Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2015-S2

Sucre, 10 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                                     09688-2015-20-AL

Departamento:                      Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante aduce vulneración de su derecho a la libertad, debido a que se encuentra privado de su libertad como efecto de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, por el cual fue imputado y luego impuesta la detención preventiva; medida de la cual solicitó su cesación, siendo rechazada en varias oportunidades, optándose así por la apelación; sin embargo, las Vocales demandadas, anularon la resolución impugnada, indicando que la Jueza a quo, habría omitido realizar una fundamentación fáctica jurídica de los elementos acompañados, por lo que no se abriría su competencia, disponiendo se pronuncie nueva resolución con la debida fundamentación; nulidad que a su entender, constituye denegación de justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el deber de tramitar todos los temas vinculados con la libertad personal con la debida celeridad, la SCP 2180/2013 de 25 de noviembre, precisó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: '…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art 6.II de la CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta concepción de protección es que creo un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado' (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señaló que: '…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.

Razonamiento que también es asumido por el Tribunal constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyo la           SCP 0017/2012 de 16 de marzo , cuando refiere: 'En todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable'.

La demora injustificada alejada de toda norma procesal es considerada una dilación ilegal, contraria al derecho constitucional, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad”.

III.2. Atribuciones específicas del Tribunal de alzada

La temática referida a las atribuciones del Tribunal de alzada, ha sido desarrollada por la SCP 1608/2013 de 19 de septiembre, cuando específicamente estableció que: “…los tribunales de alzada, cuando resuelven las apelaciones incidentales planteadas contra el establecimiento, revocatoria o sustitución de medidas cautelares, están sujetos al cumplimiento de varios requisitos; entre ellos, por imperio de lo preceptuado por el art. 251 del CPP, a fijar audiencia para su consideración, a desarrollarse dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso, sin recurso ulterior. Obligación que constituye una potestad reglada, es decir, que no queda a criterio de los administradores de justicia, el señalamiento o no, de la audiencia para la resolución del caso, sino que están constreñidos a celebrarla, en cumplimiento de lo estipulado por la precitada norma legal, que más allá de ser un simple postulado, persigue fines específicos, como es la materialización de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pilares fundamentales del actual sistema procesal penal; y, precisamente por ello, se debe asegurar a las partes, la oportunidad de que fundamenten sus alegatos o de que los amplíen si así lo desean, en la oportunidad reservada para el efecto, como es el verificativo señalado al efecto, dado que como se demostró en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, es perfectamente posible expresar o desarrollar los argumentos de la apelación, de manera oral, en la propia audiencia.

Al margen de lo afirmado, es importante recalcar que el señalamiento, instalación y celebración de estas audiencias, no puede ser comprendido como una mera formalidad, al contrario, debe concretizar el ejercicio de los principios, valores y valores ético morales instituidos en la Constitución que deberá impregnar a la función de impartir justicia, al encontrarse en tela de juicio un derecho de carácter primario para el desarrollo de la persona, como es la libertad física así como la de locomoción; por lo que, el Constituyente boliviano dejó expresamente establecido que dicho derecho es inviolable y, respetarlo y protegerlo es un deber primordial del Estado (art. 6.II de la CPE); por ello, vía jurisprudencial se establecieron varias condiciones para garantizar su ejercicio, entre ellas, que deberá ser privado sólo en los casos expresamente señalados por ley, previo cumplimiento de las formalidades exigidas expresamente al efecto, así como la celeridad que debe cumplirse en las solicitudes vinculadas con el mismo, principio que debe saturar cada acto procesal de las autoridades jurisdiccionales. Desde esa perspectiva, ante la presentación de un incidente en materia penal o de su apelación, éstos deben ser tramitados conforme a los principios constitucionales y las normas procedimentales de la materia; entre ellos, seguridad jurídica, celeridad y legalidad (arts. 178 y 180 de la CPE).

(…)

Conforme a lo afirmado, este Tribunal arriba al siguiente convencimiento: la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso; la prontitud, necesariamente implica actuación antes del cumplimiento del plazo y a la brevedad posible; así, siendo una situación común que los jueces atiendan varios casos al mismo tiempo, deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes».

Entonces, en coherencia con lo sostenido, ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración.

En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.

...sin embargo, las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso'. En el mismo sentido se refirió la SC 1824/2004-R.

En este marco, el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado…”.

III.3. Análisis del caso

En el caso en análisis, el accionante estima vulnerado su derecho a la libertad, alegando que las Vocales demandadas, al pronunciar el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2014, anularon el fallo apelado y, dispusieron se dicte una nueva resolución, haciendo abstracción de lo instituido en el art. 398 del CPP, al indicar que la Jueza a quo, habría omitido realizar una fundamentación fáctica jurídica de los elementos acompañados, por lo que no se abriría su competencia; nulidad que se constituye en denegación de justicia.

De los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que por escrito de 11 de junio de 2014, dirigido a la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a querella de los padres de la menor víctima, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niño, niña y adolescente, Marco Gómez Torrico, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Carlos Vargas Panozo, indicando que de antecedentes, se presumiría la probabilidad de autoría y participación, puesto que en su calidad de propietario del inmueble donde la víctima vivía con sus padres y del inmueble donde éste habitaba, aprovechando la ausencia de los progenitores, habría agredido sexualmente a la menor; asimismo, solicitó para el denunciado la detención preventiva, ante la concurrencia de las condiciones establecidas en el art. 233 del CPP y de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, al no haber acreditado por una parte contar con domicilio conocido o residencia habitual, trabajo estable y regular ni familia constituida, así como la facilidad de abandonar el país o de ocultarse, además de la existencia de actividad delictiva reiterada y de constituirse en un peligro efectivo para la sociedad y para la víctima; y, por otra, que éste obstaculizaría la averiguación de la verdad histórica de los hechos, poniendo en riesgo el proceso como tal. Así, realizada la audiencia al efecto, la Jueza de Instrucción Mixta y Liquidadora de Aiquile, el 11 de junio de 2014, resolvió imponer al imputado la detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba.

En ese orden, solicitada la cesación a la detención preventiva, la Jueza de Instrucción Mixta y Liquidadora de Aiquile, rechazó dicho pedido, aduciendo no haberse enervado totalmente los riesgos procesales previstos por los artículos mencionados en el párrafo precedente. Asimismo, ante una otra petición, la cual también terminó con el Auto de 17 de octubre de 2014, la mencionada Jueza volvió a rechazar el pedido, entendiendo que aun concurría el riesgo procesal previsto en los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP. Realizada otra audiencia de cesación a la detención preventiva el 4 de diciembre del mismo año, la nombrada autoridad, pronunció el Auto a través del cual rechazó nuevamente la solicitud de cesación a la detención preventiva, al concurrir todavía lo previsto por los arts. 234.1 y 2 y 235.2 del CPP, conllevando que Carlos Vargas Panozo, ahora accionante, el 4 del mes y año referido, interponga apelación incidental contra el Auto pronunciado en la fecha indicada, encontrando que la misma era lesiva a sus intereses pues no se hizo una correcta valoración de los antecedentes puestos a consideración, pidiendo por ello sea revocada y en consecuencia se disponga su libertad bajo medidas sustitutivas; de esa manera, las Vocales demandadas, no obstante no cursar en el expediente remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista de 19 de diciembre del mismo año por el cual se habría anulado el fallo apelado, confirmaron la emisión de la mencionada resolución mediante informe evacuado, indicando que su decisorio no era arbitrario y menos dilatorio, ya que se observó falta de valoración completa de los elementos presentados a conocimiento de la autoridad a quo, lo cual constituiría defecto absoluto.

Sin embargo, de lo precedentemente expuesto con relación al acto lesivo, y remitiéndonos a lo estrictamente denunciado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía en atención al carácter provisional de las medidas cautelares, resolver la situación jurídica del accionante, por cuanto el mismo se encontraba privado de su libertad, por lo que es conveniente referirnos a la acción de libertad de pronto despacho, establecida en la jurisprudencia constitucional, la cual busca básicamente que la situación del privado de libertad, sea resuelta sin dilaciones y en el marco del respeto a sus derechos, de manera tal que este entendimiento es aplicable en autos, por cuanto las Vocales demandadas, lejos de definir la situación jurídica del accionante, procedieron a anular el fallo de la Juez a quo, provocando incertidumbre en éste sobre su libertad.

En virtud a ello, en el advertido de que lo denunciado esencialmente es la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista que anuló el Auto apelado -disponiendo que la Jueza de control jurisdiccional instale audiencia a tercero día y emita nueva resolución-, al respecto conforme el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, aplicable al caso de autos, es pertinente mencionar que las Vocales demandadas, al asumir conociendo de la apelación incidental, debieron ingresar al fondo de la misma y pronunciarse sobre los puntos apelados, ya que no se le está permitido anular obrados, cuando verifique que la Jueza de Instrucción omitió explicar los motivos que lo llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar o, si lo hizo, fue de manera insuficiente; es decir, previa valoración y análisis respectivo, debieron mediante resolución fundamentada revocar o aprobar la apelación deducida.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 15/2014 de 23 de diciembre, cursante de  fs. 84 a 88 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO