Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0380/2010-R

Sucre, 22 de junio de 2010

Expediente:                   2008-17409-35-RHC

Distrito:                         Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, por su representado, denuncia que: 1) Producto de un allanamiento ilegal, realizado por funcionarios de la FELCN, sin que exista flagrancia, fuera de la presencia del fiscal y sin exhibir mandamiento para ello, fue detenido en el interior del restaurante del alojamiento “Punata” y se requisó una mochila que se encontraba en su poder; 2) Basándose en las pruebas y elementos ilegales recogidos en ese operativo, la Fiscal de Sustancias Controladas, dio aviso de inicio de investigación y le imputó formalmente por el delito de tráfico de sustancias controladas; y 3) Considerando la solicitud de la Fiscal, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenó su detención preventiva en el penal “El Abra”, actuación que fue convalidada en suplencia legal por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, al negarle la cesación de esa medida cautelar. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                    SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, corresponde elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

III.2. Términos procesales en la acción de libertad

La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela igualmente a los actos provenientes de particulares. 

También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado o denunciado, indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE,  cuando en lo pertinente señala: “(…) la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. El carácter excepcional de la subsidiariedad del hábeas corpus, hoy acción de libertad

La configuración de la subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, fue plasmada en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, en la que se señaló: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

En vigencia de la actual Constitución Política del Estado, esa línea jurisprudencial fue modulada en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en los siguientes términos: “…El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.            II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley…“ (negrillas agregadas).

De este modo, la subsidiariedad del hábeas corpus, hoy acción de libertad, se restringe solamente a aquellos casos en los que los mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal ordinaria vigente, resulten ser evidentemente oportunos  y eficaces para lograr que por esa vía se reparen las vulneraciones al derecho a la libertad o a la vida que se denuncien. Este entendimiento ha sido reafirmado, entre otras, por la SC 0062/2010-R de 27 de abril.

III.4.  El caso en revisión

Según se ha establecido en el punto II.1 de esta Sentencia, el operativo realizado por los funcionarios de la FELCN, en instalaciones del restaurante del alojamiento “Punata” que se denuncia como ilegal, fue realizado el 2 de agosto de 2007, a horas 15:45, aproximadamente y como resultado de esa acción policial se habría encontrado en posesión del representado del accionante, Juan Velasco Ramírez, y Marco Antonio Saucedo, 5005 gramos de cocaína. Tomando como fundamento esa actuación policial y los elementos de convicción recabados en ella, por requerimiento presentado el 3 del citado mes y año a horas 14:45, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, dio aviso del inicio de investigación a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, imputando al mismo tiempo a ambos por el delito de tráfico de sustancias controladas y solicitando se les aplique medida cautelar de detención preventiva.

Conforme a procedimiento, la audiencia de medidas cautelares se celebró el mismo día, 3 de agosto de 2007, a partir de horas 16:30; según se ha  referido en el punto II.3, la defensa del representado del accionante se limitó a señalar que se debían aplicar medidas sustitutivas a su patrocinado y a Marco Antonio Saucedo, en consideración a que: a) El Ministerio Público no realizó una individualización de los imputados; b) No se encontraban juntos y que fue una tercera persona apodada “el camba” quien le entregó al representado del accionante, sin que éste conozca su contenido; c) Marco Antonio Saucedo, se encontraba solo y en su poder no se halló ninguna sustancia controlada; y d) Ambos cuentan con domicilio, familia y ocupación lícita, por lo que no existía riesgo de fuga u obstaculización; sin embargo, no observó o impugnó ninguno de los hechos que motivan la presente acción, como la supuesta realización del allanamiento ilegal efectuado por funcionarios de la FELCN, a dependencias del restaurante del alojamiento “Punata” sin que exista flagrancia, ni la presencia del fiscal y fuera de exhibir mandamiento para ello o que como resultado de tal ilegal actuación se lo detuvo, se requisó la mochila que portaba y se secuestró 5005 gramos de cocaína.

Según se desprende del art. 54 inc. 1) del CPP, la primera y primordial función del juez de instrucción, es el control de la investigación, disposición que, en concordancia, con el art. 279 del mismo cuerpo legal, que establece que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, configura a esta autoridad como el guardián del respeto a los derechos humanos y fundamentales del imputado y la víctima en el desarrollo de la investigación. En esos parámetros, en el caso concreto, correspondía que en primer término acuda a esa autoridad y, conforme a lo previsto por los arts. 167 y 168 del CPP, solicite la corrección de la presunta actividad procesal defectuosa, ya sea efectuando dicha solicitud correspondiente antes o durante la audiencia de medidas cautelares, vía que al suponer un pronunciamiento inmediato según dispone el art. 168 del referido Código resultaba eficaz, idónea y conducente en el caso concreto; sin embargo, no se actuó de esa manera. En ese contexto, en el marco de la SC 0008/2010-R que se ha glosado, este Tribunal se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada por esta acción, por cuanto, aquella ingresa dentro de los casos excepcionales de subsidiariedad de la acción de libertad.

A lo señalado debe añadirse que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, de acuerdo a lo sostenido por dicha autoridad en su informe y por el representado del accionante en su demanda, se limitó a pronunciar la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva, la misma que en el marco de la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus desarrollada en las SSCC 0160/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R, puede ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP.

En consecuencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; al declarar improcedente el recurso hábeas corpus ahora acción de libertad, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes del caso y normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución  de 1 de febrero de 2008, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada; con la aclaración de que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordóñez por excusa legal.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA