Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2018-S1
Sucre, 21 de mayo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22054-2017-45 -AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15-17 de 27 de noviembre de 2017, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Poma Quintana y Beatriz Felisa Huarachi de Poma contra Ángel Huayta Lapaca, Presidente; Patricia Gonzales Escóbar, Vicepresidenta; Marisol Colque, Secretaria de Hacienda; Abraham Vásquez, Secretario de Actas; Martín Gutiérrez, Secretario de Organización; Lucía Flores Calisaya e Irma Olguín Zenteno, Secretarias de Conflictos; Jenny Ríos y Herminia Nina, Secretarias de Bienestar Social; Tonny Laime, Secretario de Deportes Varones; Lizeth Lobo, Secretaria de Deportes Damas; Carmela Huayta, Vocal 1; Natalia Álvarez, Vocal 2; y, Rosa Choque Gutiérrez, Vocal 3, todos del Directorio de la Asociación de Comerciantes de Ropa Nacional (ACRONAL BLOQUE “C”).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de octubre y 7 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 47 a 51 y de 58 a 60, los accionantes manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios del puesto de venta 303, ubicado en el pasillo 7 y 8 de ACRONAL BLOQUE “C” de la nueva Feria de Barrio Lindo, zona Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de venta de ropa, artículos para celulares y servicio de telefonía. Dicha Asociación cuenta con los servicios de agua y energía eléctrica que distribuye a todos sus asociados, contándose con medidores comunitarios, sin que existan medidores propios.
El 26 de julio de 2017, pese a estar al día en sus obligaciones pecuniarias con ACRONAL BLOQUE “C” por consumo de energía eléctrica, el Directorio de dicha Asociación procedió a cortar ese servicio básico al puesto de venta 303, y el 23 de agosto de ese año, les privó de electricidad en el puesto de venta 304, también de su propiedad, en ambos casos “…por no haber pagado multas injustas con las que no estamos de acuerdo, pero que no tienen ninguna relación con el consumo ni deuda de energía eléctrica, como ser: POR SALIR A VENDER A LA ACERA, POR NO ABRIR TEMPRANO LA CASETA, ATRASO EN LAS ASAMBLEAS Y OTROS” (sic). Ahora bien, en los mencionados puestos de venta se ofrece vestimenta que requiere de luz eléctrica para su exhibición, así como sus cabinas telefónicas no funcionan sin ese servicio, por lo que el corte de energía eléctrica afecta a su derecho fundamental al trabajo.
En varias oportunidades solicitaron en forma oral se reciba el pago por concepto de energía eléctrica de sus puestos de venta, y se les restituya ese servicio; empero, las mismas no fueron atendidas, por lo que, el 23 de agosto de 2017, enviaron una carta al Presidente del Directorio, Ángel Huayta Lapaca -hoy demandado-, para que autorice la recepción del pago por consumo de energía eléctrica; sin embargo, en forma verbal les respondió señalando que no se les restituiría ese servicio mientras no paguen las multas. Luego, el 23 y 30 de septiembre y el 4 de “septiembre” -siendo lo correcto octubre- de igual año, la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 88, Rosse Mery Uriona Almaraz, extendió tres actas circunstanciales in situ, verificando el corte de energía eléctrica en los puestos de venta 303 y 304, que en Secretaría de ACRONAL BLOQUE “C” no se les recibe el pago por concepto de consumo de ese servicio básico y que dicho corte se ejecutó por orden del Presidente de dicha Asociación, quien comunicó a la Notaria de Fe Pública que la privación de electricidad fue decidida en Asamblea.
Indican que existen terceros interesados como la Unidad de Espacios Públicos de Mercados del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, así como la Federación de Gremiales de la nueva Feria de Barrio Lindo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos de acceso a la energía eléctrica, al trabajo, a la alimentación y a la productividad, citando al efecto los arts. 20 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 del Protocolo de San Salvador y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se disponga que los demandados autoricen la recepción del pago por consumo de energía eléctrica de los puestos de venta 303 y 304, para que de inmediato se restituya dicho servicio básico, ordenando que cesen los hostigamientos y perturbaciones al trabajo que desarrollan en las aceras públicas, que son de control municipal, sea con pago de costas, honorarios y multas, además de la remisión al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
En respuesta al informe de la parte demandada, indicaron que como consta en el Acta 088/2017 de 4 de octubre, acudieron a la Asamblea Extraordinaria para que se reconsidere la aplicación de multas y se proceda a la reinstalación de energía eléctrica, pero en esa oportunidad se dispuso que se mantenga la referida sanción. De esta manera, se agotó esa vía de reclamo, observándose el principio de subsidiariedad. Por otra parte, es evidente que todos los comerciantes debían trabajar en igualdad de condiciones, gozando del servicio de luz eléctrica, lo que no ocurre con ellos, además, el corte de ese servicio afecta a su negocio, presentándose un lucro cesante. Aclaran que el Tribunal Disciplinario no actúa, y de acuerdo al Estatuto Orgánico de ACRONAL BLOQUE “C” es la instancia que debería analizar la aplicación de sanciones, pero todo parte de la Directiva que no tiene atribuciones para ello.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados -no especifica nombres ni cargos-, a través de sus abogados, en audiencia, expresaron que: a) La acción de amparo interpuesta debió haber sido declarada improcedente, dado que el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) exige que previamente deben agotarse los medios o vías ordinarias de reclamo previstas por ley, aunque se reconocen excepciones, y al respecto, el citado Código establece que, previa justificación fundada, dicha acción de defensa será viable cuando la protección pueda resultar tardía o cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela. En este caso, los accionantes invocan la excepción a la subsidiariedad, sosteniendo que no acudieron a las vías legales con su reclamo, pero no manifiestan por qué razones no lo hicieron, no señalan cuál el daño, pese a que la ley les obliga a que justifiquen; b) En su nota de 23 de agosto de 2017, los accionantes refieren que el 26 de julio de igual año, se les cortó la energía eléctrica, es decir un mes antes, y eso significa que desde esa fecha hasta el 23 de agosto del mencionado año, transcurrieron siete ferias, que en Barrio Lindo se celebran los días miércoles y sábados, de modo que no existiría un daño irreparable ni irremediable; c) En la otra carta de “septiembre”, los accionantes volvieron a reclamar al Directorio que les cortaron la luz, pero luego de haber transcurrido ocho ferias, y no hay daño indicado como irreparable ni irremediable, entonces, no se observó el principio de subsidiariedad; y, d) Existe un ente al que debieron acudir como es la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria, pero no lo hicieron. Asimismo, los accionantes reconocen que las tiendas no cerraron, es decir, que no dejaron de vender los productos que ofrecen, sin que se hubiera demostrado una disminución en sus ingresos. También figura una declaración voluntaria de Francisco Huanca Hilari, guardia fijo de ACRONAL BLOQUE “C”, quien asevera que a solicitud de Juan Poma Quintana -ahora accionante- levantó la palanca de luz para que se le proveyera el servicio.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Federación de Gremiales de la nueva Feria de Barrio Lindo y la Unidad de Espacios Públicos de Mercados del GAM de Santa Cruz de la Sierra, no asistieron a la audiencia, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 79 y 81, respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15-17 de 27 de noviembre de 2017, cursante de fs. 92 a 95, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada proceda a la reconexión de la energía eléctrica reclamada, debiendo los accionantes cumplir las normas internas y cancelar las multas impuestas, eso más allá de la estricta aplicación del derecho que es una cuestión de justicia, porque el Juez no solo está para aplicar la ley a ultranza, sino también está para pacificar al pueblo. Este fallo se fundamenta en lo siguiente: 1) Por la literal acompañada que acredita el derecho de propiedad de los accionantes con relación a los puestos de venta 303 y 304 de ACRONAL BLOQUE “C” de la nueva Feria de Barrio Lindo, cobranzas que dicha Asociación dirige a los accionantes por multas “p/salir lineado grave” (sic), aportes a la Federación, mensualidades de socios, dos cartas dirigidas al Presidente de la indicada Asociación por Beatriz Felisa Huarachi de Poma -ahora coaccionante- para que reciba el pago por energía eléctrica y ordene la restitución inmediata del servicio que les fue cortado, es evidente que los demandados incurrieron en medidas de hecho o justicia por mano propia, cuando el derecho a los servicios básicos está contemplado como un derecho fundamental en el art. 20 de la CPE, por lo que cualquier acto arbitrario que interrumpa la provisión y uso de esos servicios constituye un acto vulneratorio de derechos fundamentales; 2) La Norma Suprema no solo protege a la persona cuyo derecho ha sido vulnerado, lo hace incluso a los que se amenace, y ni siquiera tiene que concretarse la vulneración alegada por el accionante; proponiéndose por los demandados que la presente acción tutelar sea declarada improcedente, porque no existe daño irreparable, y por otro lado, señalan que los accionantes debieron acudir con su reclamo previamente ante instancias como la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria, o el Tribunal Disciplinario; 3) La parte accionante ha manifestado que el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación no funciona, lo cual no fue refutado por la parte demandada, y en cuanto a la Asamblea, se demostró por el acta de “fs. 33” que la parte accionante acudió con su queja a esa máxima instancia; y, 4) En cuando al derecho al trabajo, si bien no ha sido vulnerado en absoluto porque siguen trabajando; empero, se debe considerar que el corte de energía eléctrica reclamado, aunque ilegal, fue provocado por el incumplimiento a normas internas, no pudiendo pretender que los demás respeten “…nuestro derechos si nosotros no estamos respetando de los demás…” (sic). De acuerdo a lo establecido por el art. 20 de la CPE, los accionantes tienen derecho al acceso al servicio público, pero deben pagar las multas que les impone la citada Asociación. En cuanto a la venta de productos en las aceras, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, porque compete al GAM de Santa Cruz de la Sierra.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante pidió que se haga referencia a que la aplicación de multas dependerá de lo que defina el Tribunal Disciplinario, pero el Directorio no tiene ninguna facultad para expedir ninguna sanción económica.
A su vez, el abogado de la parte demandada indicó que la Asamblea tiene atribuciones para fijar cuotas o aportaciones ordinarias o extraordinarias, aprobar la destitución de integrantes del Directorio, y también de sancionar y multar por causas justificadas; así consta en el acta de “fs. 33” respecto a que la Asamblea aprobó multarla e incluso hubo una moción de expulsión. En consecuencia, la imposición de multas constituye una facultad de la Asamblea.
Al respecto, el Tribunal de garantías sostuvo que la Asamblea reunida el 4 de octubre de 2017, que es la máxima autoridad de la Asociación, dispuso mantener la multa, y si bien el Directorio no tiene atribuciones para ello, la Asamblea ratificó ese acto señalando que se mantenga la multa. Por tanto, el Tribunal de garantías no complementó ese aspecto, considerando que las mismas ya están establecidas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Minuta de transferencia de 23 de octubre de 2012, por la cual Raúl Darío Ajata Huaita otorga en calidad de venta a Beatriz Felisa Huarachi de Poma -hoy coaccionante- el puesto de venta 304 ubicado en la Feria de Barrio Lindo, ACRONAL BLOQUE “C, Pasillo 7 (fs. 11 y vta.).
II.2. El 12 de julio de 2017, la Asociación de Comerciantes de Ropa Nacional ACRONAL BLOQUE “C” expidió aviso de cobranza dirigido al socio Juan Poma Quintana -ahora accionante-, caseta 303, por concepto de “Multa p/salir lineado grave 24/06/2017” y “Multa p/salir lineado grave 28/06/2017”, además por cuota ante cambio de techo, mensualidad de socio, excedente de luz y aporte a la Federación, con un total de Bs851.- (ochocientos cincuenta y un bolivianos [fs. 3]).
II.3. A través del recibo 43994 de 22 de julio de 2017, se acredita que el hoy accionante, canceló a ACRONAL BLOQUE “C” la suma de Bs261.- (doscientos sesenta y un bolivianos) por concepto de cuota por cambio de techo, mensualidad como socio correspondiente a junio de 2017, excedente de luz y aporte a la Federación (fs. 2).
II.4. El 24 de julio de 2017, ACRONAL BLOQUE “C” expidió aviso de cobranza para el hoy accionante, caseta 303, por concepto de “Multa p/salir lineado grave 24/06/2017”, “Multa p/salir lineado grave 28/06/2017”, “Cuota cambio de techo 01/07/2017” y “Cuota cambio de techo 01/08/2017”, por un monto de Bs590.- (quinientos noventa bolivianos [fs. 4]).
II.5. El 27 de septiembre de 2017, ACRONAL BLOQUE “C” expidió aviso de cobranza dirigido al hoy accionante, caseta 303, por “Multa p/salir lineado grave 24/06/2017”, “atrasos de Asamblea Extraordinaria 29/06/2017”, “multa p/no abrir caseta temprano 12/07/2017”, “excedente de luz ago/2017”, “mensualidad socio ago2017” y otros, por un monto total de Bs2362.- (dos mil trescientos sesenta y dos bolivianos [fs. 5]).
II.6. El 27 de septiembre de 2017, la citada Asociación expidió aviso de cobranza dirigido a la ahora coaccionante, caseta 304, por concepto de “atrasos de Asamblea Extraordinaria 29/06/2017”, “multa p/no abrir caseta temprano”, “cuota cambio de techo”, “aporte Federación”, mensualidad socio ago/2017” y otros por la suma de Bs1402.- (mil cuatrocientos dos bolivianos [fs. 6]).
II.7. Cursan Formularios de Folio Real expedidos el 12 de octubre de 2017 relativos a dos puestos de venta números 303 y 304, ubicados en el BLOQUE “C” de la nueva Feria de Barrio Lindo, Pasillo 7, adjudicados al hoy accionante y a Raúl Darío Ajata Huaita, respectivamente (fs. 7 y 8).
II.8. Mediante nota presentada el 23 de agosto de 2017, la ahora coaccionante, acudió ante Ángel Huayta Lapaca, Presidente del Directorio de la Asociación de Comerciantes ACRONAL BLOQUE “C” -ahora demandados-, solicitando reciba el pago por concepto de consumo de energía eléctrica en los puestos de venta 303 y 304, servicio que fue cortado ese día por no haber pagado las multas correspondientes (fs. 12). El 20 de septiembre de igual año, la nombrada coaccionante envió dos notas al citado Presidente solicitando se dejen sin efecto las multas impuestas sobre los mencionados puestos de venta (fs. 13 y 14).
II.9. Por Actas circunstanciales notariales 128/2017, 129/2017 y 130/2017 de 23 y 30 de septiembre de 2017, y de 4 de octubre del mismo año, la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 88 del Distrito Judicial de Santa Cruz, hizo constar haberse apersonado a la nueva Feria de Barrio Lindo de ACRONAL BLOQUE “C”, Pasillos 7 y 8, puestos de venta 303 y 304, verificando que los mismos se encontraban sin luz eléctrica, evidenciando en la caja de distribución eléctrica que los térmicos se encontraban “bajados”, corte de energía que según tres testigos ya llevaba tres meses. Se hizo constar que la Secretaria de dicha Asociación indicó que se le ordenó no aceptar el pago por concepto de energía eléctrica de ambos puestos de venta. En el Acta 130/2017 de 4 de octubre, se hizo constar además haber preguntado al Presidente del Directorio de ACRONAL BLOQUE “C” los motivos de dicho corte de energía eléctrica, quien señaló que se debía cancelar lo adeudado por multas impuestas (fs. 15 a 23).
II.10. Cursa Acta Notarial 088/2017 de la Asamblea Extraordinaria de socios de ACRONAL BLOQUE “C” de 4 de octubre de 2017, constando haberse dado lectura a los oficios enviados por Beatriz Felisa Huarachi de Poma solicitando dejar sin efecto las multas de sus puestos de venta 303 y 304 por inasistencia a mañaneras, pidiendo que se le reciba el pago por concepto de energía eléctrica y restitución inmediata de ese servicio básico. Consultada a la Asamblea la solicitud de referencia, fue rechazada por unanimidad, debiéndose pagar las multas y mensualidades (fs. 34 a 35).
II.11. Consta muestrario fotográfico de los puestos de venta en la referida Feria, cuyas fotografías llevan el sello de la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 88 de Santa Cruz de la Sierra (fs. 24 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes reclaman que siendo propietarios de los puestos de venta 303 y 304 de la Asociación ACRONAL BLOQUE “C” de la nueva Feria de Barrio Lindo, se vieron privados del acceso a la energía eléctrica el 26 de julio de 2017, pese a estar al día en el pago por consumo de ese servicio, pero el Directorio de dicha Asociación procedió al respectivo corte por no haber pagado multas, las mismas que no tienen relación con el consumo de energía eléctrica, pues fueron aplicadas por salir a vender a la acera, por no abrir temprano la caseta, atraso en las Asambleas, etc. Ocurre que los ahora demandados se niegan a recibir el pago por el consumo de energía eléctrica, exigiendo que previamente cancelen dichas multas, y pese a sus reclamos, se mantiene el corte del citado servicio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho fundamental a los servicios básicos entre ellos a la electricidad no puede ser suspendido por tratarse de un servicio elemental
Los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", convinieron en un Protocolo Adicional, "Protocolo de San Salvador" adoptado en El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en cuyo art. 11, referido al derecho a un ambiente sano, se establece que: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Si bien es cierto que el acceso al servicio básico de energía eléctrica como tal no está reconocido aún de manera expresa como derecho humano en los instrumentos legales internacionales; empero, tiene estrecha relación con el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que protege a las personas en torno a la calidad de vida, garantizándole la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-761/15 de 11 de diciembre, refiere que: “En las sociedades contemporáneas el acceso a la energía eléctrica es una condición para el disfrute de otros servicios y garantías fundamentales…
(…)
En la jurisprudencia constitucional, como se verá en acápites siguientes, la protección a través de acción de tutela del suministro de energía eléctrica, se vincula al goce de derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad personas. Por el contrario en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el fluido eléctrico se deriva del derecho humano a la vivienda digna y adecuada.
(…)
…la jurisprudencia constitucional presume que la suspensión del servicio público de energía eléctrica tiene como consecuencia la vulneración de otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones de dignidad, la alimentación, o la salud…
(…)
Al respecto, la Corte se pronunció en los siguientes términos: ‘El servicio público de energía se caracteriza también por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse ese servicio, sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir, máxime cuando además su interrupción genera la afectación o vulneración de un derecho fundamental. Con el servicio público de energía, se garantiza la satisfacción de las necesidades esenciales de las personas y el goce del derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido social o de otros derechos fundamentales, sobre todo cuando de su prestación efectiva dependen las condiciones normales de prestación de otros servicios públicos, o las condiciones necesarias para el funcionamiento de la sociedad’” (las negrillas nos corresponden).
En el caso boliviano, se ha incorporado en el texto constitucional vigente el acceso al servicio público de electricidad dada la elemental importancia que se le asigna en la calidad de vida de las personas, en la salud y en la dignidad, considerándolo como un derecho fundamental. Así, el art. 20 de la CPE determina: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.
III.2. Jurisprudencia referida a la protección constitucional frente a la comisión de medidas de hecho
La SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, estableció que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre el particular, al referirse a la arbitraria e ilegal privación de un servicio básico, la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”.
Esta misma Sentencia, citando a la SC 0517/2003-R de 22 de abril, indicó que: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R” (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo establece que: “El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros” (las negrillas fueron añadidas).
Por lo anotado, resulta por demás evidente que los cortes arbitrarios de energía eléctrica que se aplican por causas no previstas en el ordenamiento jurídico, constituyen actos vulneratorios de derechos fundamentales. Ese entendimiento guarda coherencia con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común y otros, para vivir bien. Asimismo, se relaciona con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que dispone: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática formulada, los accionantes reclaman que en su condición de propietarios de los puestos de venta 303 y 304 de la Asociación ACRONAL BLOQUE “C” de la nueva Feria de Barrio Lindo, se encuentran privados de energía eléctrica desde el 26 de julio de 2017, pese a estar al día en el pago por consumo de ese servicio, pero el Directorio de esa Asociación procedió al corte de luz por no haber pagado multas, lo cual no tiene relación con el consumo de electricidad, sino que fueron aplicadas por salir a vender a la acera, por no abrir temprano la caseta, ante atrasos en las asambleas, etc. Ocurre que los demandados se niegan a recibir el pago por dicho consumo, exigiendo que previamente cancelen las referidas multas, y pese a sus reclamos, persisten en el corte del suministro de energía eléctrica.
De la literal que cursa en el expediente, consta que los ahora accionantes son propietarios de los puestos de venta 303 y 304, ubicados en los pasillos 7 y 8 de ACRONAL BLOQUE “C” de la nueva Feria de Barrio Lindo en Santa Cruz. Por los avisos de cobranza de la citada Asociación, expedidos el 27 de septiembre de 2017 contra los ahora accionantes, se les comunicó tener una deuda de Bs2362.- y de Bs1402.- por la aplicación de multas por no abrir la caseta temprano, por atrasos a la Asamblea Extraordinaria y por “salir lineado grave”, además de deudas por otros conceptos como aportes a la Federación, cambio de techo y excedente de luz. Por notas de 23 de agosto y 20 de septiembre de 2017, la coaccionante Beatriz Felisa Huarachi de Poma solicitó al Presidente del Directorio de ACRONAL BLOQUE “C”, hoy demandado, se reciba el pago por consumo de energía eléctrica, se autorice la reposición del referido servicio que fue cortado el 26 de julio de igual año y se dejen sin efecto las multas impuestas. Ante esa situación, se convocó a Asamblea Extraordinaria de la referida Asociación a celebrarse el 4 de octubre del citado año, con el propósito de considerar las indicadas notas, constando en el acta notarial respectiva que en esa oportunidad, previa lectura de dichas notas, se llegó a la conclusión unánime de que la solicitante debe cancelar las multas impuestas y las mensualidades devengadas. Por otra parte, del muestrario fotográfico acompañado, consta en las dos últimas fotografías que en el tablero de distribución eléctrica de la mencionada Feria, los térmicos correspondientes a los puestos de venta 303 y 304 se encuentran en posición de “apagados”.
En consecuencia, se ha acreditado que los hoy demandados procedieron al corte de energía eléctrica en los puestos de venta 303 y 304 de propiedad de los accionantes, como una medida de presión para que éstos cancelen las multas impuestas por haber salido a vender sus productos a la acera, por llegar con retraso a la Asamblea y por abrir tarde sus puestos de venta; es decir, que la privación de dicho servicio no obedeció a la falta de pago por el respectivo consumo. De esa manera, los demandados no consideraron que, como se asevera en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la energía eléctrica constituye un servicio básico o esencial en la vida de la persona, teniendo su origen en la dignidad humana, por lo que solo puede ser suspendido en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 59 de la Ley de Electricidad (LEc) -Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994-, que establece: “En el caso de los consumidores finales, la falta de pago de dos facturas mensuales dará derecho al Titular a proceder al corte del servicio, sin necesidad de trámite o procedimiento previo alguno”.
Consiguientemente, la actitud de los demandados de privar de electricidad a los hoy accionantes en sus puestos de venta, no resulta compatible con el nuevo orden constitucional, pues el acceso a los servicios básicos, entre ellos a la energía eléctrica, fue incorporado en la Norma Suprema como un derecho fundamental, al constituir en sí una necesidad humana y un imperativo para una vida digna. Por tanto, los demandados incurrieron en una medida de hecho al cortar ilegalmente la electricidad en los referidos puestos de venta, vulnerando así el derecho de los accionantes a acceder a un servicio básico, siendo aplicable a este caso concreto la jurisprudencia glosada precedentemente, correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela con relación a ese derecho.
Respecto a la supuesta lesión del derecho al trabajo invocado en la presente acción tutelar, no se ha demostrado su vulneración, y al contrario, por el muestrario fotográfico acompañado, se aprecia que ambos puestos de venta se encontraban abiertos, y consiguientemente, los accionantes podían comercializar sus productos, en ejercicio pleno de este derecho. En cuanto a los derechos a la alimentación y a la productividad, si bien son mencionados por los accionantes, empero, no se ha demostrado de qué manera fueron vulnerados por el referido corte de energía eléctrica, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, en torno a las multas aplicadas a los accionantes por los demandados, corresponde aclarar que la cancelación correspondiente por los conceptos ya anotados puede en su caso ser exigida por otras vías, mas no así con el corte de un servicio básico fundamental como es la energía eléctrica, como se tiene ampliamente explicado.
Finalmente, los accionantes plantean en su petitorio se ordene el pago de costas, honorarios profesionales, multas y remisión al Ministerio Público; sin embargo, el art. 39.I del CPCo señala: “La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda…” (las negrillas fueron añadidas), de donde resulta que la decisión de establecer responsabilidad civil o penal, es facultativa mas no imperativa, y dependerá de las particularidades del caso concreto. En el presente caso, no amerita la imposición de multas, honorarios profesionales, costas y remisión al Ministerio Público, por cuanto es excusable conforme el análisis realizado en la presente acción de defensa.
Resuelta la problemática planteada, cabe resaltar que la constitución de una organización o asociación tiene como fin último lograr el bienestar de todos sus miembros en el marco de la cooperación mutua, de ahí que cada asociado si bien es sujeto de derechos también lo es de obligaciones, consiguientemente, los accionantes al formar parte de la referida Asociación se sometieron a las normas que rigen la misma siempre en el marco del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en parte de manera correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 15-17 de 27 de noviembre de 2017, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada en cuanto a la reconexión del servicio básico de electricidad solicitada, permitiendo a los accionantes efectuar el pago por dicho servicio.
2° DENEGAR respecto de los demás derechos invocados y a las solicitudes efectuadas en su petitorio, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
