Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0213/2010-R

Sucre, 24 de mayo de 2010

Expediente:                   2007-17030-35-RHC

Distrito:                         La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, denuncia la conculcación de los derechos de su representado alegando la vulneración a la presunción de inocencia, a la libertad, al debido proceso, a la locomoción, a la vida, a la defensa, al principio de seguridad jurídica, señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Rolando Sanjinez Medinaceli y Neva Portocarrero Zambrana de Sanjinez, la Fiscal de Materia, Carmen Argote Suárez, mediante Resolución de 5 de agosto de 2006, emite imputación formal, poniéndose la causa a conocimiento de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, Marcela Siles Jaksic; Juzgado donde se tramita y se lleva a cabo la audiencia de medidas cautelares, determinándose en el mismo, medidas sustitutivas a la detención preventiva, fijándose para dicho efecto una fianza real de Bs10000.-, arraigo y otras medidas. Una vez, notificados los querellantes con la resolución de medidas sustitutivas 120/07, estos presentan conjuntamente recurso de apelación que se radica en la Sala Penal Segunda, quienes emiten Resolución 198/2007 declarando inadmisible por haberse presentado fuera del término de ley, razón por la cual, uno de los querellantes solicita complementación y enmienda; solicitud que si bien es rechazada, dispone una nueva notificación, toda vez que se constató que Rolando Sanjinez Medinacelli, evidentemente no fue notificado; una vez cumplida la misma, el caso se radica en la Sala Penal Primera con una nueva apelación, y los Vocales de dicha Sala dictan la Resolución 814/07 por la que revocan las medidas sustitutivas y disponen la detención preventiva del representado de la recurrente, situación que considera la recurrente, procesamiento indebido que derivó la detención preventiva de su representado. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación del 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto  valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, (PRIMACIA DE LA CONSTITUCION Y VIGENCIA DE LAS LEYES) determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2..Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados del las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recuso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

Según informan los antecedentes del proceso, se constata que la accionante alega un indebido procesamiento, toda vez que el plazo que tenía uno de los querellantes para interponer el recurso de apelación a la resolución de medidas sustitutivas, hubiese precluido; sin embargo, la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de 6 de septiembre de 2007, dispone un nuevo sorteo, al evidenciar que el peticionante no hubiese sido notificado, situación que conllevó a una doble apelación y que la Sala Penal Primera revoque las medidas sustitutivas y disponga la detención preventiva del representado de la accionante.

 III.3.1. Con referencia a la notificación realizada en audiencia

El art. 251 del CPP, señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”. (vigente por el art. 15 de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana [LSNSC]).

El art. 160 del CPP, dispone: "Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura" (las negrillas nos pertenecen).

En el caso de autos, se evidencia que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, una vez pronunciada la Resolución 120/07 de 7 de agosto de 2007, que rechazó las medidas cautelares de carácter personal e impuso medidas sustitutivas al representado de la accionante, se notificó a las partes en audiencia por su lectura en cumplimiento al art. 160 del CPP, en cuyo mérito las formalidades previstas por el art. 163 de la norma citada, no eran exigibles, justamente por que de manera expresa y especifica, la parte final del art. 160, claramente establece: “…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificaran en el mismo acto por su lectura” situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada o de Apelación.

En este sentido, se constata que la parte querellante fue debidamente notificada en audiencia de consideración de medidas cautelares con la Resolución 120/07 que dispone medidas sustitutivas, consiguientemente, la Sala Penal Segunda si bien mediante Auto de Vista 198/2007, declaró inadmisible la apelación interpuesta por Rolando Sanjinez Medinacelli y Neva Portocarrero Zambrana de Sanjinez, por haberse presentado fuera del término de ley, no es menos cierto que, en respuesta al memorial de solicitud de complementación y enmienda presentado por Rolando Sanjinez Medinacelli, la misma Sala, dispone un nuevo sorteo al constatar que uno de los querellados no hubiese sido notificado, situación irregular al no tratarse de un defecto absoluto que deba ser corregido o subsanado, toda vez que, -como se dijo- la notificación fue realizada en el acto cuando se encontraban efectivamente presentes las partes, dándose cumplida de esta forma la notificación personal a los querellantes con la efectuada en audiencia, en este sentido, no es necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia en mano a las partes, que en realidad es la que corresponde a resoluciones escritas y no como sucede en autos pronunciados en audiencia, en la que las partes se encuentran presentes cuya apelación -como se dijo- puede interponerse de manera inmediata y de forma oral en la audiencia, o sea, en el acto, ya que la apelación establecida en el art. 251 del CPP, tiene su propio trámite procesal y no es necesario formularla por escrito, ésta norma no se encuentra supeditada al art. 404 y ss. del CPP, que sí necesitan interponer el recurso de forma escrita.

Se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la victima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal, que señala la notificación en el acto, y no con la entrega de una copia, lo contrario implicaría ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando y desnaturalizando el sistema oral ya señalado, afectando esencialmente a la igualdad que en el caso particular de igualdad procesal, se halla establecido en el art. 119.I. de la CPE, criterio que debe seguir y aplicarse en adelante, en casos análogos y con supuestos fácticos similares, en aplicación estricta a la última parte del art. 160 del CPP.

III.3.2. Asimismo, los Vocales de la Sala Penal Segunda, no consideraron que, independientemente de que ambos querellantes se encontraban en la audiencia, en el cuaderno procesal, cursa la notificación realizada a uno de ellos, Neva Portocarrero Zambrana de Sanjinez (fs.18) y según los antecedentes que informan el proceso, ambos presentan conjuntamente la querella, en tal entendido, se deduce que evidentemente la notificación realizada por su lectura en audiencia y firmada por uno de ellos, cumplió su fin para ambos, prueba de ello, es la apelación que cursa de fs. 187 a 190 vta., interpuesta por ambos querellados, quienes reconocen en su memorial que la apelación fue presentada dentro del plazo de ley, máxime, considerando que de fs. 27 a 28 vta., del cuaderno procesal, cursa el memorial de 9 de agosto de 2007, presentado por Rolando Sanjinez Medinacelli y Neva Portocarrero Zambrana de Sanjinez, por el cual se apersonan ante la Jueza Décima de Instrucción y solicitan se les notifique con la Resolución donde se dispone la libertad del imputado y la imposición de medidas sustitutivas, a efectos de que puedan recurrir; sin embargo, presentan dicho memorial nuevamente de forma conjunta, pese a que uno de ellos ya se encontraba notificado, lo que significa que evidentemente ambos ya tenían conocimiento de los fundamentos de la resolución gozando el derecho de impugnar como así los hicieron, pero de forma extemporánea. 

III.4. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad

El recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad establecida por el art. 125 de la CPE, procede también ante el procesamiento indebido que restringe o priva del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales, al determinar que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad…”. Al respecto este Tribunal mediante la jurisprudencia determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (las negrillas son nuestras) (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre otras).

III.4.1. Jurisprudencia

En la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.4.2. Si bien, se constató que los vocales de la Sala Penal Segunda, actuaron de forma incorrecta al ordenar un nuevo sorteo por falta de notificación, pese de haber sido notificadas las partes en audiencia mediante su lectura; sin embargo, previamente debe ser considerado, si lo denunciado y alegado por la accionante, se encuentra directamente vinculado con la privación de libertad o locomoción.

En el presente caso, se evidencia, que el Auto complementario de 6 de septiembre de 2007, emitido por las autoridades codemandadas (Sala Penal Segunda), por el cual ordenan un nuevo sorteo al constatar la falta de notificación personal a uno de los querellados, específicamente a Rolando Sanjinez Medinacelli, no es la causa directa para la supresión o restricción de la libertad del representado de la accionante; si no mas bien, la Resolución 814/07 de 19 de octubre de 2007, pronunciada por la Sala Penal Primera, que dispone la detención preventiva del recurrente en el recinto penitenciario de San Pedro.

Asimismo, otro de los presupuestos para solicitar mediante la presente acción el procesamiento indebido, es justamente que el imputado hubiese quedado en absoluta indefensión, quiere decir, que no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que considera lesivos; sin embargo, se constata que el representado de la accionante, no hizo ningún reclamo ante los Vocales de la Sala Penal Primera, quien pudo denunciar, cualquier irregularidad del proceso con carácter previo a la consideración de la apelación donde se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, pero no lo hizo; presupuesto también imprescindible para denunciar procesamiento indebido mediante el hábeas corpus -ahora acción de libertad-.

III.5. Con referencia a la Sala Penal Primera, según informan los antecedentes del proceso, se constata que estas autoridades codemandadas, conocieron el recurso de apelación interpuesto por el representado de la accionante y tramitaron el mismo conforme al procedimiento establecido en el art. 251 del CPP, sin que hayan sido comunicados de alguna supuesta irregularidad alegada por el representado de la accionante respecto a una doble apelación; consecuentemente, y en virtud a la amplia jurisprudencia, este Tribunal no puede ingresar a la valoración de las pruebas que fueron la base para la determinación de la detención preventiva, constituyendo una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través de la acción de libertad no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, lo que ratifica la denegatoria de la presente acción.

III.6. Con referencia a los hechos denunciados en contra del Fiscal de Materia y el investigador de la FELCC, respecto al cuaderno de investigaciones y fotocopias, estos debieron ser puestos en su oportunidad en conocimiento de la autoridad competente, en este caso, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, es quien conoció el inicio de la investigación, constituyéndose en la Jueza controladora de los órganos encargados de la persecución penal, quien tiene plena facultad para disponer la libertad de un aprehendido o imputado e inclusive ordenar la nulidad de obrados cuando existen defectos de carácter absoluto y que no sean subsanables; en coherencia con esa disposición el art. 5 del CPP, señala que el imputado desde el primer momento de su detención, podrá ejercer todos los derechos y garantías constitucionales, desde el primer acto hasta su finalización; consiguientemente, el representado de la accionante tenia un medio eficaz y legalmente establecido, contra los hechos que alega, pero los reclamos y denuncias realizadas en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, debieron hacerse previamente ante la Jueza de Instrucción en lo Penal; situación que no resulta compatible con el sistema de garantías previsto y acudir directamente o de manera simultanea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPEabrg y 125 de la CPE, desconociendo los procedimientos y canales normales establecidos, consiguientemente y en interpretación de la SSCC 1093/2005-R; 0191/2005-R y 1235/2005-R, entre otras, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en la que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria y en autos se encuentra evidenciado que la accionante no hizo ningún reclamo.  

III.7. Que, el derecho a la “seguridad jurídica” (ahora principio), alegado por la accionante, no puede ser revisada a través de la acción de libertad, toda vez que, su alcance de aplicación, protege exclusivamente al derecho de la libertad y locomoción entre otros, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar procedente el recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, no evaluó en forma correcta los antecedentes y datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los  arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público;  7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve, REVOCAR la Resolución 24/07 de 9 de noviembre de 2007, cursante de fs. 350 a 351 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, quedando firme y subsistente la Resolución que dispone la revocatoria de las medidas sustitutivas emitida por la Sala Penal Segunda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez                           Dr. Ernesto Félix Mur

DECANO                                             MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños              Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADA                                        MAGISTRADO

Navegador