Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S1
Sucre, 11 de mayo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 22273-2018-45-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, por cuanto los Vocales hoy demandados confirmaron la Resolución 512/2017 de 15 de noviembre, que dispuso su detención preventiva; en razón a la falta de fundamentación de los agravios sufridos, emergentes de su incomparecencia a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, sin tomar en cuenta que dicha ausencia se debió a que el escolta policial que lo resguardaba, lo retuvo sin ningún motivo en el cuarto piso del edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material
La SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, precisó que: “…debe recordarse que el representado impugnó de la resolución que dispuso su detención preventiva, la cual supone que se encuentra detenido; consiguientemente su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera” (las negrillas son nuestras).
En esta misma línea jurisprudencial la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre, estableció los siguientes aspectos: “a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa.
(…)
Sin embargo, la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material. Entendimiento que implica una modulación de la SC 0663/2006-R, de 10 de julio” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, la SCP 2200/2013 de 16 de diciembre, haciendo referencia a la precitada SC 1234/2006-R, señaló que: “Dicho precedente constitucional, más adelante, afirma que cuando el imputado fue legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar estado de indefensión, porque esta fue provocada por voluntad propia; sin embargo, precisa, que ello no es aplicable a los imputados detenidos en los recintos carcelarios, sosteniendo que ellos merecen un análisis diferenciado por cuanto si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio de su derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante”.
Bajo ese mismo razonamiento se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0756/2015-S3 de 8 de julio y 0074/2018-S3 de 23 de marzo, así, esta última sostuvo que: “…referente a la ausencia del imputado en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación en sentido que el accionante no pudo ejercer su derecho constitucional a la legítima defensa en la sustanciación de dicha audiencia por haber llegado demorado debido a que se encontraba con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Antonio del departamento de Cochabamba, no fue considerado por la autoridad demandada, quién se limitó a declarar improcedente la apelación planteada (…) vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del ahora accionante”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante estima como vulnerados los derechos invocados en la presente acción de defensa, toda vez que los Vocales hoy demandados confirmaron la Resolución 512/2017 de 15 de noviembre, que dispuso su detención preventiva por no haber concurrido a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, siendo tal extremo, considerado como una renuncia tácita a ese recurso, sin tomar en cuenta que su inasistencia se debió a que el escolta policial que lo resguardaba, lo retuvo sin ninguna razón en el cuarto piso del edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo de conocimiento de las autoridades demandadas que se encontraba en el citado edificio, conforme se evidencia del acta de audiencia de apelación incidental.
De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lily Rosemary Ramos Cusi contra José Luis Ramos Quevedo -ahora accionante-, por la supuesta comisión del delito de estupro, se instaló la audiencia pública de apelación de medidas cautelares; sin embargo, debido a que el imputado -hoy accionante- se encontraba ausente, su abogado informó que su defendido se encontraba más abajo -se entiende dentro del edificio donde se desarrolló la mencionada audiencia-, razón por la que los Vocales demandados otorgaron cinco minutos para que el mismo se haga presente -según audiencia- y veinticinco minutos -según la Resolución 203/2017-; empero, transcurrido el tiempo y ante su inasistencia a dicho actuado, además que su abogado no podía intervenir de forma independiente ni con poder, por lo que no pudo efectuar la exposición de agravios, se declaró admisible la apelación formulada y se confirmó en todos sus términos la Resolución 512/”2015” de 15 de noviembre de 2017 emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz (Conclusión II.1).
Así también, los Vocales demandados en el informe emitido en esta acción de libertad afirmaron que cumplieron con cada una de sus obligaciones, por cuanto: a) Señalaron día y hora de audiencia de apelación de medidas cautelares; b) Se ejecutaron las diligencias de notificación a las partes procesales; y, c) Emitieron la orden de conducción, por lo que la inconcurrencia del accionante a la indicada audiencia, es un acto propio del mismo, y ajenos completamente a su voluntad.
De los hechos descritos, es evidente que los Vocales hoy demandados, confirmaron la Resolución 512/2017, en razón a la falta de fundamentación de los agravios sufridos, emergente de la incomparecencia del accionante a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; circunstancia que resulta ser el sustento fáctico que acoge el Tribunal de alzada -ahora demandado- para determinar la admisibilidad del recurso y posteriormente confirmar la Resolución del Juez a quo.
Al respecto, sobre la inasistencia del imputado -detenido preventivamente- a la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva se pronunciaron varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales. Así, la SCP 2200/2013, en un caso similar al que se analiza, donde del mismo modo los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, continuaron con la audiencia de apelación de medidas cautelares y dictaron resolución sin garantizar la defensa material del imputado, pese a que su abogado advirtió explícitamente que el prenombrado no estaba presente en la señalada audiencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que para la realización de una audiencia de apelación de medidas cautelares es deber del Tribunal de apelación velar que la orden de conducción del imputado se efectivice y no simplemente se limite a la emisión del mismo, de ahí que, la citada Sentencia Constitucional concluyó: “…cuando, se evidencie inasistencia del imputado o procesado a la audiencia de apelación de medidas cautelares y por ende, se constate vulneración a su derecho a la defensa material, será en dos supuestos: i) No emisión de orden de salida o conducción al Gobernador del recinto penitenciario; o, en su caso, ii) Emisión de orden de salida o conducción, empero, no actuación diligente hasta su efectivización…” (las negrillas nos corresponden).
En este mismo sentido, la SCP 0756/2015-S3, en otro caso similar en el que los Vocales de la Sala Penal Segunda y de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon la improcedencia del recurso de apelación de medida cautelar interpuesto por el imputado -apelante-, en razón a la falta de fundamentación de los agravios sufridos, emergentes de su inasistencia a la audiencia de la señalada apelación, aspecto que consideraron como una renuncia tácita o desistimiento de dicho recurso, este Tribunal Constitucional también, determinó que: “…la asistencia del imputado -ahora accionante- a la audiencia señalada, al encontrarse con detención preventiva, no dependía de su fuero propio, sino que obedecía al cumplimiento efectivo de la orden de salida librada por el Tribunal de alzada; aspecto que en el caso sub judice, no ocurrió; en consecuencia, le fue imposible asistir a dicho acto procesal, sin tener la oportunidad de sustentar los fundamentos de agravio de su apelación; por lo que (…) se puede concluir que el razonamiento del Tribunal de alzada trasunta en la vulneración del derecho a la defensa del ahora accionante; toda vez que, emergente de la omisión de su traslado a la audiencia, la facultad potestativa relacionada con la defensa material; y, coyunturalmente la defensa técnica -cuyo defensor de oficio designado tampoco concurrió- fueron limitados en su ejercicio; obviando las autoridades demandadas, el deber positivo de evitar la indefensión del justiciable en la tramitación del proceso penal, al constituir un derecho sustantivo que debe ser protegido y garantizado; mismo que tendría que haber sido materializado…” (las negrillas son nuestras).
Por último, la SCP 0074/2018-S3, también en un caso similar en el que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente el recurso de apelación incidental de la cesación a la detención preventiva interpuesta por el imputado -accionante-, por no encontrarse presente en la mencionada audiencia de apelación, ello a pesar de que asistió con demora en compañía de su custodio, la actuación de dicho Vocal fue cuestionada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que no consideró que la salida de un recinto penitenciario, para asistir a una actuación judicial como la presente, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que efectivice la misma, mediante una orden del juez competente al gobernador del centro penitenciario.
Así señalados los pronunciamientos constitucionales, en el caso concreto corresponde establecer que los Vocales demandados, al confirmar la Resolución 512/2017 en razón a la falta de fundamentación de los agravios sufridos emergente de la incomparecencia del accionante a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, vulneraron el derecho a la defensa del prenombrado, reconocido en el art. 119.II de la CPE; y, 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que su comparecencia a la audiencia de apelación de la cesación de la detención preventiva, a efectos de ejercer su derecho a la defensa material no dependía de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que si bien se cumplió con la emisión de la orden de conducción; empero, no se efectivizó con la presencia del imputado en audiencia, puesto que el custodio policial quien era el encargado de trasladar al accionante, no lo condujo oportunamente a las instalaciones donde iba a desarrollarse la indicada audiencia, situación que fue de pleno conocimiento de los demandados; pues, conforme se tiene del contenido de la audiencia de apelación, una vez instalada la misma el abogado del accionante informó a los Vocales demandados que su cliente se encontraba unos pisos abajo -se entiende del edificio donde iba a desarrollarse la audiencia-; sin embargo, las mencionadas autoridades no actuaron de forma diligente, puesto que únicamente se limitaron a otorgar un plazo de cinco minutos, a efectos de que se haga presente, sin verificar si efectivamente el accionante se encontraba en el lugar indicado por su defensor para así ordenar su inmediata conducción a la citada audiencia, y garantizar de esa manera su derecho a la defensa material; por otra parte, tampoco las autoridades ahora demandadas permitieron que el abogado del accionante pueda intervenir de forma independiente ni con poder en la citada audiencia, sin que hubiesen expuesto fundamento alguno que justifique tal determinación, toda vez que ante la imposibilidad del imputado de concurrir en horario al acto procesal referido -se reitera por razones ajenas a su voluntad pues se encontraba con detención preventiva- los Vocales demandados debieron en aplicación del principio de verdad material y acceso efectivo a la justicia, permitir que entre tanto el apelante logre estar presente en audiencia, haga uso de la palabra el abogado defensor para la fundamentación correspondiente -previa consulta al mismo- y de esa manera no lesionar derechos y garantías constitucionales del apelante, como ocurrió en el caso en cuestión y fue el motivo por el que no se efectuó la exposición de agravios, de ahí que dichos razonamientos son conducentes a la concesión de la presente acción de libertad al evidenciarse vulneración del derecho al debido proceso al no garantizar la defensa material y técnica del accionante, vinculado ello a una justicia pronta y oportuna.
III.3. Otras consideraciones
Con relación a lo manifestado por las autoridades demandadas en su informe presentado en esta acción tutelar, en sentido de que esta acción de defensa debió ser dirigida también contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, toda vez que la apelación que originó la emisión de la Resolución ahora cuestionada, fue sorteada y asignada a esa Sala; sin embargo, debido a la vacación judicial de fin de año, dicha apelación fue remitida a la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal -por encontrarse de turno-, pero que al haber concluido la vacación, la referida Sala Penal Segunda se constituía en juez natural; no corresponde hace mayor análisis puesto que esta acción de libertad fue dirigida contra las autoridades que causaron la lesión de sus derechos al emitir el Auto de Vista 203/2017; empero, sí es preciso aclarar que si bien la Resolución hoy cuestionada fue dictada por la Sala Cuarta en suplencia legal de su similar Segunda, ambas del citado Tribunal -debido a que se encontraban de turno durante la vacación judicial-, es la Sala de origen la que deberá reparar las lesiones causadas y en consecuencia, dará cumplimiento a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 01/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la audiencia y el Auto de Vista 203/2017 de 13 de diciembre, debiendo la Sala Penal de origen (Sala Penal Segunda) convocar a una nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, disponiendo las medidas necesarias para la conducción y comparecencia del accionante a la actuación judicial señalada, a objeto de resguardar su derecho a la defensa material; salvo que su situación jurídica se hubiere modificado, ello en razón del carácter provisional de las medidas cautelares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA