Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONal 1168/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                05752-2013-12-AL

Departamento:             Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, alega la vulneración de su derecho a la libertad por parte de la autoridad judicial demandada, toda vez que se encuentra privado de su libertad a consecuencia de un mandamiento de apremio librado en su contra dentro de un proceso de homologación de acuerdo conciliatorio de pago de beneficios sociales, sin tomar en cuenta que él no firmó el referido acuerdo y tampoco funge como representante de la ACERM, toda vez que su renuncia fue aceptada por la Directiva.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El apremio corporal en materia laboral como medida extrema para asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales.

Dentro de los fines del Estado Constitucional de Derecho está el de garantizar la protección de los derechos laborales de los trabajadores, de forma tal que estos sean respetados y materializados de forma efectiva. El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo interpretarlas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad. Asimismo, la norma constitucional señala que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y tienen preferencia sobre cualquier otra acreencia, y además son inembargables e imprescriptibles.

En ese sentido, para hacer efectivo el pago de los beneficios sociales, la normativa laboral estableció que una vez ejecutoriada la sentencia que dispone éste a favor del trabajador, en caso de su incumplimiento, se emitirá mandamiento de apremio contra el empleador. Así lo establece el art. 216 del Código Procesal de Trabajo (CPT): “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”. En relación a la facultad de la autoridad judicial para emitir mandamiento de apremio contra el empleador que incumple el pago de beneficios sociales, la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, estableció que: El art. 50 de la Norma Suprema, establece que el Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores. Al efecto, se tiene el Código Procesal del Trabajo, que regula los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponda a la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social. Como es conocido, en los procesos laborales se dicta una sentencia de primera instancia, la que puede ser objeto de recurso de apelación y finalmente de recurso de nulidad, con la que el proceso laboral culmina en todas sus fases o etapas, para seguidamente pasar a la de ejecución de la sentencia, lo que corresponde al juez de primera instancia, quien conforme al art. 213 del CPT, concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para que dé cumplimiento a lo determinado en sentencia, si transcurrido ese plazo, no se cumple la obligación, el art. 216 del mismo cuerpo legal, prevé que el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado.

 

Ahora bien, la medida de apremio corporal a la que hace referencia el art. 216 del CPT, no debe entenderse como una punición contra el litigante perdidoso, obligado al pago de lo adeudado a favor del trabajador; al contrario, se trata de una medida de naturaleza compulsiva cuya única finalidad es forzar al empleador el cumplimiento inmediato de una obligación establecida en una sentencia, que por lo demás se encuentra debidamente ejecutoriada, en la que previo un debido y legal proceso se ha establecido como verdad jurídica inamovible que el empleador adeuda a su trabajador cierto monto de dinero, por concepto de beneficios sociales u otros derechos que le corresponden a este último por los servicios efectivamente prestados a aquél, a cambio de un salario originalmente pactado, con el cual el trabajador se ha procurado los medios económicos necesarios para su sustento y el de su familia; por lo que en todo caso, lo adeudado se asume como un pago justo y de interés social, proveniente de un trabajo digno y honesto que desempeñó el trabajador a favor de su empleador, razón por la que dicha norma legal (art. 216 del CPT), velando por los derechos del trabajador, reconocidos y garantizados en la Constitución Política del Estado, estableció como mecanismo de última ratio el apremio del demandado, con el único propósito de materializar a la brevedad posible el pago de lo que se adeuda al trabajador, quien por lo demás requiere urgentemente de dichos recursos, por cuanto es muy probable que se encuentre en situación de desocupación, dado que el pago de derechos o beneficios sociales, surge generalmente a la finalización de la relación laboral o ruptura del contrato de trabajo, al margen del tiempo trascurrido por la duración del proceso, motivando que los únicos ingresos económicos con los que podría contar el trabajador, de momento, hasta que encuentre un nuevo trabajo, no sean otros que los provenientes de sus beneficios sociales, que legalmente le han sido reconocidos por autoridad judicial a través de una sentencia ejecutoriada, situación que demanda la ejecución pronta y oportuna de la sentencia, sin lugar a dilación alguna, por cuanto se encuentran en peligro otros bienes jurídicos y derechos del trabajador y de su familia que demandan urgente e inaplazable atención, de donde el legislador, pese a abolir de manera general el apremio corporal por deudas patrimoniales, en la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, dada la naturaleza de los derechos que se protegen y los titulares de los mismos, ha dejado subsistente la medida tratándose de casos en materia de asistencia familiar, de seguridad social y sentencias laborales.

 

Consecuentemente, el apremio en materia laboral, es una forma legal y legítima de restricción del derecho a la libertad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por el orden constitucional, especialmente por los arts. 23.I y III de la CPE, constituyendo a su vez una materialización de principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores consagrado en el art. 48.II de la Norma Suprema” (las negrillas son nuestras).

De esa manera, conforme al art. 213 del CPT, las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, quien concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Asimismo, el art. 216 de la misma normativa, determina que si transcurridos los tres días, el litigante perdidoso no cumpliera su obligación, la autoridad judicial librará mandamiento de apremio en su contra. De la lectura y análisis de la norma señalada precedentemente, se puede colegir que una vez concluido el proceso laboral y ejecutoriada la sentencia que dispone el pago de beneficios sociales a favor del trabajador, el demandado tiene un plazo de tres días para cumplir con dicho pago y en caso de incumplimiento, la autoridad judicial está plenamente facultada para emitir el respectivo mandamiento de apremio. Esta normativa se refiere expresamente a sentencias ejecutoriadas, entendiéndose que las mismas son emitidas por las autoridades judiciales competentes, en conocimiento de un proceso judicial.

En el presente caso, el mandamiento de apremio nace como consecuencia de un acuerdo conciliatorio, que ante el incumplimiento de lo pactado por parte de la entidad empleadora y a solicitud del trabajador, es homologado por Juez ahora demandado, a través de una resolución que ya fue ejecutoriada. Ahora bien, conforme a los principios constitucionales desarrollados a favor de los trabajadores, basados en el principio de buena fe que prima en las relaciones empleador-trabajador, y tomando en cuenta que conforme al art. 48.II constitucional, las normas laborales deben ser interpretadas bajo el principio de protección de los trabajadores -como no puede ser de otra manera-, aquel acuerdo conciliatorio suscrito en el que el empleador de buena fe reconoce a favor del trabajador el pago de beneficios sociales, tiene la misma calidad que una sentencia ejecutoriada, al ser homologado por la autoridad judicial.

III.2. El apremio corporal en materia laboral contra el representante de la institución empleadora

Cuando la obligación del pago de beneficios sociales recae en personas jurídicas por ser éstas las empleadoras y en caso de su incumplimiento, el mandamiento de apremio debe ser emitido por la autoridad judicial contra el representante legal de la entidad. En ese sentido, la SC 1680/2013 de 7 de octubre, citando a la SC 0065/2011-R de 7 de febrero, determinó que: “Las personas jurídicas por su propia naturaleza están definidas como mera creación de la ley; es decir, son entes que aparecen en la escena jurídica únicamente por definición de la norma; por lo tanto, están dotadas de la suficiente aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, de ahí que emerge la capacidad de celebrar actos jurídicos; sin embargo, considerando su propia naturaleza, las personas jurídicas necesariamente requieren de una representación -que indefectiblemente debe recaer en una persona natural-, a los fines de materializar las relaciones jurídicas.

(…)

'En consecuencia, en ejecución de sentencia ante el incumplimiento al pago dispuesto judicialmente, como derechos o beneficios sociales, el Juez de la causa está facultado para ordenar se libre mandamiento de apremio contra:

1) El representante legal apersonado y que asumió defensa durante el proceso.

2) En caso de que exista otro representante legal; necesariamente se debe apersonar ante la autoridad judicial. En caso de admisión de dicho apersonamiento, corresponde dejar sin efecto y/o no emitir, orden de apremio contra el anterior representante, sino contra el actual.

3) Una vez presentada la solicitud de apersonamiento de quien adujere ser actual representante legal; la autoridad judicial, sin mayor trámite a la brevedad posible debe pronunciarse al respecto; no pudiendo librarse o ejecutarse el apremio contra quien se prosiguió el proceso si todavía el juez de la causa no ha resuelto el nuevo apersonamiento´.

La jurisprudencia glosada precedente, identifica los sujetos contra quienes se debe dirigir el mandamiento de apremio; sin embargo, retomando la naturaleza de dicha medida, es factible sostener que, no es suficiente que el mandamiento este librado contra el representante legal de la institución comercial que asumió la defensa del proceso laboral y tampoco contra el nuevo representante legal que sustituyó al que en su oportunidad asumió la defensa del proceso -si el caso se tratase de un cambio en la representación-, si éstos no están revestidos de la facultad de disposición patrimonial o giro comercial de la empresa; es decir, la representación de una determinada entidad puede estar restringida a cuestiones meramente administrativas, en mérito a un poder general, situación en la que el representante ciertamente no tiene la atribución ni la capacidad de disponer el patrimonio de la entidad comercial, por la que la medida apremiante por más severa que sea, no asegurará la finalidad perseguida que consiste en el cumplimiento de la obligación de carácter social; por lo tanto, el mandamiento de apremio debe estar dirigido contra el representante legal, que en mérito a un poder especial esté facultado para realizar actos de disposición patrimonial de la entidad a la que representa o, en su defecto, contra la persona que aún sin tener la facultad de representación tenga la capacidad de efectuar actos de disposición patrimonial”.

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, el accionante a través de su representante, denuncia estar privado de su libertad a consecuencia de un mandamiento de apremio expedido en su contra dentro de un proceso de homologación de acuerdo conciliatorio de pago de beneficios sociales, sin tomar en cuenta que él no firmó el referido acuerdo y tampoco funge como representante de la ACERM, toda vez que su renuncia fue aceptada por la Directiva.

Revisados los antecedentes y conforme a la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 24 de octubre de 2012, Mario Queteguari Herrera y Germán Góngora Soliz, en calidad de representantes de la ya indicada Asociación, firmaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, un acta de conciliación con Francisco Fernández Beyuma, acordando pagarle la suma de Bs100 000.-, por concepto de beneficios sociales y sueldos devengados, comprometiéndose la entidad empleadora a realizar el pago de éstos en tres cuotas, debiendo cancelar la primera, el 10 de noviembre de ese año.

Ante el incumplimiento de dicho pago, Francisco Fernández Beyuma, solicitó a la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- la homologación del acuerdo, quien mediante Auto de 22 de noviembre de 2012, homologó el acta de conciliación de 24 de octubre del referido año. Resolución con la que se notificó a los representantes de la entidad empleadora, y al no existir interposición de recurso de apelación, fue ejecutoriada por fallo de 6 de diciembre del mismo año.

Es así, que desde el momento en que la autoridad judicial declaró ejecutoriado el acuerdo conciliatorio, los representantes de la Asociación fueron notificados con todas las actuaciones y éstos presentaron ante la autoridad jurisdiccional incidentes de nulidad del acuerdo conciliatorio, mismos que fueron rechazados.

Asimismo, conforme a la Conclusión II.8. del presente fallo, el ahora accionante, en su calidad de representante de la ACERM, interpuso incidente de nulidad del acuerdo conciliatorio o en su caso la disminución del monto adeudado, que también fue rechazado por la autoridad judicial demandada.

El accionante, denuncia que el Juez demandado, libró mandamiento de apremio en su contra pese a que él no firmó el acta de conciliación. Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Resolución, la autoridad judicial está facultada para emitir el respectivo mandamiento contra el representante legal que se hubiera apersonado ante ella; es decir, que al haberse apersonado el accionante dentro del proceso, el Juez demandado, sí estaba facultado para emitir el mandamiento en su contra, no constituyéndose el mismo como un hecho lesivo.

Por otra parte, el accionante denuncia que la autoridad judicial demandada, dispuso el mandamiento de apremio en su contra, sin tomar en cuenta que ya no fungía como Presidente de la ACERM, toda vez que presentó su renuncia a la Directiva y ésta habría sido aceptada. En relación a ello, el Juez demandado, ordenó librar el referido mandamiento, el 9 de diciembre de 2013; sin embargo, el accionante presentó su renuncia al cargo de Presidente de la Asociación el 11 del mismo mes y año, por lo que dicha autoridad, al haber dispuesto que se expida el indicado mandamiento, cuando el accionante aún fungía como representante de la entidad, y al no existir el apersonamiento de uno nuevo, no vulneró su derecho.

Consecuentemente, en aplicación a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez demandado, al disponer se libre el mandamiento de apremio en contra del accionante, se limitó a cumplir lo establecido en la normativa legal y jurisprudencia constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada a través de la presente acción de libertad, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/13 de 22 de diciembre de 2013, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO