Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014-S3

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  06018-2014-13-AL

Departamento:   Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante refiere que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, lesionó su derecho a la libertad, al no atender y rechazar su solicitud de suspensión condicional de la pena, bajo el fundamento de que la autoridad competente era el Juez de Ejecución Penal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La Constitución Política del Estado en su art. 125, señaló que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese mismo sentido, la SC 0451/2010-R de 28 de junio, señaló las condiciones en las que se viabiliza la tutela a través de la acción de libertad, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

El alcance de protección de la acción de libertad, queda reservado para los casos en los cuales se afecta directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, así lo determinó el Tribunal Constitucional mediante, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que  recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada el accionante alega que si bien se le concedió el procedimiento abreviado, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena, bajo el argumento que la autoridad competente para conocer la suspensión condicional de la pena era el Juez de Ejecución Penal, sin considerar la solicitud y restringiendo de esta manera el derecho a la libertad.

Por su parte, la Autoridad judicial demandada, sostuvo en su informe que celebró la audiencia correspondiente, pero que rechazó la solicitud en atención a que el accionante tenía antecedentes penales; sin embargo, no presentaba el acta que acredite dicho extremo porque aún no habría sido transcrito, concediéndose la tutela por parte del Tribunal de garantías en atención a que la Jueza cautelar no acreditó lo afirmado en su informe; por lo que dispuso se celebre la audiencia correspondiente.

Ahora bien conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar al fondo de la problemática pues el acto denunciado no constituye la causa directa de la privación de libertad.

En efecto, conforme la uniforme jurisprudencia constitucional, se tiene que la acción de libertad puede alcanzar a tutelar el debido proceso cuando el acto denunciado se constituye en causa directa de la privación de libertad; así en el presente caso, la causa directa de privación del accionante es la sentencia condenatoria o la detención preventiva, si la primera todavía no se encuentra ejecutoriada, no constituyéndose por tanto en causa directa de la privación de libertad ni la tramitación o el rechazo a una suspensión condicional de la pena; en cuyo caso, debe agotar la instancia y plantearse amparo constitucional.

Aclarándose que dicha situación sería distinta si el accionante gozara a su favor de una resolución que disponga la suspensión condicional de la pena y en consecuencia su libertad; situación en la cual, solamente en caso de que existiera demora en su ejecución procedería la acción de libertad de pronto despacho, pues no se trataría de una tramitación judicial que eventualmente podría beneficiar al accionante sino de un acto concreto y cierto que en ese caso afectaría su libertad; en este sentido, toda demora o aspecto controvertido en la solicitud del accionante debe impugnarse por la acción amparo constitucional, previo el agotamiento, en su caso, de los medios intraprocesales idóneos.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 76 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 39 vta. a 41 vta, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

  MAGISTRADO