Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2014
Sucre 10 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05692-2013-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 62 de 16 de noviembre de 2013, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por José Luis Montaño por medio de su representante legal Jorge Alvarado Basoalto contra Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 25 a 28, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, se dispuso su detención preventiva supuestamente por existir peligro de fuga y riesgo de obstaculización. Transcurrida la etapa preparatoria, interpuso incidente de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, el mismo que mediante Auto de 7 de mayo de 2013, fue declarado probado por la autoridad jurisdiccional, declarando extinguida la acción penal. En la misma fecha, la representante del Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor. Por lo que, estando extinguida la acción penal y habiendo un sobreseimiento a su favor, solicitó se restituya su derecho a la libertad; sin embargo, la autoridad judicial hizo caso omiso a su solicitud.
Conforme la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, la autoridad judicial que conoce la presentación de un sobreseimiento, transcurridos los cinco días, debe librar mandamiento de libertad de forma inexcusable; empero, ya habiendo transcurrido cincuenta y cuatro días, la Jueza, ahora demandada, no lo hizo, vulnerándose de esta manera su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la seguridad personal; citando al efecto los arts. 21, 22; y 23 de la Constitución Política de Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) Transcurrida la etapa preparatoria, su defendido, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el Código de Procedimiento Penal, presentó incidente de extinción de la acción penal; el mismo que, ante la falta de presentación de un requerimiento conclusivo, fue declarado procedente y se extinguió la acción penal; y, b) Pese a que la acción penal ya estaba extinguida, el representante del Ministerio Público, fuera de término, interpuso requerimiento conclusivo de sobreseimiento; por lo que, al ya haberse emitido el sobreseimiento y al estar extinguida la acción penal, desapareció la probabilidad de autoría del imputado, por lo cual, no se justifica que éste continúe privado de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en audiencia de acción de libertad informó: 1) Dentro del proceso penal seguido contra José Luis Montaño, por los delitos de estupro, proxenetismo, corrupción de menores y trata de personas, se conminó al Ministerio Público, a fin de que presente requerimiento conclusivo. Sin embargo, a solicitud de la defensa, mediante Auto de 7 de mayo de 2013, se declaró la extinción de la acción penal; 2) En la misma fecha a horas 17:13, de manera extemporánea, pese a que ya se había declarado extinguida la acción penal, la representante del Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del imputado, al mismo que se decretó que se “esté al auto de fecha 07 de mayo” (sic); 3) El accionante denuncia, a través de la presente acción de libertad, el no haberse librado mandamiento de libertad a su favor; empero, conforme a lo señalado anteriormente el requerimiento conclusivo de sobreseimiento fue presentado fuera de término, razón por la que, no ha sido estimado; y, 4) Conforme la jurisprudencia constitucional, el Auto de 7 de mayo de 2013, que declaró extinguida la acción penal, debía ser notificado a las partes; pero en el presente caso, “la parte imputada no ha hecho las notificaciones” (sic), y el 22 de citado mes y año, la representante de la Defensoría de la Niñez, presentó acusación particular por estupro agravado contra el imputado, acusación con la que fue notificado.
I.2.3. Resolución
Victoriano Morón Cuéllar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 62 de 16 de noviembre de 2013, cursante de fs. 39 a 41 vta., denegando la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución de 7 de mayo de 2013, que declara extinguida la acción penal y disponiendo que la autoridad judicial dicte una nueva resolución con relación a la solicitud de extinción de la acción penal, así como también, se ponga en conocimiento de las partes la resolución de sobreseimiento; bajo los siguientes fundamentos: i) Se notificó al Ministerio Público con la conminatoria para la presentación del requerimiento conclusivo, el 29 de abril de 2013; por lo que, el plazo de los cinco días, recién empezó a correr el día 30 de abril del mismo año, venciéndose el mismo el 7 de mayo del citado año a horas “12:00 p.m.”, por lo cual, el Auto de 7 de mayo dictado por la Jueza Primera de Instrucción, en la cual extinguió la acción penal, no es correcto, porque se emitió cuando aún el término señalado en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se había vencido; y, ii) La presentación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, fue presentado dentro de plazo; por lo que, correspondía a la autoridad judicial, poner en conocimiento de las partes, a efectos de conocer si existían impugnaciones contra el mismo y éste sea remitido ante la Fiscalía Departamental, a fin de que sea ratificado o en su caso revocado. Por lo cual, en el presente caso se ha evidenciado que existen actuaciones pendientes a ejecutarse.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado en plataforma el 3 de mayo de 2013, el imputado José Luis Montaño, solicita a la autoridad judicial declare extinguida la acción penal, por duración máxima de la etapa preparatoria y se emita mandamiento de libertad a su favor (fs. 11 a 13).
II.2. Por Auto de 7 de mayo de 2013, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en aplicación del art. 134 del CPP, declara probada la excepción de extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados. Afirmando dicho Auto, en su parte considerativa: “… el imputado en su memorial de referencia, señala que, se ha conminado al Fiscal de Distrito en fecha 29 de Abril de 2013 a horas 15:45 actuaciones procesales cursantes en el cuaderno procesal, habiéndose vencido el plazo determinado por el art. 134 de la ley 1970, el cual fenecido dentro de los cinco días posteriores a su legal notificación, al haber transcurrido siete días, sin que la Sra. Fiscal presente algún requerimiento conclusivo, solicitando por estos motivos la extinción de la acción penal conforme al art. 134 parágrafo II del CPP”. (sic) (fs. 10 y vta.).
II.3. Conforme al cargo de recepción en plataforma, el 7 de mayo de 2013, la Fiscal de Materia Gloria Trigo de Subieta, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento, a favor del imputado José Luis Montaño, por los delitos de estupro, proxenetismo, corrupción de niña, niño o adolescente y trata de personas. Requerimiento que fue providenciado el mismo día, por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, disponiendo: “estese al Auto de fecha 07 de Mayo de 2013” (sic) (fs. 3 a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos por parte de la autoridad judicial demandada; toda vez, que dentro del proceso penal instaurado en su contra, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, incidente que mediante Auto de 07 de mayo de 2013, fue declarado probado, disponiéndose el archivo de obrados; pero el mismo día, la representante del Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor, que al estar fuera del plazo previsto, no fue considerado por la autoridad judicial. Por lo que, habiéndose extinguido la acción penal y al existir un sobreseimiento a su favor, solicitó se emita mandamiento de libertad, pero la autoridad judicial hizo caso omiso a su solicitud, hasta la interposición de la presente acción de libertad, vulnerándose su derecho a la libertad.
En consecuencia, se analizará si en el presente caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Extinción de la acción penal por sobrepasarse los seis meses de la etapa preparatoria previstos en el art. 134 del CPP
La Constitución Política del Estado en su art. 180.I establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” . Por lo que, dentro de los principios fundamentales del nuevo Estado Plurinacional, está el de garantizar una justica pronta, oportuna y sin dilaciones (la negrilla nos corresponde).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Penal, en su art. 134 establece de forma expresa, que la etapa preparatoria de un proceso penal, debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso; determinando que si vencido el mismo, el Ministerio Público no acusa ni presenta requerimiento conclusivo, el juez debe conminar al Fiscal de Distrito -hoy departamental- para que lo haga en el plazo de cinco días. Si transcurrido dicho plazo la fiscalía no hubiese presentado ninguna acusación o requerimiento conclusivo, el citado artículo señala que la autoridad judicial debe declarar extinguida la acción penal.
En relación a la extinción de la acción penal por duración máxima de la atapa preparatoria la SC 1173/2004-R de 26 de julio, estableció:
“En el contexto antes descrito, el Título IV del Libro Tercero del Código de procedimiento penal, se refiere al Control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso desde la notificación con la imputación formal al imputado, conforme lo ha señalado este Tribunal en la SC 1036/2002-R. Si vencido ese plazo el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
El Tribunal Constitucional, en coherencia con los fines del sistema procesal penal, interpretando esta norma, estableció 'que la extinción penal no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal'. En este sentido se han pronunciado las SSCC 1284/2003-R, 1293/2003-R, 720/2004-R, entre otras.
Conforme a lo anotado, no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar.
(…).
En ese orden, si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que: 'la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante”.
Es así, que la jurisprudencia constitucional citada en concordancia con lo determinado en la normativa procesal penal, claramente ha establecido que una vez que el juez conmina a la Fiscalía de Distrito -hoy departamental- para que presente su requerimiento conclusivo o en su caso la acusación conforme lo previsto en el art. 323 del CPP, el Ministerio Público tiene un plazo improrrogable de cinco días antes de que la autoridad judicial pueda declarar la extinción de la acción penal, no pudiendo hacerlo antes del vencimiento de dicho plazo.
III.2.La presentación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y su tramitación
El sobreseimiento constituye el cese, suspensión o levantamiento de la persecución penal que se hubiera iniciado, contra los presuntos autores de un hecho delictivo. Concluidas las investigaciones y la etapa preparatoria conforme al art. 323 inc. 3) del CPP, el fiscal podrá decretar el sobreseimiento cuando producto de la investigación, dicha autoridad concluya que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, o estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
En cuanto a su tramitación, realizando una interpretación sistemática de la normativa procesal penal y recogiendo entendimientos contrapuestos en la jurisprudencia constitucional, en cuanto a los efectos de la presentación del requerimiento conclusivo del sobreseimiento, la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, determinó: “Si bien un requerimiento de sobreseimiento y una sentencia absolutoria no son equivalentes pueden tener efectos similares al impedir un nuevo procesamiento por el mismo hecho (art. 324 del CPP), impedir la conversión de acciones por haber concluido la etapa preparatoria (SC 0189/2007-R de 26 de marzo).
Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente (SC 0399/2006-R de 25 de abril) desarrollada en un plazo razonable previsto por el art. 134 del CPP, debiendo además encontrarse la resolución de sobreseimiento debidamente fundamentada (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre) por lo que inicialmente existe un convencimiento del fiscal encargado al caso y por tanto responsable de la misma.
La normativa establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante (SC 0214/2011-R) y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (SC 0833/2004-R de 1 de junio), la finalidad es otorgar certeza a su situación jurídica con la resolución de la impugnación del sobreseimiento, sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad una actuación negligente de dichas autoridades no puede perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes.
Los principios de favorabilidad y proporcionalidad en la materia, deducidos del art. 23.I de la CPE, que establece: 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales' y expresamente reconocido por el art. 7 del CPP, cuando sostiene que: 'La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en el aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derecho o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste', impelen a adoptar una interpretación favorable a la libertad del imputado.
Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233.1 del CPP, como es 'La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible', no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría, existe demora que no le es imputable en la resolución de una impugnación a un sobreseimiento y se reitera se presume inocente.
En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de sus derechos por parte de la Jueza demandada, por cuanto dentro del proceso penal instaurado en su contra, transcurrida la etapa preparatoria, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, misma que fue declarada procedente y dispuso el archivo de obrados. Por otra parte, estando la acción penal extinguida, María Gloria Trigo de Subieta Fiscal de Materia, fuera del plazo establecido, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor. Por lo que, existiendo una resolución que ya había extinguido la acción penal y un sobreseimiento a su favor, solicitó se emita mandamiento de libertad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, dicho mandamiento no fue librado.
Revisados los antecedentes del caso, se tiene que el 3 de mayo de 2013, el imputado -ahora accionante- solicitó se declare la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria y se emita el mandamiento de libertad. Solicitud que fue atendida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, emitiendo el Auto de 7 de mayo de 2013, en el que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal y dispuso el archivo de obrados.
El referido Auto de 7 de mayo de 2013, en su parte considerativa señala: “De lo que se infiere en el caso de autos, se ha conminado al fiscal de distrito para que se presente su requerimiento conclusivo en fecha 29 de abril de 2013, no habiendo presentado requerimiento alguno” (sic); basando dicha resolución, la procedencia de la excepción, en la falta de presentación del requerimiento conclusivo al vencimiento del plazo.
Al respecto, es importante hacer referencia al cómputo del plazo de los cinco días otorgados al Ministerio Público, para presentar su requerimiento conclusivo. Como bien se ha señalado, la conminatoria se notificó el 29 de abril de 2013, empezando a correr el plazo de los cinco días, el día siguiente hábil de la notificación; es decir, el 30 del mismo mes y año.
Tomando en cuenta que el feriado del 1 de mayo no se computa, el plazo para la interposición de dicho requerimiento conclusivo, vencía recién el 7 de mayo de igual año. Sin embargo, de forma antelada; es decir, antes del vencimiento del plazo, la Jueza demandada emitió el Auto de extinción de la acción penal, el mismo 7 de mayo de 2013.
Ahora bien, en relación a la presentación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del ahora accionante, conforme la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público la efectuó el 7 de mayo de 2013; es decir, dentro del plazo de los cinco días otorgados en la norma; pero la autoridad jurisdiccional al haber incurrido en error al dictar su resolución de extinción de forma antelada, ante la presentación del requerimiento de sobreseimiento, únicamente se limitó a emitir el proveído de 8 del citado mes y año, en el que dispuso: “estese al Auto de 07 de Mayo…”(sic); sin dar continuidad al procedimiento establecido en la norma y en la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional..
A través de la presente acción de libertad, el accionante denuncia que como producto de la extinción de la acción penal y del sobreseimiento emitido a su favor, solicitó se emita mandamiento de libertad y que su solicitud no fue atendida.
Sin embargo, conforme las consideraciones efectuadas precedentemente, las irregularidades cometidas por la Jueza demandada, al emitir el Auto de extinción de la acción penal antes del vencimiento del plazo otorgado para la presentación del requerimiento conclusivo, ocasionaron que el sobreseimiento sea inadmitido por la misma autoridad, dando lugar a la falta de tramitación del sobreseimiento y por tanto a la libertad del accionante; toda vez, que al existir dos resoluciones una judicial y otra fiscal, que tienen la virtualidad de permitir la libertad del accionante, la autoridad judicial demandada inviabilizó su trámite.
En efecto, si bien una resolución de extinción de la acción penal, no ejecutoriada, al encontrarse pendiente de notificación no se está directamente relacionada a la libertad del accionante (SC 1983/2004-R), en el presente caso concreto, sí es causa directa de la privación de libertad del accionante, en la medida en la que impidió que el requerimiento de sobreseimiento que podía viabilizar su libertad, ocasionó que el imputado quede en estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica, de ahí que corresponde dejar sin efecto el Auto de 7 de mayo de 2013, emitido de manera prematura y disponer que el requerimiento de sobreseimiento sea tramitado y surta su efecto legal conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.4.Otras consideraciones
Finalmente, observar que las resoluciones emitidas por los tribunales de garantías en conocimiento y las resoluciones de las acciones de defensa, deben ser motivadas y fundamentadas, debiendo las autoridades sustentar sus fallos con la suficiente carga argumentativa, de forma tal, que tanto el accionante como las autoridades demandadas tengan una respuesta satisfactoria del porque la tutela solicitada es concedida o denegada, debiendo dicho fallo también guardar congruencia entre la fundamentación con su parte resolutiva y dispositiva; de lo contrario el alcance de la resolución emitida quedaría en incertidumbre generando inseguridad jurídica.
En relación a la congruencia que deben guardar las resoluciones emitidas por los tribunales y jueces de garantías, la SCP 0747/2012 de 13 de agosto, estableció: “Las resoluciones emitidas por los jueces no pueden ser contradictorias, por el contrario deben estar regidas por el principio de congruencia. Uno de los casos más frecuentes de contradicción que se presenta es cuando la parte resolutiva de un fallo dice una cosa y la parte de fundamentos jurídicos o motivación dice lo contrario…”.
En el caso en análisis, el Tribunal de garantías dispuso denegar la tutela solicitada y de forma contradictoria dejó sin efecto la Resolución de 7 de mayo de 2013, estableciendo que existían actuaciones procesales pendientes a ejecutarse relativas al sobreseimiento; coincidiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional con dicho razonamiento; empero, con una decisión incoherente, por no concordar la parte resolutiva con la parte considerativa de la decisión; por lo que, corresponde revocar la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y exhortar al mismo a tener mayor cuidado en el fundamento de sus decisiones.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, a través de la presente acción de libertad, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 62 de 16 de noviembre de 2013, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de 7 de mayo de 2013, debiendo la autoridad judicial demandada otorgar a la resolución de sobreseimiento, el trámite y procedimiento respectivo, a objeto de que se produzca el efecto legal previsto en la norma y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Exhortar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a que, en lo sucesivo, emita resoluciones debidamente fundamentadas respetando la congruencia interna de sus decisiones.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
