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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014-S3
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06018-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 76 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 39 vta. a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Heinz Arispe Franco en representación sin mandato de Juan Carlos Justiniano Suarez contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 8 a 11, el accionante a través de su representante manifiesto lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de noviembre de 2013, se llevó a cabo audiencia para considerar su solicitud de procedimiento abreviado, una vez realizada la audiencia solicitó la suspensión condicional de la pena; misma que fue rechazada, bajo el fundamento de que la autoridad competente para realizar la suspensión condicional de la pena es el Juez de Ejecución Penal.
Ante esa situación, el 2 de diciembre de 2013, hizo conocer a la Jueza cautelar, que está dentro de sus competencias conocer la solicitud de suspensión condicional de la pena y que señale día y hora para considerar dicha solicitud. Aspecto, que a la fecha no fue resuelto por lo que la actuación de la señalada Jueza cautelar, vulnera su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alega que se lesionaron sus derechos a la libertad, a la dignidad, a ser protegida oportunamente y a ser oído; citando al efecto los arts. 22, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, ordenándose su libertad “…O EN SU DEFECTO
A LA AUTORIDAD RECURRIDA SEÑALAR Y LLEVAR A CABO AUDIENCIA PARA CONSIDERAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA EN EL PLAZO MÁXIMO DE SETENTA Y DOS HORAS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2013, según consta en el acta, cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó la demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló lo siguiente: a) El memorial con el cargo de recepción en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, en el que solicité libre mandamiento de libertad o señale audiencia de suspensión condicional de la pena; demuestra que, la Autoridad demandada se negó a realizar la solicitada audiencia, y ese memorial no cursa en el expediente ni fue decretado debido a peleas internas entre la Secretaria y la Jueza, incluso se presentaron dos memoriales posteriores para hacer seguimiento, indicándoseles en forma verbal que la Jueza, libraría mandamiento de libertad, pero nunca se emitió mandamiento de libertad, ni se señaló audiencia; b) El informe de la Autoridad judicial demandada señala, que en la audiencia de procedimiento abreviado se hubiera negado la solicitud de suspensión condicional de la pena porque el accionante tiene antecedentes, hecho que es falso porque de la revisión del acta no se hizo mención a la suspensión condicional de la pena, debido a que la Jueza demandada considero que era competencia del Juez de Ejecución Penal; c) La Jueza, vulneró el derecho a la celeridad, al decretar el requerimiento conclusivo el 15 de noviembre y la audiencia el 25 de noviembre, casi un mes después de presentado el memorial el 29 de octubre −memorial que no cursa en el expediente−, llegado el día de la audiencia la misma fue suspendida y la Jueza, de oficio aceptó el procedimiento abreviado, pero al momento de considerar la solicitud de suspensión condicional de la pena, la Jueza niega dicho extremo sin considerar y sin instalar audiencia manifestando que es competencia del Juez de ejecución; y, d) Manifestó, que en virtud a las sentencias constitucionales 1396/2013, 0427/2004-R y 1751/2003-R, la suspensión condicional de la pena es un beneficio instituido a favor de toda persona sancionada con una pena que no excede los tres años, en el término del proceso a dictarse sentencia condenatoria lo que implica que la acción penal debe ser ejercida hasta lograr la imposición, caso en que la autoridad competente para conocer es el juez que dictó sentencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 34 a 36, manifestó lo siguiente: 1) Existe un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado presentado por el Fiscal de Materia, dicho pliego conclusivo fue ingresado a despacho el 14 de noviembre de 2013, debido a que el cuaderno original se encontraba en la Sala Penal Primera, para tramitarse un recurso de apelación; 2) Una vez subsanado ese hecho, mediante proveído, se señaló audiencia para considerar la procedencia de la salida alternativa presentada por el Ministerio Público, la audiencia fue suspendida por motivos de salud de la Autoridad demandada, que de oficio fijó nueva audiencia para el viernes 29 de noviembre de 2013, en la cual se determinó la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado y se impuso una pena de tres años de reclusión; 3) De la verificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se advirtió que el imputado cuenta con antecedentes por el delito de complicidad en relación al tráfico de sustancias controladas con una pena privativa de presidio de seis (6) años, seis (6) meses, por lo que no procede la aplicación de la suspensión condicional de la pena conforme al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por contar con antecedentes penales.; 4) Al haberse dictado una Sentencia condenatoria de tres años de reclusión, en el mismo acto se ordenó que por Secretaría de Juzgado, se proceda a elaborar el acta y eleven actuados ente el Juez de Ejecución Penal como corresponde en derecho; 5) La Secretaría de Juzgado, no cumplió con la elaboración del acta correspondiente y elevar actuados ante el Juez de Ejecución Penal; y 6) El 29 de noviembre de 2013, cuando se desarrolló la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado en el penal de Pálmasola, sí se instaló el acto de audiencia de suspensión condicional de la pena, pero al verificarse que el REJAP el imputado -ahora accionante− contaba con un antecedente penal que databa de 14 de julio de 2008, no correspondía conceder el beneficio, pues ello sería contrario al art. 366.2 del CPP y su Autoridad hubiera sido sometida a un proceso penal por dictar una Resolución contraria a la ley. Por lo expuesto solicito denieguen el recurso de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 76 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 39 vta. a 41 vta., concedió la tutela solicitada ordenando que: la Jueza cautelar, señale audiencia en el plazo de tres días desde que tome conocimiento oficial de la presente resolución y resuelva conforme a derecho y a procedimiento la solicitud de suspensión condicional de la pena, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Según el informe de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, se evidencia que habría desconocido su competencia para atender la solicitud de suspensión condicional de la pena, una vez concluida la audiencia de aceptación de procedimiento abreviado; argumentando, que no procedía la suspensión condicional debido a que el imputado tendría una condena anterior dentro los cinco años siendo inviable el cumplimiento de los requisitos del art. 366 del CPP; ii) La autoridad judicial, instaló audiencia conclusiva en la cual acepto el procedimiento abreviado; sin embargo, en relación al beneficio de la suspensión condicional de la pena y en virtud al art. 365 del CPP, le correspondía haberse pronunciado conforme a la condena sobre la procedencia de algún beneficio a favor del condenado; en relación al argumento de la Jueza, para no atender el pedido de la suspensión condicional de la pena, así como el hecho de descargar la competencia al Juez de Ejecución Penal, se halla fuera del marco procesal; y, iii) La Jueza, no actuó conforme a procedimiento; asimismo, tampoco existe respaldo en relación que se habría pronunciado respecto a la solicitud de suspensión condicional de la pena como expresó en su informe, por lo que no consta resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se señalan las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Justiniano Suarez -ahora accionante− por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, se celebró audiencia conclusiva de procedimiento abreviado el “…viernes 29 de noviembre de 2011…” (sic), en la que se advierte que el imputado se declaró partícipe del delito que se le acusaba, declarándose culpable y renunciando al juicio oral (fs. 15 a 17).
II.2. Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2013, el accionante presentó memorial ante la Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, solicitando mandamiento de libertad o señale audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante refiere que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, lesionó su derecho a la libertad, al no atender y rechazar su solicitud de suspensión condicional de la pena, bajo el fundamento de que la autoridad competente era el Juez de Ejecución Penal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La Constitución Política del Estado en su art. 125, señaló que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En ese mismo sentido, la SC 0451/2010-R de 28 de junio, señaló las condiciones en las que se viabiliza la tutela a través de la acción de libertad, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
El alcance de protección de la acción de libertad, queda reservado para los casos en los cuales se afecta directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, así lo determinó el Tribunal Constitucional mediante, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada el accionante alega que si bien se le concedió el procedimiento abreviado, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena, bajo el argumento que la autoridad competente para conocer la suspensión condicional de la pena era el Juez de Ejecución Penal, sin considerar la solicitud y restringiendo de esta manera el derecho a la libertad.
Por su parte, la Autoridad judicial demandada, sostuvo en su informe que celebró la audiencia correspondiente, pero que rechazó la solicitud en atención a que el accionante tenía antecedentes penales; sin embargo, no presentaba el acta que acredite dicho extremo porque aún no habría sido transcrito, concediéndose la tutela por parte del Tribunal de garantías en atención a que la Jueza cautelar no acreditó lo afirmado en su informe; por lo que dispuso se celebre la audiencia correspondiente.
Ahora bien conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar al fondo de la problemática pues el acto denunciado no constituye la causa directa de la privación de libertad.
En efecto, conforme la uniforme jurisprudencia constitucional, se tiene que la acción de libertad puede alcanzar a tutelar el debido proceso cuando el acto denunciado se constituye en causa directa de la privación de libertad; así en el presente caso, la causa directa de privación del accionante es la sentencia condenatoria o la detención preventiva, si la primera todavía no se encuentra ejecutoriada, no constituyéndose por tanto en causa directa de la privación de libertad ni la tramitación o el rechazo a una suspensión condicional de la pena; en cuyo caso, debe agotar la instancia y plantearse amparo constitucional.
Aclarándose que dicha situación sería distinta si el accionante gozara a su favor de una resolución que disponga la suspensión condicional de la pena y en consecuencia su libertad; situación en la cual, solamente en caso de que existiera demora en su ejecución procedería la acción de libertad de pronto despacho, pues no se trataría de una tramitación judicial que eventualmente podría beneficiar al accionante sino de un acto concreto y cierto que en ese caso afectaría su libertad; en este sentido, toda demora o aspecto controvertido en la solicitud del accionante debe impugnarse por la acción amparo constitucional, previo el agotamiento, en su caso, de los medios intraprocesales idóneos.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 76 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 39 vta. a 41 vta, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO