Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2180/2013
Sucre, 25 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04492-09-2013-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad debido a que dentro del caso de corte que se le instauro, a pesar de haber solicitado acogerse al benéfico de perdón judicial el 28 de octubre de 2011 y reiterado en cinco oportunidades, la Sala Plena del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, no consideró ni resolvió su petitorio, emitiéndose mandamiento de condena sin considerar la jurisprudencia establecida en la SC 0314/2011-R, mandamiento que se ejecutó el 2 de agosto de 2013, encontrándose detenido de manera ilegal, en el panóptico de San pedro, vulnerándose su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de confirmar o revocar la tutela.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
El art. 125 de la CPE, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El extinguido Tribunal Constitucional precisó los alcances de la acción de libertad en el nuevo orden Constitucional a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, concluyendo que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: “…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art 6.II de la CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta concepción de protección es que creo un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señalo que: “…. Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso , dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
Razonamiento que también es asumido por el Tribunal constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyo la SCP 0017/2012 de 16 de marzo , cuando refiere: “En todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”.
La demora injustificada alejada de toda norma procesal es considerada una dilación ilegal, contraria al derecho constitucional, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes e informes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante, dentro el caso de corte caratulado Ministerio publico contra Gaby Candia, mediante Sentencia 001/2004, fue condeno con dos años de reclusión a cumplirse en el penal de San Pedro, Resolución que fue objeto de apelación ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de La Paz que por Resolución 07/2013 de fecha 16 de abril de 2013 confirmo el fallo impugnado.
En ese sentido el 28 de octubre de 2011, inició el trámite de perdón judicial, el cual fue reiterado el 6 de octubre de 2012, 18 de abril de 2013, 31 de julio de 2013.
Sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción, las autoridades demandadas no han resuelto el trámite de perdón judicial, sin considera que este instituto es un medio jurídico cuya finalidad es eximir al condenado de la privación de su libertad, a efecto de lograr una reinserción social por haber cometido un primer delito, con pena privativa de libertad no mayor a dos años, debiendo el mismo ser resuelto con la celeridad del caso, al encontrarse involucrado el derecho a la libertad puesto que: “….Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso , dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero), establecido en el fundamento Jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
No hacerlo implica retardación de justicia que restringe el derecho a la libertad que se encuentra resguardado por la acción de libertad, que “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” (SC 0011/2010-R).
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 018/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental del departamento de La Paz y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA