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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0380/2010-R
Sucre, 22 de junio de 2010
Expediente: 2008-17409-35-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 1 de febrero de 2008, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, presentado por William Vega Vargas en representación sin mandato de Juan Velasco Ramírez contra Celina Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial; y Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II y 14 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de enero de 2008, cursante de fs. 17 a 20 vta., William Vega Vargas en representación sin mandato de Juan Velasco Ramírez expone los siguientes hechos que habrían vulnerado los derechos de su representado:
a) El 2 de agosto de 2007, a horas 15:00 aproximadamente, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Cochabamba, recibió una llamada telefónica anónima, que daba cuenta de una transacción de sustancias controladas que se efectuaría en inmediaciones del alojamiento “Punata”, por una persona de sexo masculino, tez morena, cabello corto, contextura robusta, polera amarilla y pantalón jean, sin mencionar la existencia de ninguna mochila; razón por la que un grupo operativo de la FELCN, a cargo de Marco Antonio Fontana Castillo, se constituyó en el lugar.
b) A horas 15:45 aproximadamente, esos funcionarios policiales identificaron una persona con las características de la denuncia que se encontraba cargando una mochila verde, acompañado de una menor y otra persona de sexo masculino, quienes ingresaron al restaurante del alojamiento “Punata”, lugar que los funcionarios de la FELCN -alegando flagrancia- allanaron, procediendo a la detención de su representado y de otra persona, realizando, posteriormente, la requisa de los detenidos y de la mochila, sin presencia fiscal, ni exhibición de mandamiento de allanamiento, detención o requisa; sin embargo, no existió flagrancia en los términos previstos por el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
c) A pesar de esas vulneraciones, contraviniendo los arts. 13 y 71 del CPP, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, que se constituyó en directora de las investigaciones, Jhosy Erly Arauco, el 3 de agosto de 2007, informó el inicio de las investigaciones e imputó formalmente a su representado por transacción ilícita, previa compra y traslado de sustancias controladas en acuerdo con el coimputado Juan Velasco Ramírez, basándose en pruebas y elementos recogidos en el operativo.
d) La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial Cochabamba, Nuria Gonzales Romero, ordenó la detención preventiva del representado del recurrente en la cárcel pública de “El Abra”, donde se encuentra detenido desde el 3 de agosto de 2007; esa medida fue ratificada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, Celina Herbas Herbas, cuando en suplencia legal negó la cesación de la detención preventiva, a pesar que se desvirtuaron los fundamentos de la detención preventiva y no se demostró la flagrancia que motivó el operativo.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II y 14 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Celina Herbas Herbas, Jueza Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba; y Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; solicitando se declare procedente el recurso y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de su representado se declare nula y sin efecto el acta de prueba de campo de 2 de agosto de 2007 y todos los actos del operativo realizado en el restaurante del alojamiento “Punata”; se declare nula y sin efecto la imputación formal de ese mes y año, presentada contra su mandante, determinado los daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada el 1 de febrero de 2008, conforme consta en el acta cursante a fs. 76 y vta., en la que estuvieron presentes las autoridades recurridas, el recurrente asistido de su abogado y representante, William Vega Vargas, se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, por su representado, ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Celina Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, por escrito cursante a fs. 75 y vta., que fue leído en audiencia informó:
i) El recurso resulta inadecuado, pues la detención del representado del recurrente no es ilegal o indebida, porque obedece a la aplicación de una medida cautelar dispuesta por la entonces Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, por concurrir para ello los presupuestos descritos en el art. 233 1. y 2. del CPP.
ii) A la fecha el representado del recurrente ha logrado desvirtuar el peligro de fuga, pero no el de obstaculización.
iii) Es preciso puntualizar que la cesación de la detención preventiva le fue negada porque no se encontraba dentro de los parámetros del art. 239 del CPP, en sentido de presentar pruebas que desvirtúen los fundamentos del art. 233 con relación al 234 y 235, todos del referido cuerpo legal.
iv) El proceso penal ya se encuentra con acusación ante el Tribunal de Sentencia.
Por esos argumentos pidió se declare improcedente el recurso presentado.
Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por escrito cursante de fs. 62 a 64, que fue leído en audiencia indicando que:
1) Atendiendo una información telefónica anónima, un grupo operativo de la FELCN, se constituyó en la av. República esquina calle Punata, en inmediaciones del alojamiento “Punata”, a fin de verificar la información recibida; a horas 15:45, se llegó a identificar a una persona con las características proporcionadas, por la llamada anónima, que cargaba una mochila verde y se encontraba acompañado de un menor y otra persona de sexo masculino, quienes denotaron una actitud sospechosa, observando en distintas direcciones, tratando de visualizar algo o alguien ingresaron al restaurante de ese Alojamiento.
2) Por las sospechas despertadas, los efectivos policiales ingresaron al restaurante, al percatarse del hecho, las tres personas trataron de darse a la fuga pero fueron interceptados por la FELCN, quienes se identificaron como tales y, previa advertencia al representado del recurrente de sus derechos y garantías constitucionales, le conminaron a exhibir el contenido de la mochila que portaba; ante su negativa se procedieron a abrirla, encontrándose cinco bolsas de color celeste, cada una conteniendo una sustancia blanquecina con olor característico de cocaína, dando positivo a esa sustancia en la prueba de campo.
3) La flagrancia en la posesión dolosa de esa sustancia controlada, determinó que en aplicación del art. 227 inc. 1) del CPP, se aprehenda a los dos sujetos, quienes fueron conducidos a dependencias de la FELCN, donde bajo dirección fiscal se realizó una nueva prueba de campo que dio positivo de cocaína, sustancia cuyo peso arrojó un total de 5005 gramos.
4) Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 301.1 del CPP, presentó ante autoridad competente imputación formal contra el representado del recurrente y Marco Antonio Saucedo, por concurrir los requisitos legales pertinentes, por lo que no cometió acto ilegal o arbitrario alguno y la labor de la Policía se enmarcó en los arts. 175 y 187 del CPP.
5) El recurrente alega procesamiento ilegal, pero la protección del recurso de hábeas corpus, y al debido proceso, sólo abarca aquellos supuestos en los que está vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción por operar, como causa para su restricción o supresión y que se haya colocado al recurrente en un absoluto estado de indefensión, la garantía al debido proceso, es de aquel procesamiento ilegal sin respaldo alguno que opera como causa de privación de libertad; por lo que cuando no se presentan esos supuestos, las vulneraciones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.
6) El petitorio del representado recurrente no se enmarca a derecho, pues no existe ilegalidad ni violación de derechos que amerite su inmediata libertad; no es el momento para pedir se declare la nulidad y dejarse sin efecto las actas labradas en mérito al operativo realizado; la imputación formal se enmarca la norma y habiéndose actuado dentro del marco constitucional, resulta inadmisible la consideración de daños y perjuicios.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 1 de febrero de de 2008, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente recurso, con los siguientes argumentos:
a) El recurso de hábeas corpus no es el medio idóneo para modificar la orden de detención preventiva del representado del recurrente dispuesta por la Jueza recurrida, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y actos para restituir la libertad, en forma inmediata; solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda este recurso.
b) La Resolución que dispuso la detención del representado del recurrente no causa estado, puesto que al amparo del art. 239 del CPP, en cualquier momento se puede pedir la cesación de la detención preventiva cuando existan nuevos elementos que la ameriten.
c) Las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que, quien las ha sufrido debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos acudir a la jurisdicción constitucional mediante el recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en el tribunal Constitucional, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo; se produjo el sorteo del presente caso el 24 de mayo de 2010, por lo que presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. De fs. 23 a 25, cursa informe de 2 de agosto de 2007, dirigido por la Investigadora de la FELCN de Cochabamba, Carmen Deysi Fernández Rocha, a Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en el que se refiere lo siguiente: i) En esa fecha, a horas 15:00, se recibió en dependencias de la Dirección Departamental FELCN de Cochabamba, una llamada anónima de una persona de sexo femenino, quien afirmó tener conocimiento que por inmediaciones del alojamiento “Punata” se llevaría a cabo una transacción de cocaína y que una de las personas involucradas seria de sexo masculino, tez morena, cabello corto, contextura robusta, polera amarilla y pantalón “jean”, por lo que personal de esa repartición se constituyó donde se encuentra ubicado dicho Alojamiento; ii) A horas 15:45, aproximadamente, se llegó a identificar a una persona con las características proporcionadas por la llamada anónima, que cargando una mochila se encontraba acompañada de un menor de 5 años, próximo de otra persona de sexo masculino; éstos en una actitud sospechosa, observando en distintas direcciones, tratando de visualizar algo o alguien ingresaron al restaurante del alojamiento “Punata”; iii) Ante las serias sospechas, los miembros del grupo operativo ingresaron al lugar, pero los dos sujetos, al percatarse de su presencia, pretendieron darse a la fuga por lo que fueron interceptados; identificándose como funcionarios de la FELCN y tras explicar el motivo de su presencia se les exhortó a exhibir el contenido de la mochila verde, que en ese preciso momento portaba el sujeto que se identificó como el representado del recurrente; iv) Posteriormente, se abrió la mochila verde, encontrando en su interior cinco bolsas de nylon, color celeste cuyo contenido dio positivo para cocaína a la prueba de campo de narco test; v) Vía telefónica, a horas 16:00, se informó a la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, seguidamente las personas aprehendidas fueron trasladadas a dependencias de la FELCN, donde se realizó el pesaje de la sustancia controlada secuestrada, dando un total de 5005 gramos de cocaína.
II.2. Por requerimiento de fs. 5 a 8, presentado el 3 de agosto de 2007, a horas 14:45, Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia de Sustancia Controladas dio aviso al Juez de Instrucción en lo Penal de turno sobre el inicio de la investigación; imputó formalmente al representado del recurrente, Juan Velasco Ramírez, y a Marco Antonio Saucedo, por el delito de tráfico de sustancias controladas, y solicitó la aplicación de medida cautelar personal de detención preventiva por considerar que respecto a los imputados concurrían los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2 del CPP.
II.3. En mérito al requerimiento fiscal, el 3 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública para la consideración de medidas cautelares ante el despacho de Nuria Gisela Gonzales Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba. En el desarrollo de esa audiencia, la defensa de los imputados argumentó que debía considerar el Ministerio Público no realizó una individualización de los imputados; que no se encontraban juntos; que una tercera persona apodada el “camba” le entregó al representado del recurrente la mochila y que no conocía su contenido; que Marco Antonio Saucedo, se encontraba solo y en su poder no se halló ninguna sustancia controlada; que ambos cuentan con domicilio, familia y ocupación lícita, por lo que no existía riesgo de fuga u obstaculización y se debían aplicar medidas sustitutivas (fs. 10 a 14). A la conclusión de esa audiencia, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, dictó Resolución disponiendo la aplicación de medida cautelar de detención preventiva contra el representante del recurrente, Juan Velasco Ramírez; y Marco Antonio Saucedo (fs. 11 a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, por su representado, denuncia que: 1) Producto de un allanamiento ilegal, realizado por funcionarios de la FELCN, sin que exista flagrancia, fuera de la presencia del fiscal y sin exhibir mandamiento para ello, fue detenido en el interior del restaurante del alojamiento “Punata” y se requisó una mochila que se encontraba en su poder; 2) Basándose en las pruebas y elementos ilegales recogidos en ese operativo, la Fiscal de Sustancias Controladas, dio aviso de inicio de investigación y le imputó formalmente por el delito de tráfico de sustancias controladas; y 3) Considerando la solicitud de la Fiscal, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenó su detención preventiva en el penal “El Abra”, actuación que fue convalidada en suplencia legal por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, al negarle la cesación de esa medida cautelar. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, corresponde elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de libertad
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela igualmente a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado o denunciado, indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “(…) la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. El carácter excepcional de la subsidiariedad del hábeas corpus, hoy acción de libertad
La configuración de la subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, fue plasmada en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, en la que se señaló: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
En vigencia de la actual Constitución Política del Estado, esa línea jurisprudencial fue modulada en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en los siguientes términos: “…El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas. II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley…“ (negrillas agregadas).
De este modo, la subsidiariedad del hábeas corpus, hoy acción de libertad, se restringe solamente a aquellos casos en los que los mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal ordinaria vigente, resulten ser evidentemente oportunos y eficaces para lograr que por esa vía se reparen las vulneraciones al derecho a la libertad o a la vida que se denuncien. Este entendimiento ha sido reafirmado, entre otras, por la SC 0062/2010-R de 27 de abril.
III.4. El caso en revisión
Según se ha establecido en el punto II.1 de esta Sentencia, el operativo realizado por los funcionarios de la FELCN, en instalaciones del restaurante del alojamiento “Punata” que se denuncia como ilegal, fue realizado el 2 de agosto de 2007, a horas 15:45, aproximadamente y como resultado de esa acción policial se habría encontrado en posesión del representado del accionante, Juan Velasco Ramírez, y Marco Antonio Saucedo, 5005 gramos de cocaína. Tomando como fundamento esa actuación policial y los elementos de convicción recabados en ella, por requerimiento presentado el 3 del citado mes y año a horas 14:45, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, dio aviso del inicio de investigación a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, imputando al mismo tiempo a ambos por el delito de tráfico de sustancias controladas y solicitando se les aplique medida cautelar de detención preventiva.
Conforme a procedimiento, la audiencia de medidas cautelares se celebró el mismo día, 3 de agosto de 2007, a partir de horas 16:30; según se ha referido en el punto II.3, la defensa del representado del accionante se limitó a señalar que se debían aplicar medidas sustitutivas a su patrocinado y a Marco Antonio Saucedo, en consideración a que: a) El Ministerio Público no realizó una individualización de los imputados; b) No se encontraban juntos y que fue una tercera persona apodada “el camba” quien le entregó al representado del accionante, sin que éste conozca su contenido; c) Marco Antonio Saucedo, se encontraba solo y en su poder no se halló ninguna sustancia controlada; y d) Ambos cuentan con domicilio, familia y ocupación lícita, por lo que no existía riesgo de fuga u obstaculización; sin embargo, no observó o impugnó ninguno de los hechos que motivan la presente acción, como la supuesta realización del allanamiento ilegal efectuado por funcionarios de la FELCN, a dependencias del restaurante del alojamiento “Punata” sin que exista flagrancia, ni la presencia del fiscal y fuera de exhibir mandamiento para ello o que como resultado de tal ilegal actuación se lo detuvo, se requisó la mochila que portaba y se secuestró 5005 gramos de cocaína.
Según se desprende del art. 54 inc. 1) del CPP, la primera y primordial función del juez de instrucción, es el control de la investigación, disposición que, en concordancia, con el art. 279 del mismo cuerpo legal, que establece que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, configura a esta autoridad como el guardián del respeto a los derechos humanos y fundamentales del imputado y la víctima en el desarrollo de la investigación. En esos parámetros, en el caso concreto, correspondía que en primer término acuda a esa autoridad y, conforme a lo previsto por los arts. 167 y 168 del CPP, solicite la corrección de la presunta actividad procesal defectuosa, ya sea efectuando dicha solicitud correspondiente antes o durante la audiencia de medidas cautelares, vía que al suponer un pronunciamiento inmediato según dispone el art. 168 del referido Código resultaba eficaz, idónea y conducente en el caso concreto; sin embargo, no se actuó de esa manera. En ese contexto, en el marco de la SC 0008/2010-R que se ha glosado, este Tribunal se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada por esta acción, por cuanto, aquella ingresa dentro de los casos excepcionales de subsidiariedad de la acción de libertad.
A lo señalado debe añadirse que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, de acuerdo a lo sostenido por dicha autoridad en su informe y por el representado del accionante en su demanda, se limitó a pronunciar la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva, la misma que en el marco de la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus desarrollada en las SSCC 0160/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R, puede ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; al declarar improcedente el recurso hábeas corpus ahora acción de libertad, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes del caso y normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 1 de febrero de 2008, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada; con la aclaración de que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordóñez por excusa legal.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA