ende resolver los cuestionamientos efectuados por el accionante, pues constituyen situaciones que atañen exclusivamente al debido proceso y por lo mismo, deben ser resueltos a través de los recursos previstos dentro del mismo proceso.
En consecuencia, no se evidencia que los actos denunciados, constituyan un acto ilegal u omisión indebida, que esté directamente vinculado con una presunta e ilícita amenaza de su libertad, por lo que el accionante, no puede pretender que a través de la presente acción tutelar, se conozcan supuestas lesiones al debido proceso que no están supeditadas a la libertad de su representado, más aún, si no se evidencia un absoluto estado de indefensión que posibilite conocer la irregularidad denunciada, a través de esta acción tutelar; al contrario, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constata que el actor está ejerciendo plenamente su rol dentro del proceso que se le sigue, haciendo uso de los recursos que la ley le confiere para asumir plena defensa durante la etapa preparatoria; por consiguiente, no existió indefensión en el presente caso, así como tampoco las irregularidades denunciadas se encuentran directamente vinculadas con la amenaza a la libertad del accionante, por lo que, en razón al entendimiento asumido, en el Fundamento Jurídico III.4, que establece que las deficiencias procesales que desconocen el debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, dentro del mismo proceso o en la instancia en la que se conoce la causa principal, y en caso de persistir la lesión de derechos, se debe acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, actual acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para conocer cuestiones relacionadas a la vulneración del debido proceso no vinculado a la libertad; máxime, si de obrados se evidencian contradicciones en los supuestos actos ilegales demandados, porque, por una parte, alega que los Vocales demandados en la audiencia de consideración de la apelación efectuada por el Ministerio Público, no consideraron los argumentos esgrimidos por el Defensor de Oficio, quien aclaró que el procesamiento era ilegal o indebido, porque no se encontró ningún vestigio del ilícito cuando se realizó la aprehensión y requisa y la conducta del coimputado al señalarlo como dueño de la droga, solamente tenía la intención de involucrarlo; y por otro lado, alega que la audiencia no debió llevarse a cabo, porque la Jueza de la causa, por Auto de 18 de enero de 2008, anuló el Auto de 30 de noviembre de 2007, añadiendo que, si se consideraba el actuado procesal, debió compulsarse dicho Auto, para finalmente solicitar se declare procedente el recurso, ordenando la anulación del Auto de 13 de febrero de 2008, pronunciado por los Vocales demandados.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 03 de 22 de febrero de 2008, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO