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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2180/2013
Sucre, 25 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04492-09-2013-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Gonzalo Salas Hernández contra Iván Ramiro Campero Villalba, Aida Luz Maldonado Bocangel, Virginia Janeth Crespo Ibañez, Ramiro López Guzmán, Ricardo Chumacero Torrez, Javier Percy Bravo Arroyo, Grover Jhonn Cori Paz, Juan Carlos Berrios Albizu, Félix Peralta Peralta, Pedro Francisco Callisaya Aro, Freddy Paz Valdivia, Miryam Aguilar Rodríguez, Félix Rómulo Tapia Cruz, Jorge Quino Espejo, Elías Fernando Ganam Cortez, Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el caso de corte instaurado por el Ministerio publico contra Gaby Candia, se dictó la Sentencia 001/2004 de 3 de febrero, mediante la cual se condena al accionante a la pena de reclusión de dos años a cumplirse en el Penal de San Pedro de La Paz, Resolución que fue objeto de apelación ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por Resolución 07/2013 de 16 de abril de 2013, confirmó el fallo impugnado.
El 28 de octubre de 2011, inició el trámite de perdón judicial, que mereció la providencia de que se consideraría en Sala Plena, sin embargo en razón a la falta de pronunciamiento del mismo, reiteró su solicitud el 6 de octubre de 2012, 18 de abril de 2013 y 31 de julio de igual año, requiriendo dejar sin efecto el mandamiento de condena hasta que se resuelva su pedido de perdón judicial.
Sin embargo, a la fecha las autoridades demandadas no resolvieron el trámite de perdón judicial, encontrándose aún pendiente de resolución, dilación procesal campante y superior al derecho a la libertad en el presente caso de corte.
Señala que el perdón judicial es un derecho para todas las personas que en sentencia condenatoria sean declarados autores o participes de un primer delito, condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años, en ese sentido con la finalidad de seguir gozando del derecho a la libertad, conforme señala la SC 0314/2011-R, que determina que todo mandamiento de condena se suspende en su ejecución mientras este en trámite la solicitud de concesión de perdón judicial, por lo que requirió se deje sin efecto el mandamiento de condena emitido por Ivan Ramiro Campero Villalba el 19 de julio de 2013, en tanto se resuelva el pedido de perdón judicial al cual adjunto su certificado emitido por el (REJAP).
Empero, el día 2 de agosto de 2013, fue aprehendido en inmediaciones de la calle Potosí esquina Yanacocha, conduciéndolo al panóptico de San Pedro, encontrándose indebidamente privado de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que en el plazo de veinticuatro horas, las autoridades demandadas se pronuncien sobre su pedido de perdón judicial determinándose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de interposición de la acción de libertad, agregando que: a) Realizó seis pedidos que reiteran su solicitud de acogerse al beneficio de perdón judicial; b) La Sala Plena emitió resolución que en su parte final señala respecto a las solicitudes anteriores y que se diferirá su solicitud en forma separada, sin embargo a pesar de esa determinación no se pronuncia sobre su petitorio efectuado; c) Se procedido a la aprehensión del accionante el 2 de agosto de 2013, a medio día; d) Según la jurisprudencia constitucional no puede ejecutarse el mandamiento de condena mientras se encuentra pendiente el trámite de perdón judicial; y, e) Pide se deje sin efecto el mandamiento de condena por estar en trámite el perdón judicial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 20 de agosto de 2013 (fs. 29) señalo que; 1) La Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, condeno a Raúl Gonzalo Salas Hernández a dos años de reclusión a cumplirse en el Penal de San Pedro, Resolución que fue objeto de apelación y por ende confirmada por Resolución 07/ 2013 de 16 de abril; 2) A la fecha se viene tramitando la solicitud de perdón judicial incoada por el accionante, el mismo que en consideración de Sala Plena, se señaló audiencia para el 21 de agosto de 2013, a horas 14:30, por lo que se encuentran corriendo las respectivas notificaciones a las partes; y, 3) En cuanto al mandamiento de condena, hace constar que el mismo no fue emitido por la suscrita, existiendo por ello falta de legitimación pasiva.
Elías Fernando Ganam Cortez, autoridad demandada por informe cursante a fs. 28, se ratificó in extenso en el informe evacuado por Virginia Janeth Crespo Ibañez.
Ángel Arias Morales, Jorge Quino Espejo, Grover Jhonn Cori Paz, Pedro Francisco Callisaya Aro, Félix Rómulo Tapia Cruz, Juan Carlos Berrios y Félix Peralta Peralta, Vocales demandados, por informe cursante a fs. 30 y vta. manifestaron que: i) Los argumentos del accionante son totalmente confusos y contradictorios, porque hace mención a su pedido de perdón judicial presentado y retirado voluntariamente, consiguientemente respecto al retiro nada podemos hacer; ii) Respecto a la nueva solicitud de perdón judicial, debido a que el caso en el que se halla involucrado el accionante es de conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se decidió convocar a audiencia pública el 21 de agosto de 2013, para su consideración y resolución; y, iii) Se debe considerar el principio de SUBSIDIARIEDAD descrito ampliamente por la SC 1182/2011-R, que señala que antes de acudir a la acción de libertad se debió efectuar su reclamo ante las autoridades competentes y en caso de negativa recién acudir a esta acción de defensa, máxime cuando el mandamiento de condena fue emitido solo por uno de los hoy demandados.
Iván Ramiro Campero Villalba, Aida Luz Maldonado Bocangel, Miryam Aguilar Rodríguez, Freddy Paz Valdivia, Ramiro López Guzmán, Javier Percy Bravo Arroyo, autoridades demandadas, a través de informe escrito presentado el 20 de agsooto de 2013 (fs. 31 a33) indicaron que: a) Mediante Auto de 16 de abril de 2013, se determinó la ejecutoria de la Sentencia 01/2004, emitida por ese tribunal; confirmando la pena privativa de dos años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de esta Capital; b) Se cumplió con lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) La emisión de los mandamientos de condena son atribución de la Sala Plena y el cumplimiento del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como se encuentra consignado en el art. 52.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que a la letra señala: “Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena”; y, d) Si bien es correcto que eciste un trámite de perdón judicial, por el principio de celeridad y de acuerdo a la SC 0314/2011-R de 1 de abril 2011, se fijó audiencia para el 21 de agosto de 2013.
Ricardo Chumacero Torrez, Vocal demandado no asistió a la audiencia ni presento informe alguno a pesar de su legal citación (fs. 26).
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 18/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 86 a 89, denegando la tutela solicitada, en consideración a la audiencia señalada para el 21 de agosto de 2013, donde se considerará el perdón judicial, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para la procedencia de la acción de libertad se debe entender como detención ilegal aquel acto por el que se priva, sin que exista causa u orden expresa motivada por la autoridad competente, sin embargo en el caso presente, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ejecución de sentencia, expidió mandamiento de condena en aplicación del art. 430 del CPP; 2) El 1 de agosto de 2013 se puso en conocimiento del Juez de ejecución Penal y supervisión, correspondiéndole a este conocer y resolver todos los incidentes que se susciten bajo su control conforme señala el art. 55 inc. 2) del CPP, por lo que el accionante debió previamente acudir a esta autoridad competente para denunciar los actos lesivos; 3) Por informes evacuados por las autoridades demandadas, la audiencia de consideración de la solicitud de perdón judicial fue señalada para el 21 de agosto de 2013; y, 4) Corresponde a las autoridades demandadas resolver el caso de acuerdo a procedimiento.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 28 de octubre de 2011, Raúl Salas Hernández propugna el Requerimiento fiscal de 10 de agosto y solicita se le conceda perdón judicial (fs. 46).
II.2. El 6 de noviembre de 2012, el accionante solicita se remita antecedentes a la autoridad jurisdiccional a fin que se conozca su expreso pronunciamiento y se determine la procedencia del perdón judicial ( fs. 47 y vta.).
II.3. Por Resolución 07/ 2013 de 16 de abril, la Sala Plena Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cumplimiento a los Autos supremos 92/2006 de 7 de septiembre y 02/2011 de 13 de enero, habiéndose ejecutoriado la Sentencia 01/2004 de 3 de febrero, declara que la Sentencia 01/2004 de 3 de febrero, se encuentra ejecutoriada, no haciendo mención respecto a algún trámite de perdón judicial en ninguno de los numerales dispositivos (fs. 35 a 45 ).
II.4. Mediante memoriales de 18 y 23 de abril de 2013 y 19 y 31 de julio de igual año, Raúl Salas Hernández reitera su solicitud de perdón judicial (fs. 48 a 52 vta.).
II.5. Mandamiento de condena librado por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal caso de corte seguido por el Ministerio Publico a instancia del Gobierno Autónomo Municipal La Paz por los delitos de estafa, ordenándose al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz la reclusión de Raúl Gonzalo Salas Hernández, a quien se le condenó a una pena privativa de libertad de dos años (Fs. 69).
II.6. Por CITE Of. 36/13 SC-P-TDJ de 1 de agosto, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió el cuaderno de ejecución de penas del proceso Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Fs. 70).
II.7. Auto de 19 de agosto de 2013, a través del cual el presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señala audiencia, con la finalidad de resolver el trámite de perdón judicial, para el 21 de agosto de 2013 a horas 8:30, en el salón de los recuerdos de Sala Plena del Palacio de Justicia (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad debido a que dentro del caso de corte que se le instauro, a pesar de haber solicitado acogerse al benéfico de perdón judicial el 28 de octubre de 2011 y reiterado en cinco oportunidades, la Sala Plena del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, no consideró ni resolvió su petitorio, emitiéndose mandamiento de condena sin considerar la jurisprudencia establecida en la SC 0314/2011-R, mandamiento que se ejecutó el 2 de agosto de 2013, encontrándose detenido de manera ilegal, en el panóptico de San pedro, vulnerándose su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de confirmar o revocar la tutela.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
El art. 125 de la CPE, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El extinguido Tribunal Constitucional precisó los alcances de la acción de libertad en el nuevo orden Constitucional a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, concluyendo que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: “…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art 6.II de la CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta concepción de protección es que creo un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señalo que: “…. Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso , dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
Razonamiento que también es asumido por el Tribunal constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyo la SCP 0017/2012 de 16 de marzo , cuando refiere: “En todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”.
La demora injustificada alejada de toda norma procesal es considerada una dilación ilegal, contraria al derecho constitucional, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes e informes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante, dentro el caso de corte caratulado Ministerio publico contra Gaby Candia, mediante Sentencia 001/2004, fue condeno con dos años de reclusión a cumplirse en el penal de San Pedro, Resolución que fue objeto de apelación ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de La Paz que por Resolución 07/2013 de fecha 16 de abril de 2013 confirmo el fallo impugnado.
En ese sentido el 28 de octubre de 2011, inició el trámite de perdón judicial, el cual fue reiterado el 6 de octubre de 2012, 18 de abril de 2013, 31 de julio de 2013.
Sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción, las autoridades demandadas no han resuelto el trámite de perdón judicial, sin considera que este instituto es un medio jurídico cuya finalidad es eximir al condenado de la privación de su libertad, a efecto de lograr una reinserción social por haber cometido un primer delito, con pena privativa de libertad no mayor a dos años, debiendo el mismo ser resuelto con la celeridad del caso, al encontrarse involucrado el derecho a la libertad puesto que: “….Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso , dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero), establecido en el fundamento Jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
No hacerlo implica retardación de justicia que restringe el derecho a la libertad que se encuentra resguardado por la acción de libertad, que “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” (SC 0011/2010-R).
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 018/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental del departamento de La Paz y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA