Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2010-R
Sucre, 22 de junio de 2010
Expediente: 2008-17383-35-RHC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega que dentro del proceso penal sostenido por el Banco Unión S.A., se le impusieron medidas cautelares a su representado, entre ellas el arraigo; sin embargo, como consecuencia del desistimiento de la entidad bancaria querellante, se le suspendieron las medidas cautelares; pese a ello, la autoridad recurrida, en una actitud dilatoria, exigió que previamente, observe la circular emitida por la Corte Suprema, referida a los márgenes y requisitos que se deben tomar en cuenta en la presentación de memoriales. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma Fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren del establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos; es por esta razón, que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución vaya siendo paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Ley Fundamental.
Conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente (accionante), al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…….”.
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: “… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse, en lo que corresponde a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá denominarse “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Marco legal y doctrinal
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde desvirtuar lo señalado por la Jueza de garantías, quien esgrimió como uno de los fundamentos para declarar improcedente el recurso, que el accionante no agotó antes de plantear esta acción tutelar, el recurso de reposición.
Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló al desarrollar las situaciones excepcionales, en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática; así como las circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable, no es posible aplicar los supuestos desarrollados en la misma; y como consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo; específicamente en el tercer supuesto inciso b) indicando que: “…´Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencia de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias´…” que: “…Cabe mencionar que si bien en estos casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; no obstante, y sin que sea exigible por lo explicado precedentemente y dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de la audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencause el proceso y se restablezcan derechos”.
No obstante lo antedicho, el indicado entendimiento jurisprudencial también señaló: “….Ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede interponer recurso de reposición y una vez resuelto el mismo, si considera que la ilegalidad persiste, recién la acción de libertad; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismos en la jurisdicción ordinaria de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional…”.
En el caso específico de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se establece que el accionante, acudió directamente a esta acción tutelar, sin que previamente haya agotado el recurso de reposición, el cual conforme a la jurisprudencia citada no constituye una razón para declarar la improcedencia del recurso; al contrario, siguiendo el precedente constitucional y el presupuesto establecido, el agotamiento de esta vía no constituye un requisito previo, sino la activación paralela de ambos medios de defensa. Aclarado este aspecto, corresponde ingresar al aspecto demandado.
III.4. Análisis del caso
Al efecto, en principio, teniendo en cuenta que el accionante como aspecto central de su demanda arguye como vulnerado el derecho a la libertad de locomoción de su representado, en razón de que, la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida porque con carácter previo a ordenar que el Servicio Nacional de Migración proceda al desarraigo, exigió que previamente observe la circular emitida por la Corte Suprema referida a los márgenes que se deben observar en la presentación de memoriales; corresponde glosar el entendimiento contenido en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que estableció el ámbito de protección de la acción de libertad respecto al derecho a la libertad de circulación, señalando que: “De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal ´…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones…´”.
Así también la referida sentencia adujo que: “El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como ´…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…´.
Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.
Considerando lo señalado, corresponde determinar si a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad, es posible precautelar el derecho a la libertad de locomoción o si, por el contrario, ambos derechos se encuentran diferenciados y tienen regulación autónoma, y; por tanto, medios de protección diferentes”.
Siempre dentro del referido entendimiento jurisprudencial la aludida sentencia concluyó que: “Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).
En el caso concreto de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se tiene que, el Banco Unión (S.A.) siguió un proceso penal contra el representado del accionante, aplicando el Juez que conoció en ese entonces la litis, por Auto 181/02, medidas cautelares, encontrándose entre ellas el arraigo.
Ahora bien, en virtud de que la entidad querellante desistió de la acción, el representado del accionante por escrito de 15 de noviembre de 2007, solicitó el desarchivo del expediente, para que sea levantada la medida y una vez providenciado positivamente, hizo saber a la autoridad demandada, que al continuar con la medida impuesta se oficie al Servicio Nacional de Migración para que se levante el arraigo, mereciendo el decreto de 19 de diciembre de 2009, que expresa que previamente se cumpla con la circular emitida por la Corte Suprema de Justicia, que se refiere, conforme la autoridad expresa al prestar el informe de ley, al uso de márgenes que se deben observar en la presentación de escritos, como consecuencia de la supresión del papel sellado; determinación que de acuerdo a la Sentencia referida, no tiene relación con la libertad de locomoción o de circulación, pues el accionante, no demostró que el acto demandado esté vinculado con los derechos a la libertad física, salud o a la vida; únicos supuestos en lo que este Tribunal ingresa al análisis a través de la acción de libertad.
De lo analizado se constata que, el supuesto demandado no puede ser analizado por esta vía por no existir vinculación directa del derecho a la libertad de locomoción, invocado como lesionado por el accionante, con los derechos a la libertad física, vida o salud; por lo que, con los fundamentos expuestos corresponde aprobar la Resolución emitida por la Jueza de garantías.
No obstante lo analizado, cabe dejar sentado que, si bien las autoridades judiciales están en la obligación de observar las circulares emitidas por la Corte Suprema u otras de carácter interno, no es menos evidente que, en su acatamiento no debe primar la rigurosidad; máxime, si en el caso específico se trataba de una simple formalidad que no incidía en la determinación a adoptarse por la autoridad judicial recurrida.
En consecuencia, la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una valoración adecuada de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley de Necesidad de Transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público de 13 de febrero de 2010; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01/2008 de 28 de enero, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Valdivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA