¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S3

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  06029-2014-13-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 79 de 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 216 a 220, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Bermudes de Kishimoto contra Claribel Ayala Perrogón, Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 189 a 196, la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al trabajar en el área médica se enteró a través de unas damas voluntarias de Santa Cruz, que habían dos bebés en estado de abandono en la sala de neonatología terapia intensiva éstos necesitaban leche y pañales para poder cubrir algunas deficiencias del hospital del niño; por ello, su persona al conocer al niño de nombre convencional NN, le prestó su ayuda en todo lo que pudo; toda vez que, presentaba un cuadro grave de alergia severa a la lactosa y otras infecciones.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2012, conoció a Maria Teresa Malpartida Orellana, quien le señaló, que al no tener los recursos económicos para ayudar al niño en su tratamiento, no estuvo a su lado desde el momento de su internación; en consecuencia, intentó reclamar al niño y los funcionarios del hospital le indicaron que habría sido declarado en abandono; razón por la cual pasaría a manos de la “Prefectura” y el Municipio de Santa Cruz.

Asimismo, señaló que entre el 16 y 19 de octubre del mismo año, se aproximó el Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Pando, Germán Pinto, quien le preguntó si podría brindar ayuda al niño una vez que salga del hospital y criarlo en su seno familiar, su respuesta fue afirmativa e inclusive indicó, que el mismo se ofreció para ayudarle con el trámite de la guarda del niño.

En virtud a la conversación referida, Germán Pinto llevó a la María Teresa Malpartida Orellana, a conocer su domicilio y el estado favorablemente el niño; el 28 o 29 de octubre del citado año, dieron de alta al menor, consecuentemente María Teresa Malpartida Orellana, le entregó al bebe, puesto que necesita de cuidados muy personales para su recuperación y a partir de ese momento se encuentra bajo los cuidados de su familia.

Después de unos cuatro o cinco meses, se apersonaron a su domicilio, Germán Pinto y María Teresa Malpartida Orellana, según ellos a verificar el estado del niño, momento en el cual su persona aprovechó para solicitar que le ayuden a tener la guarda del niño en forma legal. Sostiene que un día, llegó una citación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, apersonándose a la misma a pedir una explicación; sin embargo, las abogadas de dicha institución le indicaron que no podían proporcionarle información sobre la denuncia.

Con esos antecedentes, indicó que la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia, mediante Auto de admisión de 19 de junio de 2013, ordenó al equipo interdisciplinario de su Juzgado y a la unidad de políticas sociales de la Gobernación a realizar una investigación de la situación de riesgo social.

Sin embargo, a pesar de haber sido notificados el 15 de julio del mismo año, ninguna de las autoridades llamadas por ley realizaron su informe y tampoco la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes, que fue notificada el 22 de julio de 2013; por ello, refirió que desde dicha notificación hasta su citación, el equipo multidisciplinario tuvo un mes para realizar una visita a su hogar a efectos de realizar un informe de la situación del niño pero dicho acto no se habría realizado en contubernio con la Jueza, lo cual vulneró el debido proceso.

De la misma manera indicó, que con el Auto de admisión, su persona es citada el día jueves 15 de agosto de 2013 a horas 17:00, amparándose en los arts. 275, con relación a los arts. 265, 267.1 y 2; 269.4 y 7 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA); no obstante a ello se vulneró el principio rector y el procedimiento invocado por la misma Juzgadora.

Continuando con el procedimiento, indicó que la Jueza, recibió un informe de 16 de agosto, a horas 18:15, el cual no registra firma de abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes; sin embargo, la Jueza dicta un Auto de 19 de agosto de 2013, librando mandamientos de allanamiento y de aprehensión, sin base legal alguna vulnerándose con ello la seguridad jurídica; es más sostiene, que el Código de Procedimiento Civil establece que el término de los plazos procesales correrá al día siguiente hábil de la citación (art. 140 del CPC) situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que habiendo sido notificada el 15 de agosto de 2013, a horas 17:00, el plazo incluso para la conminatoria empezaba a correr el día viernes 16 de agosto, a horas 17:00 y al tener su persona el plazo de veinticuatro horas y al no ser un día hábil laboral ni tampoco existe Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Turno, el plazo vencía el lunes 19 de agosto del citado año, a la misma hora, situación que vulnera los derechos alegados por la accionante.

Finalmente, señaló que la Jueza  de Partido  de  la Niñez  y  Adolescencia, al  emitir un

mandamiento de allanamiento y de aprehensión sin rúbrica de la Secretaria del Juzgado, ha cometido abuso de autoridad, cuyas actuaciones son nulas de pleno derecho, ya que la misma usurpa funciones que no le competen, tal como lo establece el art. 296 con relación al art. 27 del CNNA y la Ley de “Organización” Judicial, donde establece que el Secretario es el encargado de labrar las actas y dar su legalidad por medio de su “ante mí”, en todas sus actuaciones, por tanto al no poder plantear otro recurso y no teniendo otro medio de defensa solicita se conceda la tutela pedida a través de la presente acción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la igualdad de partes, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo: a) Se anule las medidas cautelares resueltas en audiencia de 19 de agosto de 2013, b) Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, enmarcando su actuación de manera fundamentada; c) Se anule el Auto de admisión de riesgo social de 19 de junio de 2013; y d) Se restituya al menor NN al hogar de donde fue sustraído.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2013, según consta en el acta, cursante de fs. 213 a 216, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de la demanda

La accionante a través de su abogada en audiencia, se ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de defensa; y el abogado copatrocinante Freddy Enríquez Vidal, ampliando la exposición, expresó lo siguiente: 1) En función al interés superior del niño que establece la normativa especial y el art. 2 del CNNA; Claudia Bermudes de Kishimoto, acoge al niño en el seno familiar y posteriormente formaliza la demanda de guarda para configurar lo previsto por el art. 44 del CNNA, sin adherir a la demanda de riesgo social; sin embargo la Jueza demandada, fuera de todo contexto legal, establece que la ahora accionante no es la persona idónea para poder ejercer la demanda de guarda, toda vez que la misma se sujeta a una demanda de riesgo social por trata y tráfico de personas que involucran la identidad del niño y hasta esa fecha no se había esclarecido la acción referida; 2) En base al art. 269.4 del CNNA, establece que las atribuciones del Juez de la Niñez y Adolescencia son, entre otras: conocer y resolver las demandas principales sobre actos que pongan en peligro la salud del desarrollo físico, moral del niño, niña o adolescente, adoptando las medidas necesarias siempre que estas denuncias no estén tipificadas como delitos, en la legislación penal; en ese contexto, indicó que la Jueza demandada se extralimitó en sus atribuciones al conocer un riesgo social y mezclarlo con el tema de trata y tráfico de personas, ordenando el mandamiento de aprehensión y el allanamiento, soslayando la competencia del juez cautelar; y, 3) En base al informe elaborado por la Defensoría de Warnes, “cursante a fs. 265” −del expediente original−, refiere que: “…el menor de edad desde que ha sido institucionalizado en Aldeas estaría mal de salud, no come, no duerme, que el niño se ha puesto a una niñera sustituta…” (sic), por ello da cuenta que la autoridad jurisdiccional fue la que puso en riesgo social  al niño y no la ahora accionante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claribel Ayala Perrogón, Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 211 a 212 vta., manifiesta que: i) En el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero, cursa proceso de riesgo social 122/13, donde la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes demanda a Claudia Bermudes de Kishimoto por el riesgo del niño NN; ii) Por los hechos relatados en la demanda principal indica que el niño fue entregado a diferentes personas, primero lo tuvo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Filadelfia, la cual mediante documento de una supuesta tutoría (ilegal) entrega al niño a la María Teresa Malpartida Orellana, en el departamento de Pando y actualmente se encuentra en poder de Claudia Bermudez de Kishimoto; por ello sostiene que al no ser clara la situación sobre el derecho del menor se admitió la demanda como riesgo social por trata y tráfico de personas y por tratarse de un supuesto hecho delictivo se puso en conocimiento del Ministerio Público de Warnes, constando en actuados la citación personal de la ahora accionante, con el fin de que comparezca al Juzgado, debiendo presentar al niño en el plazo de veinticuatro horas; iii) Resalta el hecho que la demanda de riesgo ingresó al Juzgado el 18 de junio de 2013, cuya admisión data de 19 del citado mes y año, citándose con la misma el 15 de agosto del año referido; es decir, casi dos meses después de haberse admitido la demanda; iv) Por tratarse de un caso en el que se encuentra involucrado el interés del niño NN y al no haber comparecido a la conminatoria de ley, previo informe y a solicitud de la Defensoría de Warnes, se ordenó el mandamiento de aprehensión con orden de allanamiento al domicilio de la demandada, ya que el niño se encontraba en el referido lugar; v) En la intervención al condominio Akualand, participaron coordinadamente el representante del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes, la Policía y la Jueza de la Niñez y Adolescencia, según acta de comparecencia al instalarse la audiencia, indica que se habrían hecho conocer que por no haberse cumplido con lo ordenado se le conminó con mandamiento de aprehensión; la ahora demandada no quiso hacer uso de la palabra; vi) En el acta de comparecencia se dispone la libertad de Claudia Bermudes de Kishimoto, ordenado el ingreso del niño NN, a un centro de acogida, vía Unidad de asistencia social de la Gobernación y acompañamiento de la Defensoría de Warnes; por lo tanto el niño se encuentra acogido en Aldeas Infantiles SOS y según informe social, concluye que el niño cuenta con todo lo necesario en el área para su desarrollo; vii) En el expediente, existe un informe del Fiscal de Materia de Warnes, Jorge Salvador Pereira Balcazar, quien informa que en la Fiscalía cursa una denuncia interpuesta por la Defensoría de Warnes contra la accionante, por el delito de trata y tráfico de personas; viii) A “fs. 22” −del expediente original−, según Auto de 11 de octubre de 2010, indica que se concedió el recurso de apelación interpuesto por Claudia Bermudes de Kishimoto y hasta la fecha de interposición de la presente acción no se hizo efectivo, toda vez que la parte interesada, no trasladó a la oficial de diligencias con el fin de realizar dicha diligencia; ix) Señaló que a “fs. 294” −del expediente original−, la parte demandada solicita la devolución del niño, cuya solicitud es corrida en traslado al  Servicio Departamental de Políticas Sociales (SEDEPOS) de la Gobernación y a la Defensoría de la Niñez de Warnes; y, x) Finalmente refiere que todas la actuaciones en el presente caso se habrían sujetado al interés superior del niño NN y a la fecha la ahora accionante no se encuentra perseguida y menos aún detenida de forma ilegal, obedeciendo al proceso en todas sus instancias jurisdiccionales.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 79 de 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 216 a 220, denegó la tutela solicitada, sin costas, multas, daños y perjuicios para el accionante, por ser excusable.

Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación a los presupuestos del art. 125 del CPP, advierten que esté no se observa que la vida de la accionante se encuentre en peligro, que este ilegalmente perseguida o que se haya emitido un mandamiento ilegal o indebido por parte de la autoridad demandada o el Ministerio Público; b) De la revisión de la Resolución de 19 de junio de 2013, la Jueza ordena que la demanda sea puesta en conocimiento de la accionante, para que en el plazo de veinticuatro horas presente al niño en el juzgado, bajo apercibimiento de ley; en consecuencia la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, indicó que se notificó a la accionante y no cumplió con la orden judicial emanada, situación que da lugar a la incomparecencia o desobediencia a resoluciones judiciales, por ello considera que la Autoridad demandada habría actuado conforme sus facultades; c) Con relación a su competencia arguye que los antecedentes remitidos ante el Ministerio Público, por el caso de trata y tráfico de personas, dan cuenta que su juzgamiento será dentro del ámbito penal y de ninguna manera estaría asumiendo ese rol; d) De la revisión de actuados, evidencian que la accionante se encuentra en libertad, no existe orden de aprehensión, ni de citación que pueda refutarse o que ponga en riesgo su libertad personal, situación que no encuadra dentro de los presupuestos de la acción de libertad; e) En cuanto al supuesto riesgo de vida que correría el menor NN, resaltan que en los informes remitidos en el cuaderno por la Juez, refieren que el niño, actualmente se encuentra en buen estado en general y no ha presentado sintomatología digestiva, ni ausencia de deposiciones, sino más bien observa una buena tolerancia gástrica y otro informe representa que el menor se encuentra bajo un buen cuidado y en ningún momento se pone en riesgo su vida. De la misma manera, refiriéndose al informe evacuado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes, indica que estaría acogido en la

casa Tamarindo la misma que está a cargo de la madre SOS, quien tiene bajo su cuidado siete niños donde el menor de todos es NN, por ello sería el más mimado de la casa, evidenciando además que el niño cuenta con un ambiente cómodo y seguro, con un entorno social agradable rodeado del cariño y amor de su madre SOS Susana Chacón y hermanitos, concluyendo que logró adaptarse a su entorno familiar teniendo un desarrollo saludable de manera integral; f) La accionante demuestra el deseo de tener bajo su cuidado y protección a un niño que fue abandonado en su momento por su progenitor, pero para la ley establece la forma y las modalidades para que pueda tener la tutela o tener en adopción a un menor; sin embargo en el presente caso la parte accionante no cumplió con el procedimiento legal para ello; y, g) No evidencian ninguna lesión al derecho a la libertad de la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por memorial presentado el 18 de junio de 2013, Yesica Rivero de Vargas psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes ante la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero, formalizó demanda de riesgo social, contra Claudia  Bermudes de Kishimoto. En consecuencia mediante Auto de 19 de junio del citado año, se admite la demanda referida, ordenando que sea puesta en conocimiento de la demandada para que en el plazo de veinticuatro horas presente al niño ante ese Juzgado, bajo apercibimiento de ley. Con dicho Auto, Claudia Bermudes de Kishimoto es notificada de forma personal, el 15 de agosto del citado año, a horas 17:00 (fs. 9 a 12, 14 y 17).

II.2.  El 16 de agosto de 2013, la Directora de la Niñez y Adolescencia de Warnes, María Aurelia Choque López, presentó memorial ante la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero, señalando que el presente caso se reportó como trata y tráfico de personas o de menores, solicitó que se oficie al Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, para que se emita un informe pormenorizado de caso NN, dado que el niño está declarado en riesgo social por trata y tráfico de personas y a la fecha el Ministerio Público tiene conocimiento de ello y no se manifestó para realizar ninguna diligencia. En ese contexto, solicitó que libre correspondiente mandamiento de aprehensión contra Claudia Bermudes de Kishimoto y sea con orden de allanamiento y ayuda de la fuerza pública, para que presente al niño NN, ante ese juzgado y explique las condiciones jurídicas en las que tiene al menor. (fs. 18).

II.3. Por Auto de 19 de agosto de 2013, la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero, Clarivel Ayala Perrogón, dentro del caso de riesgo social por trata y tráfico de personas del niño NN, interpuesto por Yesica Rivero  de Vargas, en su calidad de Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Warnes contra Claudia Bermudes de Kishimoto, refiere que esta última habría sido notificada legalmente con el Auto de Admisión de riesgo social por trata y tráfico de personas, bajo el argumento que está tramitando su guarda; sin embargo, al no haberse hecho presente y rehusándose a presentar al niño ante la autoridad, ordena lo siguiente:

“1.-Se declara a Claudia Bermudez de Koshimoto en desobediencia a la autoridad al no presentarse ante la conminatoria del Auto de 19 de junio de 2013, ordenándose para sus efectos se libre mandamiento de aprehensión con orden de allanamiento por obstrucción a la justicia, en contra de la señora Claudia Bermudez de Koshimoto y sea remitida ante la Jueza de Partido de la niñez y adolescencia de Montero.

2.-Por el interés superior del niño (…), líbrese mandamiento con orden de ALLANAMIENTO en el domicilio urbanización Akualand, Calle Rojo, de la provincia Warnes, con intervención de la fuerza pública a fin de conducir al niño (…) ante su autoridad y sea con el acompañamiento del equipo técnico de la Defensoría de la Niñez de Warnes, puesto en conocimiento para su intervención el Ministerio Público por el caso de trata y tráfico de persona.

3.-Ofíciese al Juzgado 2do de Partido de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, para que informe sobre el presente caso del niño (…) y se envíe copia legalizada de todo el expediente referido al mismo, con el objeto de ser remitido al Ministerio Público y a la Defensoría de la niñez de Warnes como parte interesada del caso” (sic).

Dicho Auto contiene la firma de la Jueza y la Secretaria del Juzgado, Judith Sejas Sejas (fs. 19).

II.4.  Cursa mandamientos de allanamiento de domicilio y mandamiento de aprehensión de Claudia “Bermudez” de Koshimoto, de 19 de agosto de 2013 (fs. 20 a 21).

II.5.  Acta de comparecencia de 19 de agosto de 2013, sentada a horas 18:00, por la cual la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero, pregunta a Claudia Bermudes de Kishimoto, sí tiene algo que decir; sin embargo, la mencionada no quiso hacer uso de la palabra; consecuentemente, la Jueza dispone:

1.- (…) la Libertad de la señora Claudia Bermudez de kishimoto.

2.- (…) el ingreso del niño (…), a un centro de acogimiento para lo cual el niño sería entregado a la Unidad de asistencia social de la Gobernación, hasta tanto se determine su situación legal, sea mediante la Defensoría de la Niñez de Warnes.” (sic) (fs. 22).

II.6. Por memorial presentado el 19 de agosto de 2013, Claudia Bermudes de Kishimoto ante el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero, se apersonó y planteó nulidad de citación; argumentando, que al momento de su citación la persona que le cita no se presentó con su credencial de oficial de diligencia del juzgado, es más en la copia de la citación no se arrima las pruebas presentadas por la parte contraria; asimismo, no lleva el sello ni la rúbrica del oficial de diligencia requisito formal para la validez de dicha diligencia, por lo que en el término hábil indica que presenta la nulidad de la citación conforme el art. 128, con relación al art. 120 y 126 del CPC (fs.34 y vta.). Resolviendose mediante Auto 188/2013 de 27 de agosto, que señala: “En virtud a los informes de fs. 34 y 36 vta. se tiene: Que las diligencias practicadas por la Oficial de diligencias del juzgado han sido y cumplen con las finalidades establecidas por el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es exigencia de las mismas dejar copia de las pruebas.

Por lo que se rechaza la nulidad de citación, debiendo continuar el proceso” (sic) (fs. 37 vta.).

II.7.  Por informe de 30 de septiembre de 2013, de Eva Alexi Mejía Arteaga, médico del Programa de Servicio Asistencia Social, del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, informa a la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero, con relación a la situación actual de NN que el mismo se encuentra en buen estado general de salud y nutrición, y hasta esa fecha no habría presentado sintomatología digestiva de vómitos ni ausencia de deposiciones; sino más bien observan una buena tolerancia gástrica (fs. 180 a 187).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la igualdad de partes, al principio de seguridad jurídica; toda vez, que dentro del proceso de riesgo social instaurada a denuncia de Yesica Rivero de Vargas, psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes contra su persona, la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos ilegales: a) El equipo multidisciplinario del Juzgado no habría realizado informe alguno de la situación del menor en supuesta confabulación con la Jueza demandada; b) Es citada con el Auto de admisión de la demanda de riesgo social, el 15 de agosto de 2013; sin embargo, no respeta el plazo de las veinticuatro horas, previsto en el art. 140 del CPC; c) El informe que recibió de la Jueza de 16 de agosto de 2013, no registra firma del abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes, no obstante a ello, la Jueza referida emite el Auto de 19 de agosto de 2013, librando el mandamiento de allanamiento y aprehensión, sin base legal alguna; d) El referido mandamiento, no contiene rúbrica del Secretario del Juzgado, con ello considera que la Jueza usurpa funciones que no le compete; y, e) La autoridad jurisdiccional al disponer que el niño sea trasladado a un centro de acogida, habría puesto en riesgo su vida, por los cuidados de salud que requiere.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Juez competente de imprimir celeridad en el proceso cuando se trata de casos que involucren derechos de niños, niñas y adolescentes

La Constitución Política del Estado, en la Sección V, denominada “Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud”, prescribe el régimen legal de este grupo vulnerable, estableciendo en su art. 58, que: “Se considera, niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”, asimismo el art. 60 de la Norma Suprema, señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Además de lo señalado, a partir de la promulgación del Código del Niño, Niña y Adolescente, Bolivia cuenta con una normativa enmarcada en los principios que rigen la doctrina de protección integral, cuya característica principal radica en que los niños y adolescentes sean reconocidos como sujetos sociales, cuya participación y protagonismo en las decisiones de su vida presente y futura, sea garantizada por el Estado y la sociedad, cuerpo legal que reconoce sus derechos. Es así que en su art. 2, dispone que: “Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos”; y el art. 5, de manera general, señala que este grupo goza de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a todo ser humano; constituyendo obligación del Estado asegurarles por ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades con el propósito de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad. Disposiciones de orden público y de aplicación preferente, destinadas a tutelar la salud física, mental y moral de la infancia que se encuentra en el territorio boliviano sin ninguna forma de discriminación, en plena concordancia con los instrumentos internacionales que regulan a nivel universal los derechos y garantías de los menores.

En cuanto al régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia, la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “…en aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, así como al constante proceso de constitucionalización de los últimos y la creciente especificidad de los primeros que de ello deriva, la Constitución Política del Estado vigente amplió y precisó el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, incluyendo específicamente los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud en su Primera Parte, Titulo II, Capítulo Quinto, Sección V; así, en el art. 58 establece: `Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones' y el art. 60 dispone: `Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'" ( las negrillas nos corresponden).

De igual forma, con relación a la protección jurídica de los niños, niñas  y adolescentes el art. 215 del CNNA, señala que “Todo proceso que se refiera a la niñez y adolescencia, debe cumplir con los siguientes principios, además de los señalados por otras disposiciones legales: 1. ORALIDAD: Sin excepción alguna, para lograr la celeridad y el impulso procesal correspondiente; 2. ESPECIALIDAD: La aplicación de este Código, tanto en el proceso como en su ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de niñez y adolescencia; y, 3. CELERIDAD: El cumplimiento estricto de los plazos procesales, conforme establece este el presente Código” (el resaltado nos corresponden), pues en concordancia con el art. 269 de la norma citada anteriormente, dentro de las atribuciones del Juez de la Niñez y Adolescencia, establece que conocerá y decidirá acciones para lograr plena vigencia de los derechos individuales, del niño, niña o adolescente, entre ellas, señala las siguientes: “…2. Conocer y decidir las solicitudes de Guarda, Tutela, Adopción Nacional e Internacional y llevar un registro documentado de los sujetos de la adopción; 3. Colocar al niño, niña o adolescente bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separación judicial; 4. Conocer y resolver las denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo físico, moral del niño, niña o adolescente, adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias no estén tipificadas como delitos en la legislación penal; (…); 7. Disponer las medidas necesarias para el tratamiento, atención y protección del niño, niña o adolescente en las situaciones que dispone este Código; 8. Aplicar medidas a los padres o responsables; (…); 9. Conocer y resolver las irregularidades en que incurran las entidades de atención de la niñez y adolescencia, aplicando las medidas que correspondan; (…) y, 12. Disponer las medidas cautelares que fueren necesarias y emitir los Mandamientos de Ley”.

En  ese  sentido  y  efectuando  una  interpretación  sistemática de las normas citadas, se advierte que en los casos que se encuentren involucrados los derechos que le asisten a niños, niñas y adolescentes, las decisiones que adopte el Juez competente al resolver la situación jurídica, deben imprimir mayor celeridad tanto en el procedimiento como en el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, conforme las atribuciones que le asiste expresamente a través del art. 269 del CNNA , velando siempre por el interés superior del niño y más aún si se encuentra de por medio el derecho a la vida o a la salud de un menor.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante señala como actos lesivos el hecho que la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero −autoridad demandada− dentro de la demanda de riesgo social, habría actuado de forma ilegal en los siguientes aspectos: a) El equipo multidisciplinario del Juzgado no habría realizado informe alguno de la situación del menor en supuesta confabulación con la Jueza demandada; b) Es citada con el Auto de admisión de la demanda, el 15 de agosto de 2013; sin embargo, no respeta el plazo de las veinticuatro horas, previsto en el art. 140 del CPC; es decir ,que emite dichas ordenes sin tomar en cuenta que el plazo para su presentación ante el Juzgado no habría vencido; c) El informe que recibió de la Jueza de 16 de agosto de 2013, no registra firma del abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes, no obstante a ello, la Jueza referida emite el Auto de 19 de agosto de 2013, librando el mandamiento de allanamiento y aprehensión, sin base legal alguna; d) El referido mandamiento, no contiene rúbrica del secretario del Juzgado, con ello considera que la Jueza usurpa funciones que no le compete; y, e) La autoridad jurisdiccional al disponer que el niño sea trasladado a un centro de acogida, sostiene que se habría puesto en riesgo su vida, por los cuidados de salud que requiere.

Respondiendo a cada uno de los actos lesivos señalados, en principio se advierte con relación al informe que no habría sido realizado por el equipo multidisciplinario del Juzgado, lo cual según la accionante infiere una vulneración al debido proceso, que esa situación no es la causa directa de algún tipo de privación de libertad, pues si bien indica que dicho acto se encuentra en “confabulación” de la autoridad demandada, no produce restricción a la libertad; por ello cabe precisar; que esta vulneración alegada por la accionante, debe ser resuelta a través de los mecanismos intraprocesales previstos para ello y agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico, podrá en su caso acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas a la libertad. En ese sentido la jurisprudencia constitucional asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…ara que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Por lo que respecto a esta primera denuncia corresponde denegar la tutela solicitada, al no estar vinculada a la libertad, ni existir absoluto estado de indefensión.

Respecto a las otras denuncias alegadas en la presente acción, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes, se tiene que ante la denuncia de riesgo social de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes contra la ahora accionante, la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero, admitió la demanda referida mediante Auto de 19 de junio de 2013, en la cual ordena que una vez notificada en el plazo de veinticuatro horas presente al niño NN ante ese Juzgado, bajo apercibimiento de ley.

Consecuentemente, la ahora accionante fue notificada con dicho Auto el 15 de agosto de 2013, a horas 17:00 y al día siguiente la Directora de la Niñez y Adolescencia de Warnes, María Aurelia Choque López, solicita mediante nota firmada por su persona, que se libre el mandamiento de aprehensión contra Claudida Bermudes de Kishimoto con orden de allanamiento, con el fin de que presente al niño ante ese Juzgado y explique las condiciones jurídicas en las que tiene al menor.

Ante ello la Jueza demandada, mediante Auto de 19 de agosto de 2013, que contiene la firma de la Jueza y la Secretaria del Juzgado, señala de manera fundamentada que la nombrada a pesar de haber sido legalmente notificada no se habría hecho presente en el Juzgado rehusándose a presentar al niño ante esa instancia, pues para ese efecto y tomando en cuenta el interés superior del niño, libró los respectivos mandamientos de aprehensión y la orden de allanamiento. Posteriormente, mediante acta de comparecencia de 19 de agosto de 2013, la autoridad demandada dispuso expresamente la libertad de la ahora accionante y en cuanto al menor dispuso el ingreso del niño a un centro de acogimiento, quien debe ser entregado a la Unidad de Asistencia social de la Gobernación, mientras se determine su situación legal.

Ahora bien, analizando el segundo acto lesivo señalado por la accionante en sentido de que la autoridad  demandada, emitió de forma ilegal la orden de allanamiento y la orden de aprehensión ya  que supuestamente a partir  de la notificación (15 de agosto de 2013) con el Auto de Admisión, no habría tomado en cuenta que el plazo de veinticuatro horas que tenía para su presentación; en el caso en estudio, se advierte que la notificación con el Auto de admisión habría sido ejecutada el día jueves 15 de agosto  de 2013 a horas 17:00; por tanto, la ahora accionante tenía −todo el día viernes− 16 de agosto de 2013, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de 19 de junio del citado año, al no hacerlo, priorizando el interés superior del menor, la Jueza demandada dispuso las ordenes de aprehensión y allanamiento el 19 del citado mes y año, pues según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada habría asumido una determinación en virtud al procedimiento establecido y con la celeridad que amerita la situación, ya que después de haberse vencido las veinticuatro horas que tenía la ahora accionante para presentarse ante la Jueza recién habría emitido los mandamientos referidos.

Con relación a la supuesta falta de firmas en el informe de 16 de agosto de 2013, presentado por la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes, cabe precisar que de la revisión de actuados procesales se observa que dicho informe contiene la firma respectiva; sin embargo, cabe aclarar que de todas formas el mencionado informe no ha generado indefensión a la ahora accionante; toda vez, que la privación de libertad ha surgido en razón de no haberse hecho presente a la citación de la autoridad jurisdiccional. 

Respecto a la supuesta falta de firma de la Secretaria del Juzgado en los mandamientos de aprehensión y allanamiento librados contra la ahora accionante, es preciso hacer notar que no es un requisito que influye sobre la validez de los mandamientos emitidos y en caso de considerar que genera responsabilidad corresponde acudir a la vía legal pertinente.

Finalmente, con relación al riesgo de vida que supuestamente correría el niño NN al ser ingresado a un centro de acogimiento, por el cuadro de salud que presentaba, se advierte que el informe de 26 de septiembre de 2013, emitido por la médico del Programa de Asistencia Social, con relación a la situación del estado de salud, informa que el niño se encontraba en buen estado general de salud y nutrición y no habría presentado ninguna sintomatología negativa, informe que amerita por ésta Sala, credibilidad suficiente por la responsabilidad que puede generar a las autoridades que la emitieron, aspecto que no fue desvirtuado por la accionante, de ahí que tampoco corresponde conceder la tutela por dicha denuncia.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 79 de 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 216 a 220, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

  MAGISTRADO