Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2010-R
Sucre, 24 de mayo de 2010
Expediente: 2007-16915-34-RHC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia y de la garantía al debido proceso, toda vez que se encuentra perseguido indebidamente, violentándose sus derechos fundamentales, al ser aprehendido en forma ilegal mediante Resolución Fiscal 12/07, encontrándose en celdas de la FELCC, de la zona sur de la ciudad de La Paz, desde el 20 de octubre de 2007, a horas 18:45, hasta el momento de la presentación de este recurso. Corresponde analizar en revisión si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste, el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCION Y VIGENCIA DE LAS LEYES) determina:
“Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía...”.
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: “… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a utilizar estos términos, no obstante a fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Supuestos de subsidiariedad del recurso de hábeas corpus
Este Tribunal, en mérito del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad, ha modulado la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sobre el carácter excepcional de este recurso, mediante la SC 008/2010-R de 6 de abril, estableciendo lo siguiente: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).
III.4. Caso analizado
El art. 18 de la CPEabrg, instituía el recurso de hábeas corpus como un recurso que protege la liberad de locomoción del individuo, cuando esta siendo amenazada o vulnerada; ahora bien el art. 125 de la CPE, sin cambiar la naturaleza del recurso establece la “acción de libertad”, en la que aumenta su radio de protección al derecho a la vida, libertad física y de locomoción de las personas, frente a toda persecución, detención o procesamiento ilegal o indebido que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir; sin embargo, con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad invocada en el caso de análisis.
La norma procesal ordinaria, específicamente el Código de Procedimiento Penal, de manera concreta prevé una instancia jurisdiccional controladora de derechos y garantías constitucionales como es el juez de instrucción en lo penal, consiguientemente, no es posible acudir a una acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma eficaz e inmediata.
Considerando lo anotado, se tiene que el art. 54.1 del CPP, atribuye al juez de instrucción en lo penal, la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, por su parte, el art. 277 del mismo cuerpo legal, señala que: “el fiscal tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con auxilio de la Policía Nacional”, disposiciones que concuerdan con el art. 279 del citado Código que establece:“La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional”; consecuentemente, tomando en cuenta que los hechos demandados se encontraban dentro de una fase preliminar investigativa, es el Juez de Instrucción el encargado de velar y controlar que el Director Funcional de la Investigación en lo Penal y la Policía Nacional, encuadren sus actuaciones en el marco de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales vigentes y las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, correspondiendo a cualquier persona involucrada con una investigación o que creyese haber sufrido una lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, acudir e impugnar ante el juez cautelar, quien es la autoridad que tiene a cargo el control jurisdiccional de la investigación en sus tres fases: preliminar, desarrollo y actos conclusivos, antes de interponer la acción de libertad.
En el presente caso, se evidencia que el accionante interpuso el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, el 22 de octubre de 2007; sin embargo, el 21 del mismo mes y año, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ya había señalado audiencia de consideración de medidas cautelares para la misma fecha, en que presentó la acción de libertad, en tal sentido, el accionante antes de interponer el recurso, previamente debió hacer su reclamó ante el Juez cautelar y no activar paralelamente una acción constitucional extraordinaria, situación que conlleva a la denegatoria de la tutela por subsidiaridad.
De todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al haber declarado procedente la tutela, no ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve, REVOCAR la Resolución 379/2007 de 23 de octubre, cursante de fs. 96 a 101, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez Dr. Ernesto Félix Mur
DECANO MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADA MAGISTRADO