Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S3

Sucre, 21 de mayo de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente:                 22222-2018-45-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante señala como lesionada la garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación alegando que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 730 de 28 de noviembre de 2017, sin una adecuada fundamentación, motivación y valoración obtusa de la prueba, declarando “…ADMISIBLE E IMPROCEDENTE…” (sic) la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento indicado, rechazando su solicitud de cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores

La SCP 0412/2017-S1 de 12 de mayo, sobre el particular señaló que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0731/2014 de 10 de abril, respecto estableció lo siguiente: "Los postulados de un Estado Constitucional de Derecho exigen, entre otros aspectos, que el ejercicio del poder sancionador del Estado esté condicionado a la estricta observancia y sometimiento a los principios y normas establecidas, pero particularmente, al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que demuestra que el cumplimiento de dicha condición se erige como límites o barreras de contención del ius puniendi. En tal sentido, el respeto, la vigencia y la integridad del debido proceso constituyen condicionantes irrenunciables e insoslayables para toda autoridad que ejerce jurisdicción; puesto que, el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró los entendimientos de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que el debido proceso debe ser comprendido como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.

(…)

Por otro lado, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, asumiendo los razonamientos de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo'.

(…) La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso.

En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.

En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: '…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio”» (las negrillas son añadidas).

III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración

 de la prueba en solicitudes de cesación a la detención preventiva

Con relación a la valoración de la prueba la SCP 1153/2017-S2 de 9 de noviembre, expresó: «Ahora bien, importa referirse a la valoración de la prueba; aplicable también a en estos casos, al pertenecer a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, así lo determinó el Tribunal Constitucional a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, al señalar: “…debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional”, líneas jurisprudenciales reiteradas por las SSCC 0019/2012-R, 0880/2011-R y 0222/2010-R.

De lo referido, se establece que solo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración probatoria (SC 1926/2010-R de 25 de octubre).

Asimismo la SCP 0779/2011-R de 20 de mayo estableció: “La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad“» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes procesales, se extrae que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Téllez Justiniano por la presunta comisión del delito de estafa agravada, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 730 de 28 de noviembre de 2017, confirmando el Auto Interlocutorio 489/2017 de 1 de noviembre, negando la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, por considerar que no acreditó domicilio ni demostró que no ejercerá ninguna influencia negativa sobre terceras personas que se encontrarían prófugas, haciendo que continúen latentes los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP.

Examinado el Auto de Vista 730, acusado de carente de fundamentación y motivación, se advierte que su estructura contiene un resumen de los agravios expuestos en la apelación incidental, la respuesta de la parte civil, una descripción de las particularidades del contrato de arrendamiento, los posibles efectos por la forma en que fue suscrito, los riesgos procesales y la razón por que las autoridades demandas consideraron que no fueron desvirtuados los riesgos procesales incursos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP;  normativa legal aplicable que respalda dichos razonamientos que establecen la inconcurrencia de los presupuestos legales previstos en el art. 239.1 del mismo cuerpo legal y explicadas oportunamente por el Tribunal de alzada, no existiendo en consecuencia lesión al debido proceso conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto a la solicitud del peticionante de tutela, de que se disponga que las autoridades demandadas, pronuncien una nueva resolución dando por desvirtuados los riesgos procesales de fuga y obstaculización; como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal no puede atender dicho petitorio, porque de hacerlo, estaría realizando una valoración de la prueba, convirtiéndose en una instancia procesal más para conocer el fondo de la investigación penal, lo que no le está permitido, pues su función se limita a reparar lesiones a derechos y garantías procesales dentro de dicha indagación, pero no resolver lo que se está investigando.

Concluyéndose que el solicitante de tutela, no cumplió con los presupuestos establecidos para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional revise la actividad valorativa de la prueba desplegada en otras jurisdicciones, por cuanto no precisó con claridad las razones por las que considera que aquella labor resulta arbitraria, contraria a la razonabilidad, equidad y proporcionalidad, demostrando la forma en que dicha actividad suprimió los principios anteriormente enunciados. Tampoco se demostró que se haya incurrido en la omisión de la recepción y/o compulsa de los medios probatorios, que son labor propia de los jueces y tribunales ordinarios; no obstante, que el Tribunal de garantías, consideró que las autoridades demandadas no incurrieron  en una indebida o errónea valoración de la prueba, en vista de que la documentación presentada por el accionante con la finalidad de acreditar su domicilio no reunía las condiciones idóneas para su procedencia, situación que fue manifestada y suficientemente explicada a tiempo de resolver la apelación del rechazo de la cesación a la detención preventiva; consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela con relación a esas pretensiones.

Finalmente, resulta necesario tener en cuenta que de acuerdo a la aplicación del principio de revisabilidad reflejado en el art. 250 del CPP, las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, no son definitivas y son modificables en cualquier instante aun de oficio; razón por la que, el impetrante de tutela puede solicitar la revisión de su situación jurídica el momento que considere oportuno, en función a los nuevos elementos favorables con que pueda contar y aportar para desvirtuar de manera contundente las razones que motivaron la decisión judicial de ser sometido a medidas cautelares de carácter personal.  

En razón a los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.      

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/17 de 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 42 vta. a 45, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0233/2018-S3 (viene de la pág. 9)

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA