¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                01153-2012-03-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 41 a 44, vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Núñez Silva contra Moisés Choque Choque y José Tomas Herrera Bazán, policías del Módulo  del Plan 3000.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de junio de 2012, a horas 15:30, cursante de fs. 7 a 18 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan la acción

Refiere que, el 16 de junio del 2012, a horas 14:00, cuando conducía un motorizado en compañía de dos personas con destino a su domicilio, fue interceptado por un motorizado particular conducido por un particular y un policía a quien identificó como “J.T. Herrera”, quien le ordenó detener el vehículo y le cuestiono el motivo de manejar sin placa de circulación, le explicó que hace un año, los funcionarios de la Alcaldía Municipal le retiraron la placa por falta de pago de impuestos.

El referido policía le retuvo su licencia de conducir y le ordenó que le acompañe a dependencias policiales, ante su resistencia el uniformado, solicitó el auxilio de otros policías que se presentaron en el lugar a quienes identificó como Choque y Coca, los policías le insultaron, lo golpearon y le metieron al motorizado, fue cuando “Herrera” procedió a introducirle una linterna al ano, a pesar de sus gritos de dolor y solicitudes de dejar esos actos ilegales, ellos continuaron, haciendo caso omiso de su clamor  y en especial de conductor de micro.

Posteriormente fue retenido ilegalmente en celdas policiales por cinco horas, que sólo cesaron con la presencia de sus familiares y las gestiones de su abogado.

Inmediatamente se apersonó ante una clínica particular donde el médico de turno estableció las agresiones y violaciones sufridas, asimismo fue tratado por un médico proctólogo quien determinó; trombo hemorroidal fisura anal anterior traumática, y finalmente, el médico forense de turno, con la participación de otros dos médicos forenses, coincidieron con los citados galenos, certifico las agresiones sexuales descritas anteriormente, y se determinó dieciocho días de impedimento.

Al haber demostrado que la policía lo ha aprehendido ilegalmente en una celda policial, ha transgredido el debido proceso, que exige, que toda aprehensión sea debidamente fundamentada en una resolución emitida por autoridad competente.

Cuando la policía no cuenta con una resolución emitida por un juez o fiscal; toma la decisión de hecho, no de derecho, que vulnera de manera flagrante el derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones de su detención.

Finalmente hace mención a las SSCC 0136/2005-R, 0793/2006-R, 0735/2006-R y 0224/2004-R, que se refieren el derecho de locomoción  y a la libertad física.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos y garantías al debido proceso, a la legalidad, la presunción de inocencia, a la libertad, a la defensa, a la integridad física, a la seguridad personal, a la honra, al honor, y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15. I, 21. 3, 22, 23.I, 115. I y II; 116. I, 117.I, 119 II y 180 I de la Constitución Política del Estado CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita el cese de la ilegal persecución por parte de los nombrados policías, y que el Fiscal de Distrito requiera la realización de una investigación de oficio de los hechos denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 20 de junio de 2012, a horas 10:00, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 39 de obrados, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia, asistido de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda; asimismo, amplió en los siguientes términos: El hecho si existió prueba de ello, el informe preliminar con relación al caso 27/2012, evacuado por el policía Moisés Choque, quien indica que el sábado 16 de junio del presente año, se procedió a la apertura del caso de oficio por hecho de tránsito; así mismo indica que, el hoy accionante fue liberado cinco horas después, sin requerimiento fiscal de cese de arresto u otra resolución de autoridad competente, esta es la prueba máxima de la ilegal detención y la violación del debido proceso y demás derechos constitucionales.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

No presentaron informe escrito, menos se apersonaron a la audiencia de acción de libertad a declarar su informe oral.

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 07/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 41 a 44 vta., por la cual “concede la tutela”, con los siguientes argumentos: a) Los demandados Moisés Choque Choque y José Tomas Herrera Bazán, no han dado cumplimiento a las previsiones contenidas por el art. 293 del CPP, así también infringieron el art. 296 del código penal en lo que se refiere al hecho de haber infringido en actos de vejación, tortura y castigos crueles, tampoco informaron del arresto al fiscal; b) La Fiscal cuando manifiesta que el 16 de junio del presente año, se encontraba en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Plan 3000, donde estuvo aproximadamente hasta las 16:30, no le comunicaron del arresto, recién al día siguiente, el 17 de igual mes y año, tuvo conocimiento en forma extraoficial de los hechos; c) El informe que ha sido analizado con el caso 278/2012, debe seguir su curso legal, si es que normal se puede indicar al haber infringido el procedimiento penal; y, d) Del certificado médico forense, se evidencia que el accionante en la zona anal presenta una fisura en forma de desgarro superficial; asimismo, nuestra golpes contundentes en el cuerpo e inclusive le introdujeron objeto desconocido a través de dicho orificio.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Cursa en fs. 2 papeleta de atención forense y certificado médico de 18 de junio de 2012, por el que se demuestra que el accionante refiere haber sufrido agresión física, el día 16 de junio, por parte de los policías en el camino a Paurito, además de haber sufrido la introducción de algún elemento rígido por la vía anal.

II.2.  Por otra parte, cursa historial clínico, con el código 71-0905NSF de Fernando Núñez Silva de 18 de junio del presente año, la cual refiere la evidencia de golpes contundentes en múltiples zonas del cuerpo e incluso la introducción de objeto desconocido a través del ano. (fs. 3 a 6)

II.3. Mediante informe preliminar del caso 278/2012, emitido por Moisés Choque Choque, este señala que Fernando Núñez Silva, conductor del minibús Volkswagen de color blanco de uso particular, en el laboratorio del Organismo Operativo de Tránsito; se negó y puso resistencia a someterse a la prueba de alcohol test  (fs. 29) asimismo, este caso se encuentra inicio de investigación, ante la Jueza de turno de Instrucción Mixto del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000, el denunciante es Moisés Choque en contra de Fernando Núñez Silva, por el delito de conducción peligrosa. (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que policías del Módulo Policial del Plan 3000, ilegalmente detuvieron al hoy accionante, lo golpearon y abusivamente le introdujeron en celdas policiales por cinco horas aproximadamente por lo que pide se ordene el cese de la ilegal persecución por parte de los nombrados policías. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado Plurinacional, sobre la acción de libertad, en su art. 125 señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De donde, se puede establecer que esta acción se constituye en la garantía principal de defensa, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y a la libertad de locomoción.

El razonamiento dela SC 0011/2010-R de 6 de abril, dejó establecido  lo siguiente: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”

III.2. En cuanto al derecho a la libertad

El art. 65 de la Ley, del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), de 6 de julio de 2010, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución y la Ley.

III.3.En cuanto al derecho a la vida y su directa relación con el derecho a la libertad y la protección de torturas o tratos crueles e inhumanos (el habeas corpus correctivo)

La Constitución Política del Estado, protege y resguarda el derecho a la vida, así el art. 15.I señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”.

La SC 0653/2010-R de 19 de julio, afirma que: “Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: ´Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento´  (SC 1294/2004-R de 12 de agosto)”.

La acción de libertad, también procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de hechos. Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.

Se debe señalar que la acción de libertad, como bien se sabe, anteriormente era denominada habeas corpus en la Constitución abrogada, no habiendo cambiado al respecto el contenido, su significado y alcance con la actual Norma Suprema; más por el contrario habiéndose ampliado los derechos consagrados en dicho instrumento de protección de derechos humanos, reconociéndose en la actualidad el derecho no sólo a la libertad, sino asimismo, el derecho a la vida cuando se encuentre directamente relacionado con el derecho a la libertad.

Ahora bien, la palabra habeas corpus, etimológicamente significa “que tengas el cuerpo” o presentar el cuerpo, ello en razón que se vinculaba el derecho a la libertad con el derecho a la vida o a la propia integridad física, debiendo llevar y presentar el accionado o demandado al accionante ante la presencia del juez, para que este constate que aun continua con vida, o que su integridad física haya sido respetada, constatándose que el accionante no haya sido vejado, torturado o inducido a tratos crueles e inhumanos

Al respecto, según la doctrina, incluyendo a la propia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se ha establecido una clasificación de hábeas corpus; así, la SC 1818/2011-R de 7 de noviembre, señala que: “el ámbito de protección del hábeas corpus, ahora acción de libertad, alcanza a los supuestos en que:

- El acto ilegal provoca la restricción del derecho a la libertad física (hábeas corpus reparador). - El acto ilegal amenaza o perturba al derecho a la libertad física personal (hábeas corpus restringido y preventivo).

-Se agravan las condiciones de la libertad (hábeas corpus correctivo).

- Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad (hábeas corpus instructivo). - Existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (hábeas corpus traslativo o de pronto despacho)".

De esta forma, se debe señalar que el hábeas corpus correctivo, es aquel cuya finalidad es impedir que las condiciones de detención, se agraven o emplacen su condición, sea por tortura, vejámenes; tratos degradantes; de esta forma, la SC 0170/2010-R de 17 de mayo, señaló: "El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad…”

De igual forma, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre que: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…”.

Ahora bien, se debe señalar que el artículo 15.I de la CPE dispone: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”, existiendo así un reconocimiento humano al derecho a la vida por parte de la norma constitucional, y a su vez, una prohibición expresa sobre la tortura, vejaciones o tratos degradantes. Asimismo, conforme se desprende del texto constitucional, y respecto a la acción de libertad, existe una conexión entre el art. 15 y el art. 125 de la CPE, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De esta forma, la acción de libertad protege asimismo, el derecho a la vida, el cual se encuentra directamente relacionado con el derecho a la libertad en casos determinados como en el presente.

III.4. El derecho a la dignidad humana

Al respecto la SC 0483/2010-R de 5 de julio, señaló: “En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: ´Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros´. La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…”; consagrado en el art. 22 de la CPE, al señalar que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Asimismo, la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, sobre este derecho, determino: “El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ´humano´, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

III.5. Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso, el accionante manifestó que fue detenido por cinco horas aproximadamente, en el Modulo Policial del Plan 3000, del Organismo Operativo de Tránsito, por los demandados mismos que no han dado cumplimiento a las previsiones contenidas por el art. 293 del CPP,  así también infringieron el art. 296. inc.3) del adjetivo penal en la que señala: “No infligir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención”, tampoco comunicaron sobre el arresto a la fiscalía.

A la vez, conforme a lo señalado en audiencia por la representante del Ministerio Público, quien señaló, que el 16 de junio de 2012 se encontraba en la FELCC del Plan 3000, donde estuvo hasta las 16:30 aproximadamente, no habiéndole comunicado los policías implicados sobre el caso; sin embargo, señala la fiscal que recién el de igual mes y año 17 tuvo conocimiento extra oficial de los hechos.

Por otra parte, del certificado médico forense se tiene que: El accionante “refiere haber sufrido agresión física el día 16 de junio de 2012, a horas 13:00 aproximadamente de parte de policías en el camino a Paurito, además de haber sufrido la introducción de un elemento rígido en el ano según refiere, asimismo se observa fisura de forma de desgarro superficial en la hora 12 del ano y en la hora diez de las manecillas del reloj, recientes. Fisura interglutea de 4 cm en la región anterior, y tiene un impedimento de dieciocho días, salvo complicaciones además requiere control y tratamiento por un proctólogo”.

Al respecto, el art. 15.III de la CPE, señala que: “El estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez de garantías al conceder la acción de libertad, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere el art. 12.7 de la (LTCP), en revisión resuelve:

1°APROBAR la Resolución 07/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sea con costas.

Remítase antecedentes ante el Ministerio Publico y al Comando General de la Policía Boliviana, a objeto de su investigación correspondiente. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Navegador
Reiterados
I

Entendimiento, contenido esencial ...

II

Tipología de la acción de libertad

III

Entendimiento y procedencia de la a...

IV

Entendimiento y procedencia de la a...