¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S2

Sucre, 23 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  21955-2017-44-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 05/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 698 vta. a 702 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Marcelo y Maribel, ambos Casso López contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Díaz Soza, ex-Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera; y, Alejandra Ortiz Gutiérrez y Adolfo Irahola Galarza, actuales Vocales, de las Salas Primera y Segunda, respectivamente, de la materia antes referida, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 27 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 318 a 335; y, 670 a 674, respectivamente, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento judicial de firma y rúbrica de persona fallecida, contenida en un documento privado de compraventa de acciones y derechos de un bien inmueble, de 9 de febrero de 2006, que su personas iniciaron contra Eva López Hoyos Vda. de Frigerio; y, Fernando, Carmela, Eugenio y Jorge, todos Frigerio Araoz, en su condición de herederos de Eugenio Frigerio Cortez; los tres últimos citados, presentaron oposición y ofrecieron un perito. Por su parte, contestaron la misma y propusieron como perito a Pedro Rojas. En respuesta, Eugenio y Jorge, ambos Frigerio Araoz, expusieron argumentos, pero no lo objetaron. Posteriormente, el Juez de la causa aceptó al mencionado perito de cargo mediante providencia de 1 de diciembre de 2015, la cual fue notificada a la parte contraria el 8 de igual mes y año; en consecuencia, la referida autoridad judicial confirmó la designación del citado profesional, ordenando la salida del expediente, mediante decreto de 1 de febrero de 2016; decisión que fue impugnada por la parte contraria mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación; el cual a través del Auto Interlocutorio de 22 de marzo del mismo año, fue negado, concediendo el recurso de apelación en efecto devolutivo; siendo conocido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; empero, fue desistido por los recurrentes.

Una vez presentado el informe pericial y sus dos complementaciones, el Juez de primera instancia dio por reconocida la firma y rúbrica que se encontraba dubitada.

Dicha decisión fue apelada por uno de los demandados, siendo resuelta mediante Auto de Vista 82/2017 de 4 de mayo, dictado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que determinó anular obrados.

Respecto al contenido del Auto de Vista 82/2017 -resolución ahora impugnada-, manifiestan que las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) De forma ultra petita examinaron la oposición del nombramiento del perito, sin considerar que ya habría precluido el momento procesal para reclamar el procedimiento de su designación, y principalmente, porque ese aspecto fue dilucidado en otro recurso de apelación, que fue interpuesto por Fernando, Eugenio y Jorge, todos Frigerio Araoz; b) Anularon obrados por falta del acta de juramento del perito, sin considerar que este aspecto no fue reclamado en apelación, además que no se halla previsto como causa de nulidad de obrados, y en todo caso, se trata de un defecto subsanable; pues la finalidad del acto consistente en la realización del peritaje, se cumplió; c) Señalaron el incumplimiento de todos los puntos fijados de la pericia, sin tomar en cuenta que estos resultan ser accesorios, puesto que el único objeto de la diligencia preparatoria que prevé la norma, es determinar la autenticidad de la firma y rúbrica; en consecuencia, niega al Juez de la causa la facultad de decidir sobre la valoración condicional de la pericia con base en la sana crítica, en cuyo mérito, se puede prescindir de otros puntos accesorios de la misma; d) Examinaron también supuestas notificaciones mal practicadas y notificaciones no llevadas a cabo a algunos sujetos procesales, siendo que estos aspectos, no fueron reclamados en ningún momento por los apelantes, y sobre todo, porque no se les causó indefensión; y, e) También denuncian la falta de motivación debida en la Resolución, siendo que las autoridades demandadas no señalaron cuál el fundamento jurídico del procedimiento que sugieren, en torno a la aceptación del perito de descargo y la designación de otro de oficio, siendo que este aspecto no está previsto en el Código Procesal Civil; no habiendo considerado además, que para disponer la nulidad de obrados, debe tomarse en cuenta los principios que regulan las nulidades procesales, como son los de especificidad, convalidación y finalidad del acto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones; y, de acceso a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 82/2017, anulando obrados y ordenando a los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitan una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, respetando sus derechos y aplicando la normativa relativa a las nulidades procesales, así como la jurisprudencia constitucional.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 695 a 698 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes reiteraron íntegramente los términos de su demanda tutelar.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alejandra Ortiz Gutiérrez y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de las Salas Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante escritos corrientes de fs. 692 a 693 y vta., informaron que sus personas no emitieron el Auto de Vista 82/2017.

Por su parte, los codemandados Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Díaz Sosa, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informes escritos, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 680 y 687.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eugenio, Fernando y Jorge, todos Frigerio Araoz, por medio de sus abogados, en audiencia, señalaron: 1) La presente acción de tutela debe ser rechazada, porque existe un recurso de apelación pendiente de resolución; por lo que, no se cumple con el principio de subsidiariedad; 2) Por medio de esta demanda tutelar se pretende enmendar negligencias propias, dado que en su momento los puntos de pericia no fueron impugnados; 3) El Auto de Vista 82/2017 declaró la nulidad por las irregularidades existentes, que implicaban la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, haciendo uso de la facultad que tienen las autoridades judiciales para sanear el proceso; no siendo evidente la lesión de los derechos de los impetrantes de tutela; 4) No es cierto que se dejó en estado de indefensión a los demandantes de tutela; puesto que, las autoridades demandadas se limitaron a resolver el fondo de lo cuestionado, con las facultades que la ley les otorga; 5) Los ex-Vocales demandados verificaron la trascendencia y relevancia de los actos considerados nulos, mismos que implicaban la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales no podían ser convalidados, ya que se debe tomar en cuenta que la finalidad del acto y los principios de trascendencia, convalidación y preclusión, quedan subordinados a los derechos citados; los cuales no pueden estar sometidos al rigorismo procesal; debiendo considerarse que respecto de la nulidad de oficio, la línea jurisprudencial establecida en el “Auto Supremo 526/2016”, determinó la facultad que tienen los jueces para declarar la nulidad de oficio, en los casos previstos por ley o ante la lesión del debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa se encuentre seriamente afectado; 6) No es evidente que en el Auto de Vista impugnado, se hubiera otorgado más de lo pedido, tal y como se denuncia en esta acción de defensa; y, 7) Los peticionantes de tutela efectúan interpretaciones de la norma a su conveniencia, al señalar que no existiría posibilidad de nombrar otro perito; desconociendo lo dispuesto por el art. 201.III del Código Procesal Civil (CPC), que abre dicha posibilidad cuando la complejidad de la cuestión sometida a proceso lo requiera, por la necesidad de tener mayores elementos de juicio, máxime si el perito propuesto por la parte contraria, no cumplió con el trabajo que se le encomendó; no siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso denunciados; por lo que, piden que se deniegue la tutela solicitada.  

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 30 de noviembre y su Complementaria de igual fecha, cursantes de fs. 698 vta. a 702 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En diferentes memoriales se observó los puntos de pericia; además se objetó la designación del perito, proponiéndose otro nuevo; empero el Juez de la causa, fijó los puntos de pericia sin antes pronunciarse sobre las señaladas solicitudes; ii) Si bien es cierto que la autoridad judicial observó y pidió aclaración del peritaje, pero el perito se ratificó en el mismo por dos veces consecutivas, indicando sobre la imposibilidad de cumplir con todos los puntos de la pericia ordenados, lo que provocó que la parte afectada interponga recurso de apelación, que permitió que los ex-Vocales demandados ingresen a examinar esa situación; iii) Si bien es cierto que la falta de acta de juramento de perito, no se halla sancionada con nulidad, pero la lógica jurídica señala que dicho acto es indispensable para garantizar la imparcialidad y el debido cumplimiento de la pericia; iv) Asimismo, los ex-Vocales demandados observaron la vulneración del derecho a la defensa y la falta de notificaciones con el peritaje a alguna de las partes, con el fundamento establecido en el “Auto Supremo 830/2015”, en sentido que donde hay indefensión existe nulidad; v) Dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dispuso en el “Auto Supremo 526/2016” que los tribunales de justicia están facultados para observar las falencias procedimentales, que causan lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado declaró la nulidad del peritaje y de lo obrado, en razón a que el Juez de primera instancia, ignoró las reiteradas objeciones realizadas oportunamente por la parte afectada; es decir, consideró la vulneración de los mencionados derechos; vi) Los demandantes de tutela al solicitar la suspensión del proceso, contradicen su denuncia por la falta de aplicación del principio de celeridad; vii) El Auto de Vista cuestionado no se encuentra carente de fundamentación; viii) No es evidente que las exautoridades demandadas hubieran incurrido en el pronunciamiento de una resolución ultra petita; puesto que las denuncias examinadas, se encuentran en el recurso de apelación y su ampliación; y, ix) La demora que acarrea la nulidad de obrados, no es atribuible a los excodemandados, sino al efecto de la nulidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2016, Manuel Estrada Baldiviezo, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Tarija, aprobó el informe pericial (fs. 152).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2016, el referido Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero, complementó el Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año, declarando que se tiene por demostrada, que es auténtica la firma estampada en el contrato de compraventa de acciones y derechos de un bien inmueble suscrito el 9 de febrero de 2006, dando por reconocida la misma y la efectividad de dicho contrato (fs. 157).

II.3. A través del memorial presentado el 20 de octubre de 2016, ante el mencionado Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero; Eugenio y Jorge, ambos Frigerio Araoz -ahora terceros interesados- plantearon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2016, con los siguientes argumentos: a) El Auto impugnado les colocó en total indefensión al aprobar un peritaje incompleto, ya que éste se expidió solo sobre el punto 1 de la pericia -determinar la autenticidad o falsedad de la firma y rúbrica estampada en el documento público-, y no así, sobre los puntos 2 -determinar la data del papel en el que fue plasmado el documento-, 3 -determinar si el documento adjunto primero fue firmado y luego llenado o primero fue llenado y luego firmando- y 4 -realizarse un estudio de cromatografía, para determinar la data de la tinta utilizada en el llenado del documento-; b) El Auto cuestionado carece de fundamentación, ya que no explica las razones técnicas ni jurídicas de la decisión; y, c) Se vulneró el principio de congruencia, en razón a que, no existe correspondencia entre el planteamiento de las partes y la Resolución judicial (fs. 160 a 162 vta.).

II.4. Eugenio y Fernando, ambos Frigerio Araoz, presentaron memorial el 9 de noviembre de 2016 ante el citado Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero; a través del cual, ratificaron la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2016 y ampliaron sus fundamentos de la alzada, respecto del Auto Interlocutorio de 21 del mismo mes y año, con los siguientes argumentos: 1) No debe tomarse en cuenta el informe pericial, puesto que éste comete una serie de errores, en cuanto a los documentos utilizados; a la falta de descripción del equipo empleado y del método de análisis comparativo; al hecho de haberse limitado a efectuar una pericia en grafotécnica y no así una pericia documental; asimismo, no se le dio mayor importancia a las observaciones que hicieron sobre la alusión a retomas y detención; no explica los momentos morfogenéticos; y, no precisa la ubicación, dirección y situación de los puntos de ataque y remate; y, 2) Los Autos impugnados son totalmente nulos, encontrándose viciados por no contener los mínimos requisitos exigidos por el art. 210 del CPC (fs. 171 a 176 vta.).

II.5. Por Auto de Vista 82/2017 de 4 de mayo, Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Díaz Sosa, ex-Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, anularon con reposición de obrados hasta fojas 58 inclusive -de la causa sometida a la jurisdicción ordinaria-, ordenando la emisión de una nueva resolución sin costas ni costos y con llamada de atención a la Secretaria del despacho, con los siguientes fundamentos: i) En mérito al principio de imparcialidad, el Juez de la causa debió aceptar que el perito ofrecido por los demandados realice la pericia, y luego de hacer un análisis de los dictámenes, designar otro de oficio, si correspondía; ii) No existe el acta de juramento del perito, lo que significa que no se cumplió con lo previsto en el art. 196.I del CPC; iii) La pericia practicada no cumplió con absolver todos los puntos de pericia fijados por la Resolución de 16 de diciembre de 2016, puesto que, no determinó la data del papel en el que fue plasmado el documento, su peso ni opacidad; tampoco si fue primero firmado y luego llenado o viceversa; menos con el estudio de cromatografía, para determinar la data de la tinta utilizada en su llenado; iv) Se evidencia la falta de notificaciones a las partes a partir de “la resolución de fs. 49 Vta.” (sic), como ser a Fernando Frigerio Araoz; asimismo, no se notificó a Carmela Frigerio Araoz ni a Eva López Hoyos Vda. de Frigerio con “las resoluciones de fs. 65, 69 – 70” (sic); igualmente, no constan las notificaciones a Carmela Frigerio Araoz con “la resolución de fs. 74, resolución de fecha 9 de mayo y posteriores resoluciones de fecha 13 de junio de 2016” (sic); y, v) Los defectos advertidos conllevan a un indebido procesamiento y a la vulneración del derecho a la defensa; por lo que, debe observarse el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) (fs. 187 a 189).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que las exautoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones; y, de acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, en la emisión del Auto de Vista 82/2017, incurrieron en las siguientes falencias: a) El fallo es incongruente, porque se pronunciaron de forma ultra petita respecto al nombramiento del perito, al acta de juramento del mismo y a la falta de notificación con actuados procesales a las partes; ya que tales extremos no fueron demandados dentro del recurso de apelación; y, b) No fundamentaron debidamente en torno al procedimiento que sugieren, es decir, en cuanto al nombramiento del perito; tampoco aplicaron los principios que regulan las nulidades procesales, al examinar que el peritaje no se pronunció sobre todos los puntos de pericia y las demás irregularidades alegadas; por lo que, solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 82/2017.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) Presupuestos de la nulidad procesal; 2.i) La nulidad implícita o virtual; y, 2.ii) La nulidad procesal declarada de oficio; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP, fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2] se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[11] estableció que los errores o defectos de procedimiento      -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria-, para ser corregidos vía acción de amparo, deben tener relevancia constitucional; vale decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; cuya tutela vía acción de amparo constitucional, procederá siempre y cuando, tenga relevancia constitucional.

III.2. Presupuestos de la nulidad procesal

La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio[12] establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R.

En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios que líneas arriba se mencionó; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual, que nos referiremos en el acápite siguiente; los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión. 

III.2.1. La nulidad implícita o virtual

El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril [13], entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0944/2004-R de 18 de junio[14] y 1196/2010-R de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala:

…la nulidad de un acto procesal será declarada por el órgano judicial o administrativo, no sólo en los casos expresamente previstos en los arts. 247 de la LOJabrg y 251 del CPC, sino que su interpretación, deberá ser extensiva a aquellos casos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional, por lo que el acto deviene nulo no siendo susceptible de convalidación.

Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: “Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin”. Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso, puesto que la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa.

III.2.2. La nulidad procesal declarada de oficio

Con relación a la declaratoria de oficio de la nulidad procesal, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó:

…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley.

Por su parte, la SC 0196/2010-R de 24 de mayo[15] señaló que el juez o tribunal de apelación puede anular obrados de oficio, con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso. Posteriormente, la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, pronunciada en el marco de la nueva normativa prevista por la Ley del Órgano Judicial, limitó la facultad de anulación de los jueces y tribunales, estableciendo que solo el tribunal de casación puede disponer la nulidad por violación de derechos y garantías; en tanto, que los tribunales de apelación y jueces, en observancia del principio de congruencia, solo dispondrán la anulación a pedido de parte, es decir, deben limitarse a resolver el recurso de apelación planteado. Consecutivamente, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto[16], efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a los textos de la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, con referencia a la atribución de los jueces de alzada, efectuó una mutación implícita al entendimiento de la SCP 1402/2012, señalando que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio, cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional; dicho criterio fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0182/2015-S3 de 6 de marzo[17] y 0926/2015-S3 de 29 de septiembre[18], entre otras. Ya en el marco de las normas del Código Procesal Civil, la SCP 0691/2015-S1 de 26 de junio, indicó que también el tribunal de apelación puede declarar la nulidad de oficio.

En síntesis, de la jurisprudencia constitucional glosada se evidencia que tanto los tribunales de apelación como los de casación, tienen facultad para declarar de oficio la nulidad de obrados.

III.3. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción de amparo constitucional, se denunció que las exautoridades judiciales demandadas, al emitir el Auto de Vista 82/2017 incurrieron en un pronunciamiento ultra petita, al haber declarado la nulidad de obrados, observando el nombramiento del perito, el acta de juramento del mismo y la falta de notificación con actuados procesales a las partes; empero, no fundamentaron debidamente en torno al procedimiento que sugieren en cuanto al nombramiento del perito; tampoco aplicaron los principios que regulan las nulidades procesales, al examinar que el peritaje no se pronunció sobre todos los puntos de pericia y las demás irregularidades alegadas, las mismas que se examinarán a continuación:

De acuerdo a los antecedentes, se advierte que el nombramiento del perito ofrecido por los solicitantes del reconocimiento judicial de firma y rúbrica, no fue esgrimido como causa de la nulidad decretada en el Auto de Vista 82/2017; puesto que, la referencia al nombramiento del perito, pese a su objeción, se lo hace únicamente en el contexto de la alusión de la fijación de los puntos de pericia, pero no es verdad, que se lo invoque como la razón de la nulidad declarada; por lo que, no se advierte el exceso de pronunciamiento que denuncian los accionantes sobre este aspecto.

Con relación a la falta de acta del juramento de aceptación del perito y falta de notificaciones a alguna de las partes con algunos actuados procesales; cabe puntualizar, que si bien es cierto que el Tribunal de apelación está compelido a pronunciarse en correspondencia con los agravios expuestos por el apelante y los argumentos de la contestación al recurso, no es menos evidente que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo constitucional, los tribunales de apelación tienen facultades para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando verifican la existencia de un acto irregular sancionado expresamente con nulidad o de forma implícita, por vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese orden, cabe puntualizar que efectivamente la falta del acta de juramento del perito, no fue invocado como agravio por el apelante; y si bien es cierto, que las exautoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista cuestionado, podían hacer uso de la facultad que les confería la ley para anular obrados de oficio; empero, para ejercer esa potestad, estaban en el deber de explicar las razones por las cuales, consideraban que esa irregularidad vulneraba el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, al debido proceso; lo cual no ocurre en el caso en examen, razón por la cual, en este asunto, el exceso de pronunciamiento no se encuentra justificado, y por lo tanto, resulta evidente la violación que se denuncia. Lo propio sucede con relación a la falta de notificaciones a algunas de las partes, respecto de las cuales ni siquiera se precisa el contenido de las resoluciones aludidas.

Consecuentemente, con referencia al acta de juramento de aceptación del perito y a la falta de notificaciones a alguna de las partes, se advierte la vulneración del principio de congruencia como componente del derecho a la defensa.

Respecto a la indebida fundamentación, relativa a la falta de absolución de todos los puntos de pericia, ciertamente el Auto de Vista cuestionado puntualiza que el perito no cumplió con los puntos de pericia 2, 3 y 4, fijados en la Resolución de 16 de diciembre de 2015, señalando que ello implica indebido proceso y vulneración del derecho a la defensa, al tenor del art. 115.II de la CPE. En torno a este aspecto, el Auto de Vista 82/2017, no cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; al contrario, se evidencia que estamos frente a una decisión arbitraria, en el marco de lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, por cuanto, la Resolución impugnada contiene una motivación insuficiente, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación y motivación; puesto que, se limitan a efectuar una conclusión sin examinar el defecto denunciado bajo los principios que regulan las nulidades procesales. Lo propio sucede respecto de los otros defectos procesales relativos a la falta de acta de juramento de perito y la ausencia de notificaciones; en el primer caso, particularmente el principio de trascendencia; y en el segundo, el de convalidación, ya que se trata de partes procesales que intervienen en el proceso, y por consiguiente, no se encuentran en indefensión absoluta.

Ahora bien, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela vía acción de amparo, procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

En el caso en examen, el exceso de pronunciamiento en torno a la falta de acta de juramento de perito y la fundamentación arbitraria con relación a las causales de nulidad, relativas a la falta de acta de juramento de perito y la ausencia de expedición sobre todos los puntos de pericia fijados, no tienen relevancia constitucional; puesto que, con relación a estos aspectos, no se vislumbra la posibilidad de modificar el fallo de segunda instancia; en razón a que en el primer caso, la designación del perito fue consentida y cumplió con la finalidad del acto, ya que el éste aun de forma parcial realizó la pericia; y en el segundo, resulta evidente que la Resolución de primera instancia impugnada vulneró el derecho a la defensa de los oposicionistas; dado que, impidió que la prueba pericial se produzca con relación a todos los puntos de pericia que propusieron los mismos, los cuales fueron admitidos por el juzgador y no se presentan como irrelevantes para decidir respecto a la autenticidad de la firma y rúbrica del documento dubitado. Sin embargo, el exceso de pronunciamiento respecto a la falta de notificación de actuados procesales, a la arbitraria motivación y fundamentación en torno a este aspecto y a la estimación efectuada por los ex-Vocales demandados, de la necesidad de procederse a la designación de perito de descargo, sí tienen relevancia constitucional; puesto que, por esa causa, el fallo de segunda instancia, se modificaría parcialmente en lo relativo a la extensión de la nulidad, dado que, dicha sanción resulta excesiva al haberse decretado hasta actuados anteriores al Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2016 -cursante a fs. 71 del expediente de la diligencia preparatoria-, mediante el cual se aprueba el peritaje; toda vez que, para permitir que el Juez de la causa garantice la producción íntegra de la prueba pericial, que admitió en su caso mediante un nuevo dictamen, no se advierte la necesidad de invalidar todos los actuados anteriores a la Resolución aludida.

Finalmente, la garantía a una justicia pronta y oportuna, no resulta afectada en este caso; dado que la sanción de nulidad de obrados, constituye el único medio, a través del cual se deba restablecer el derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso, que fueron vulnerados por el Juez de primera instancia. Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada en parte.    

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar en su totalidad la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2017 de 30 de noviembre y su Complementaria de igual fecha, cursantes de fs. 698 vta. a 702 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 82/2017 de 4 de mayo, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, 2) Que, los actuales Vocales de la señalada Sala, emitan una nueva resolución de segunda instancia, en forma congruente y debidamente fundamentada y motivada, respecto al uso de su facultad de anular obrados de oficio; y; en torno a las causas de nulidad, sobre la base del tamiz de los principios que regulan las nulidades procesales; y,

2° DENEGAR la tutela solicitada con referencia a la garantía de acceso a una justicia pronta y oportuna, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO 

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, determina: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]En el FJ III.3, señala: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

[12]El FJ III.3, establece: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, `Fundamentos de Derecho Procesal Civil´, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, `la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto´(Palacio, Lino Enrique, `Derecho Procesal Civil´, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, `en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, `Nulidades Procesales´).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso. (…)

De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

[13]Establece: “Principio de Legalidad: También llamado en la doctrina como el Principio de Especificidad. En este caso es aplicable el precepto de que `Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción´. Sin embargo, no basta que la ley establezca una determinada formalidad para que su omisión genere la nulidad del acto procesal, sino que esta sanción podrá aplicarse cuando surja de manera expresa o implícita de la ley”.

[14]El FJ III.3.4, determina: “Tomando en cuenta las premisas referidas precedentemente, cabe señalar que en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: `I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas´. En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”.

[15]El FJ III.3, dispone: “Por otra parte, si bien el art. 236 del CPC, establece que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mismo cuerpo legal; precepto que prácticamente marca los límites a los que debe sujetarse la resolución de un recurso de apelación, debiendo, en consecuencia, la autoridad judicial fundamentar su fallo de acuerdo al contenido y a los puntos apelados por el agraviado; sin embargo, es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento para establecer si la autoridad judicial inferior observó o no los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en los casos en que se advierta que la actividad procesal se llevó a cabo con infracción de formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para su validez, le corresponde aplicar la nulidad para sanear el proceso y restablecer o asegurar la vigencia del debido proceso, que no sólo es una garantía jurisdiccional, sino también un derecho”.

[16]El FJ III.2, estipula: “Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.

De ese modo, el art. 17.I de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos”.

[17]El FJ III.2, señala: “De lo referido, es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio”.

[18]El FJ III.2, refiere: “La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, luego de analizar el art. 17.I de la LOJ, -antes citado- indicó que dicha norma legal: `…debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos´”.

Navegador
Precedentes Propios