Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S3

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  06029-2014-13-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la igualdad de partes, al principio de seguridad jurídica; toda vez, que dentro del proceso de riesgo social instaurada a denuncia de Yesica Rivero de Vargas, psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes contra su persona, la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos ilegales: a) El equipo multidisciplinario del Juzgado no habría realizado informe alguno de la situación del menor en supuesta confabulación con la Jueza demandada; b) Es citada con el Auto de admisión de la demanda de riesgo social, el 15 de agosto de 2013; sin embargo, no respeta el plazo de las veinticuatro horas, previsto en el art. 140 del CPC; c) El informe que recibió de la Jueza de 16 de agosto de 2013, no registra firma del abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes, no obstante a ello, la Jueza referida emite el Auto de 19 de agosto de 2013, librando el mandamiento de allanamiento y aprehensión, sin base legal alguna; d) El referido mandamiento, no contiene rúbrica del Secretario del Juzgado, con ello considera que la Jueza usurpa funciones que no le compete; y, e) La autoridad jurisdiccional al disponer que el niño sea trasladado a un centro de acogida, habría puesto en riesgo su vida, por los cuidados de salud que requiere.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Juez competente de imprimir celeridad en el proceso cuando se trata de casos que involucren derechos de niños, niñas y adolescentes

La Constitución Política del Estado, en la Sección V, denominada “Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud”, prescribe el régimen legal de este grupo vulnerable, estableciendo en su art. 58, que: “Se considera, niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”, asimismo el art. 60 de la Norma Suprema, señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Además de lo señalado, a partir de la promulgación del Código del Niño, Niña y Adolescente, Bolivia cuenta con una normativa enmarcada en los principios que rigen la doctrina de protección integral, cuya característica principal radica en que los niños y adolescentes sean reconocidos como sujetos sociales, cuya participación y protagonismo en las decisiones de su vida presente y futura, sea garantizada por el Estado y la sociedad, cuerpo legal que reconoce sus derechos. Es así que en su art. 2, dispone que: “Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos”; y el art. 5, de manera general, señala que este grupo goza de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a todo ser humano; constituyendo obligación del Estado asegurarles por ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades con el propósito de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad. Disposiciones de orden público y de aplicación preferente, destinadas a tutelar la salud física, mental y moral de la infancia que se encuentra en el territorio boliviano sin ninguna forma de discriminación, en plena concordancia con los instrumentos internacionales que regulan a nivel universal los derechos y garantías de los menores.

En cuanto al régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia, la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “…en aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, así como al constante proceso de constitucionalización de los últimos y la creciente especificidad de los primeros que de ello deriva, la Constitución Política del Estado vigente amplió y precisó el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, incluyendo específicamente los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud en su Primera Parte, Titulo II, Capítulo Quinto, Sección V; así, en el art. 58 establece: `Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones' y el art. 60 dispone: `Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'" ( las negrillas nos corresponden).

De igual forma, con relación a la protección jurídica de los niños, niñas  y adolescentes el art. 215 del CNNA, señala que “Todo proceso que se refiera a la niñez y adolescencia, debe cumplir con los siguientes principios, además de los señalados por otras disposiciones legales: 1. ORALIDAD: Sin excepción alguna, para lograr la celeridad y el impulso procesal correspondiente; 2. ESPECIALIDAD: La aplicación de este Código, tanto en el proceso como en su ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de niñez y adolescencia; y, 3. CELERIDAD: El cumplimiento estricto de los plazos procesales, conforme establece este el presente Código” (el resaltado nos corresponden), pues en concordancia con el art. 269 de la norma citada anteriormente, dentro de las atribuciones del Juez de la Niñez y Adolescencia, establece que conocerá y decidirá acciones para lograr plena vigencia de los derechos individuales, del niño, niña o adolescente, entre ellas, señala las siguientes: “…2. Conocer y decidir las solicitudes de Guarda, Tutela, Adopción Nacional e Internacional y llevar un registro documentado de los sujetos de la adopción; 3. Colocar al niño, niña o adolescente bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separación judicial; 4. Conocer y resolver las denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo físico, moral del niño, niña o adolescente, adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias no estén tipificadas como delitos en la legislación penal; (…); 7. Disponer las medidas necesarias para el tratamiento, atención y protección del niño, niña o adolescente en las situaciones que dispone este Código; 8. Aplicar medidas a los padres o responsables; (…); 9. Conocer y resolver las irregularidades en que incurran las entidades de atención de la niñez y adolescencia, aplicando las medidas que correspondan; (…) y, 12. Disponer las medidas cautelares que fueren necesarias y emitir los Mandamientos de Ley”.

En  ese  sentido  y  efectuando  una  interpretación  sistemática de las normas citadas, se advierte que en los casos que se encuentren involucrados los derechos que le asisten a niños, niñas y adolescentes, las decisiones que adopte el Juez competente al resolver la situación jurídica, deben imprimir mayor celeridad tanto en el procedimiento como en el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, conforme las atribuciones que le asiste expresamente a través del art. 269 del CNNA , velando siempre por el interés superior del niño y más aún si se encuentra de por medio el derecho a la vida o a la salud de un menor.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante señala como actos lesivos el hecho que la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero −autoridad demandada− dentro de la demanda de riesgo social, habría actuado de forma ilegal en los siguientes aspectos: a) El equipo multidisciplinario del Juzgado no habría realizado informe alguno de la situación del menor en supuesta confabulación con la Jueza demandada; b) Es citada con el Auto de admisión de la demanda, el 15 de agosto de 2013; sin embargo, no respeta el plazo de las veinticuatro horas, previsto en el art. 140 del CPC; es decir ,que emite dichas ordenes sin tomar en cuenta que el plazo para su presentación ante el Juzgado no habría vencido; c) El informe que recibió de la Jueza de 16 de agosto de 2013, no registra firma del abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes, no obstante a ello, la Jueza referida emite el Auto de 19 de agosto de 2013, librando el mandamiento de allanamiento y aprehensión, sin base legal alguna; d) El referido mandamiento, no contiene rúbrica del secretario del Juzgado, con ello considera que la Jueza usurpa funciones que no le compete; y, e) La autoridad jurisdiccional al disponer que el niño sea trasladado a un centro de acogida, sostiene que se habría puesto en riesgo su vida, por los cuidados de salud que requiere.

Respondiendo a cada uno de los actos lesivos señalados, en principio se advierte con relación al informe que no habría sido realizado por el equipo multidisciplinario del Juzgado, lo cual según la accionante infiere una vulneración al debido proceso, que esa situación no es la causa directa de algún tipo de privación de libertad, pues si bien indica que dicho acto se encuentra en “confabulación” de la autoridad demandada, no produce restricción a la libertad; por ello cabe precisar; que esta vulneración alegada por la accionante, debe ser resuelta a través de los mecanismos intraprocesales previstos para ello y agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico, podrá en su caso acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas a la libertad. En ese sentido la jurisprudencia constitucional asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…ara que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Por lo que respecto a esta primera denuncia corresponde denegar la tutela solicitada, al no estar vinculada a la libertad, ni existir absoluto estado de indefensión.

Respecto a las otras denuncias alegadas en la presente acción, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes, se tiene que ante la denuncia de riesgo social de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes contra la ahora accionante, la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero, admitió la demanda referida mediante Auto de 19 de junio de 2013, en la cual ordena que una vez notificada en el plazo de veinticuatro horas presente al niño NN ante ese Juzgado, bajo apercibimiento de ley.

Consecuentemente, la ahora accionante fue notificada con dicho Auto el 15 de agosto de 2013, a horas 17:00 y al día siguiente la Directora de la Niñez y Adolescencia de Warnes, María Aurelia Choque López, solicita mediante nota firmada por su persona, que se libre el mandamiento de aprehensión contra Claudida Bermudes de Kishimoto con orden de allanamiento, con el fin de que presente al niño ante ese Juzgado y explique las condiciones jurídicas en las que tiene al menor.

Ante ello la Jueza demandada, mediante Auto de 19 de agosto de 2013, que contiene la firma de la Jueza y la Secretaria del Juzgado, señala de manera fundamentada que la nombrada a pesar de haber sido legalmente notificada no se habría hecho presente en el Juzgado rehusándose a presentar al niño ante esa instancia, pues para ese efecto y tomando en cuenta el interés superior del niño, libró los respectivos mandamientos de aprehensión y la orden de allanamiento. Posteriormente, mediante acta de comparecencia de 19 de agosto de 2013, la autoridad demandada dispuso expresamente la libertad de la ahora accionante y en cuanto al menor dispuso el ingreso del niño a un centro de acogimiento, quien debe ser entregado a la Unidad de Asistencia social de la Gobernación, mientras se determine su situación legal.

Ahora bien, analizando el segundo acto lesivo señalado por la accionante en sentido de que la autoridad  demandada, emitió de forma ilegal la orden de allanamiento y la orden de aprehensión ya  que supuestamente a partir  de la notificación (15 de agosto de 2013) con el Auto de Admisión, no habría tomado en cuenta que el plazo de veinticuatro horas que tenía para su presentación; en el caso en estudio, se advierte que la notificación con el Auto de admisión habría sido ejecutada el día jueves 15 de agosto  de 2013 a horas 17:00; por tanto, la ahora accionante tenía −todo el día viernes− 16 de agosto de 2013, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de 19 de junio del citado año, al no hacerlo, priorizando el interés superior del menor, la Jueza demandada dispuso las ordenes de aprehensión y allanamiento el 19 del citado mes y año, pues según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada habría asumido una determinación en virtud al procedimiento establecido y con la celeridad que amerita la situación, ya que después de haberse vencido las veinticuatro horas que tenía la ahora accionante para presentarse ante la Jueza recién habría emitido los mandamientos referidos.

Con relación a la supuesta falta de firmas en el informe de 16 de agosto de 2013, presentado por la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes, cabe precisar que de la revisión de actuados procesales se observa que dicho informe contiene la firma respectiva; sin embargo, cabe aclarar que de todas formas el mencionado informe no ha generado indefensión a la ahora accionante; toda vez, que la privación de libertad ha surgido en razón de no haberse hecho presente a la citación de la autoridad jurisdiccional. 

Respecto a la supuesta falta de firma de la Secretaria del Juzgado en los mandamientos de aprehensión y allanamiento librados contra la ahora accionante, es preciso hacer notar que no es un requisito que influye sobre la validez de los mandamientos emitidos y en caso de considerar que genera responsabilidad corresponde acudir a la vía legal pertinente.

Finalmente, con relación al riesgo de vida que supuestamente correría el niño NN al ser ingresado a un centro de acogimiento, por el cuadro de salud que presentaba, se advierte que el informe de 26 de septiembre de 2013, emitido por la médico del Programa de Asistencia Social, con relación a la situación del estado de salud, informa que el niño se encontraba en buen estado general de salud y nutrición y no habría presentado ninguna sintomatología negativa, informe que amerita por ésta Sala, credibilidad suficiente por la responsabilidad que puede generar a las autoridades que la emitieron, aspecto que no fue desvirtuado por la accionante, de ahí que tampoco corresponde conceder la tutela por dicha denuncia.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 79 de 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 216 a 220, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

  MAGISTRADO

Navegador