Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0115/2010-R

Sucre, 10 de mayo de 2010

  Expediente:                  2007-17909-36-RHC

  Distrito:                        La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, denuncia la conculcación de sus derechos, a la libertad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, señala que el 13 de junio de 2007, fue ilegalmente acusado en juicio de responsabilidades, que fue hecha de manera conjunta con el ex Prefecto del departamento de Tarija, Gustavo Aguirre Pérez; señalando, que presentada la acusación dentro del juicio oral, opuso el 22 de enero de 2008, excepción de extinción de la acción por prescripción, en razón de que desde la supuesta comisión de los hechos delictivos que datan de las gestiones 1991 y 1992 a la fecha de la audiencia de juicio oral, han transcurrido dieciséis años. El Tribunal del juicio rechazó la excepción, indicando que la extinción por prescripción fue interrumpida el 3 de octubre de 1995; como consecuencia de esa Resolución interpuso recurso de amparo constitucional contra los Ministros y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, constituidos en Tribunal de juicio oral; tramitado que fue el mismo en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en su calidad de Tribunal de garantías, se denegó, hasta que finalmente el Tribunal del juicio oral, dictó Sentencia el 7 de marzo de 2008, condenándolo a ocho años de reclusión, que son ilegales porque los supuestos hechos delictivos transcurrieron hace dieciséis años atrás, ejerciendo el Estado un derecho jurisdiccional ilegal, por cuanto la extinción de la acción penal por prescripción fue indebidamente rechazada, aplicando una ley de orden procesal penal y otra de orden sustantivo que no se hallaban vigentes; sostiene que la supuesta comisión del delito, data de 1991 a 1992, estando vigente el Código de Procedimiento Penal de 1972; empero, al momento de resolver la excepción de extinción se aplicó la norma derogada, siendo lo correcto aplicar el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 1970). Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Eficacia plena y operatividad de la Constitución en el tiempo         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto  valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la Supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 (PRIMACIA DE LA CONSTITUCION Y VIGENCIA DE LAS LEYES), Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público,  determina: “ Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva ley suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2..Términos procesales en la acción de libertad

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados del as cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la LTC en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recuso deberá ser interpuesto ante un Juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…….”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III cuando en lo pertinente señala: “… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 007/2010-R y 11/2010-R se empezó a utilizar éstos términos, no obstante a fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la presente resolución, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad

El recurso de hábeas corpus, anteriormente previsto en el art. 18 de la CPEabrg, actualmente acción de libertad, establecida por el art. 125 de la CPE, procede también ante el procesamiento indebido que restringe o priva del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales, al señalar que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad…”. Al respecto la jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”, (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.4. Análisis del caso        

El accionante alega, que en el desarrollo del juicio oral, interpuso el 22 de enero 2008, ante el Tribunal, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue rechazada, hasta que finalmente el Tribunal del Juicio Oral dictó Sentencia el 7 de marzo de 2008, condenándolo a ocho años de reclusión, mismos  que considera son causa de un indebido procesamiento, porque los supuestos hechos delictivos transcurrieron hace dieciséis años atrás y la extinción de la acción penal por prescripción fue indebidamente rechazada.

En el caso analizado, se evidencia la inconcurrencia de los presupuestos establecidos por las SSCC 1865/2004-R  y 0619/2005-R, toda vez que la privación de libertad del accionante, no es atribuible al supuesto procesamiento indebido denunciado a través de la presente acción tutelar, sino, debido a una sentencia condenatoria emitida por un órgano judicial conformado por jueces técnicos, dentro de un proceso penal desarrollado con garantías; en consecuencia, se constata que la solicitud de extinción de la acción penal, no era la causa directa de la privación de libertad del accionante a momento de interponer el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad-.

En la misma línea -como se dijo-, la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este. Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez; en este sentido, la extinción de la acción penal interpuesta por el accionante antes del pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad como en el presente caso y en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, utilizar la acción de amparo constitucional.

Precisando aún más el alcance de lo señalado, la jurisprudencia constitucional que se ha establecido en la SC 0012/2010-R de 6 de abril, entre otras, estima que en los casos en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe presentar la acción de amparo constitucional y no así habeas corpus -hoy acción de libertad-, porque es un aspecto que atañe al debido proceso, que no está vinculado directamente con el derecho a la libertad y no existe indefensión absoluta; razón por la cual este Tribunal no puede entrar a considerar el fondo de la presente problemática.

III.4.1. Ahora bien, según la jurisprudencia sentada por este Tribunal (SC 1556/2002-R, de 19 de diciembre), el derecho a la defensa “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”.

En el presente caso, se constata que el accionante no quedó en ninguna fase o etapa en indefensión, toda vez que estuvo acompañado de un abogado defensor, desde las primeras actuaciones investigativas y procesales, hasta la emisión de la sentencia condenatoria, utilizando los mecanismos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, ofreciendo prueba, contradiciendo e interponiendo excepciones e incidentes; o sea, hizo una defensa efectiva y en igualdad de condiciones, gozando del derecho a la defensa establecida en el art. 16.II de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE.

III.5. Duplicidad de acciones e impugnación de la Sentencia y su ejecución

De lo aseverado por el mismo accionante y constatado en el sistema de gestión procesal de este Tribunal, se advierte que Amado Raúl Rivera Ramírez, el 25 de febrero de 2008, interpuso recurso de amparo constitucional impugnando la Resolución de 22 de enero de ese año, pronunciada por las autoridades también hoy demandadas, acción tutelar que fue conocida y resuelta por la Sala Civil Segunda de este Distrito Judicial, que por Resolución 77/2008 de 5 de marzo, denegó la tutela. Empero, estando la causa en trámite de revisión ante este Tribunal, el 10 de abril de 2007, Amado Raúl Rivera Ramírez acude nuevamente a la jurisdicción constitucional, ésta vez interponiendo “recurso de hábeas corpus”, hoy acción de libertad, contra las mismas autoridades e impugnando la misma Resolución con igual fundamento. 

En este sentido, no puede pasar inadvertida la actuación temeraria del accionante, toda vez que no obstante de existir una acción tutelar en trámite, nuevamente activó la jurisdicción constitucional con otra acción de defensa, con las irregularidades que se ha explicado. Conducta que pone en evidencia una actitud desleal, por la utilización discrecional de dos acciones tutelares en torno a un mismo fin, la prescripción de la acción, que como se dijo, no corresponde a la acción de libertad.

Por otro lado, su privación de libertad, se debía a la ejecución de la Sentencia condenatoria dictada en el juicio de responsabilidades, de donde emergen los recursos, y si bien en esta segunda acción tutelar, el único añadido es que también pide “la nulidad de la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2008” y su ejecución; empero, resulta que, no hace mayores cuestionamientos o impugnaciones respecto a la indicada Sentencia y su ejecución, mucho menos demuestra que hubiese sido dictada contraviniendo derechos fundamentales, con arbitrariedad o ilegalidad; simplemente se aboca a reiterar parcialmente los argumentos del anterior recurso.

De acuerdo a todo lo señalado precedentemente, el accionante pretende dejar sin efecto una resolución que rechaza las excepciones interpuestas en juicio oral, entre ellas la de prescripción, mediante la interposición de dos acciones tutelares; además,  sin ser la misma, la causa directa de restricción de la privación de libertad que alega, pretendiendo anular un mandamiento de condena dictado dentro de un proceso legal de responsabilidades donde el accionante ha utilizado amplia e irrestrictamente su derecho a la defensa, situación que amerita y ratifica la denegatoria de la presente acción.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los antecedentes y datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, “Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público”; y, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 151/2008 de 15 de mayo, cursante de fs. 337 a fs. 339 vta, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, y en consecuencia DENIEGA la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

El Magistrado Ernesto Félix Mur, no firma, por excusa declarada legal.

   Dr. Juan Lanchipa Ponce                                   Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

         PRESIDENTE                                                         DECANO

       

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños                 Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

              MAGISTRADA                                                   MAGISTRADO

Navegador
Reiterados
II

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