Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2018-S1

Sucre, 11 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21937-2017-44-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante señala que fue contratada por autoridades de la Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública de la UAGRM para que inicialmente desempeñe el cargo de Analista Contable, y luego como Bibliotecaria II, a cuyo efecto se suscribieron tres contratos a plazo fijo: el primero con vigencia entre el 1 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de ese año; el segundo contrato entre el 3 de febrero de 2014 al 19 de diciembre de mismo año; y luego, el tercer contrato a partir del 5 de marzo de 2015 hasta el 18 de diciembre del referido año. Antes del vencimiento de este plazo, solicitó al Rector de la dicha Universidad, se regularice su relación contractual, pero se le hizo saber que no procedía su pretensión, por lo que acudió con su reclamo ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quien al considerar que existían hechos controvertidos, declinó competencia ante la instancia llamada por ley. Planteado el recurso de revocatoria, esa autoridad confirmó la Resolución dictada, por lo que presentó recurso jerárquico, y el 9 de junio de 2017, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social expidió la RM 460/17 por la que revocó las Resoluciones impugnadas y conminó a esa casa superior de estudios a que se proceda a reincorporar a la trabajadora al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura laboral. Sin embargo, las autoridades de la mencionada Universidad no dieron cumplimiento a esa conminatoria.

Por consiguiente, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, sostuvo que: “El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo.

Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).

El mismo DS 0495, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ (el subrayado es nuestro), por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.

Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, se han presentado situaciones en las que se hizo caso omiso a tal orden, alegando una serie de causales, que no pueden ser consideradas como justificativos válidos, a la luz de la protección que otorga la Norma Suprema.

Así, frente a tales omisiones, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: ‘…a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”’ (las negrillas pertenecen al texto original).

Consiguientemente, ante un despido injustificado o intempestivo por parte del empleador, el afectado puede acudir con su queja ante la respectiva Jefatura Departamental del Trabajo, la que previo el trámite de rigor y en caso de evidenciar ser cierta la denuncia, expedirá la conminatoria de reincorporación para que el empleador de cumplimiento en forma inmediata. Sin embargo, en caso de resistencia, el trabajador afectado puede acudir con su reclamo a la jurisdicción constitucional.

III.2. Del plazo para reclamar un despido injustificado ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo

El art. 49.III de la CPE establece que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”. A su vez, el art. 46 de la Norma Suprema consagra el derecho a un trabajo digno y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

En ese marco, el DS 495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ha previsto que en caso de despido injustificado, el trabajador podrá optar por el cobro de sus beneficios sociales o por su reincorporación. Al respecto, el art. 10.III del citado Decreto Supremo establece que “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido…”, pero lo que no señala ese precepto legal es un límite temporal para que el trabajador acuda ante la Jefatura Departamental del Trabajo, pidiendo se imprima el trámite de ley a su solicitud de reincorporación, porque efectivamente, ante un despido injustificado que atenta contra un derecho fundamental como es el trabajo, los reclamos del afectado deben ser planteados en forma rápida y pronta en resguardo de ese derecho, resultando inadmisible la pretensión de que la justicia constitucional se encuentre indefinidamente sometida a la voluntad del trabajador que no actuó con responsabilidad y diligencia en resguardo de sus propios intereses y de su familia. Por ello, a través de la jurisprudencia, este Tribunal estableció el plazo razonable de tres meses para que, a partir de la fecha de su despido, el trabajador acuda con su denuncia ante la correspondiente Jefatura Departamental del Trabajo en resguardo de su derecho a la estabilidad laboral.

Así, en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, citada por la SCP 1055/2013-L de 29 de agosto, señaló que: “…Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral…” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante señala que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la salud y seguridad social, toda vez que, suscribió tres contratos a plazo fijo continuos con la Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública, dependiente de la UAGRM. Una vez concluida la vigencia del último contrato, se declaró improcedente su solicitud de regularización de la relación laboral, por lo que acudió con su reclamo ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quien declinó competencia al considerar que existían aspectos controversiales a ser resueltos en la justicia ordinaria; empero, en recurso jerárquico el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por RM 460/17, revocó las Resoluciones dictadas por la Autoridad Laboral y conminó a la UAGRM para que reincorpore a la trabajadora al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral.

Ahora bien, del análisis de la literal que cursa en el expediente, se tiene que la accionante suscribió un primer contrato a plazo fijo con la UAGRM con vigencia del 1 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de ese año (Conclusión II.1); posteriormente, el segundo contrato a plazo fijo contemplaba una duración desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 19 de diciembre del mismo año (Conclusión II.2), y el tercer y último contrato tenía una vigencia entre el 5 de marzo de 2015 hasta el 18 de diciembre de igual año (Conclusión II.3). Consta además que aún en vigencia del tercer contrato, el 15 de diciembre del referido año, la ahora accionante acudió ante el Rector de la UAGRM solicitando se regularice su relación contractual y sea con carácter indefinido (Conclusión II.4). En su memorial de la acción de amparo constitucional, la afectada indica que a esa nota le correspondió el informe legal 61/2016, por el que sugiere la no procedencia de su solicitud, el mismo que se le hizo llegar el 4 de marzo de 2016.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la estabilidad laboral es un derecho fundamental consagrado en el art. 46.III de la CPE, que prohíbe toda forma de despido injustificado y acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse una causa o móvil justificado. De ahí que el legislador en cumplimiento a ese mandato promulgó el DS 0495 que conjuntamente la RM 868/2010 de 26 de octubre, regulan el procedimiento a observar por las Jefaturas Departamentales de Trabajo y ante la emisión de una conminatoria se activa la vía de la acción de amparo constitucional para proteger el citado derecho fundamental.

Dada esa finalidad tanto del texto constitucional como de los referidos instrumentos legales, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. En el caso concreto, si la ahora accionante consideraba que fue despedida de manera injustificada debió de forma inmediata acudir a la citada Jefatura para denunciar dicho acto y que se repare la presunta vulneración a su derecho a la estabilidad laboral; empero, según se tiene de antecedentes recién recurrió a la referida instancia administrativa laboral el 5 de mayo de 2016 (fs. 19 a 22), cuatro meses después del presunto despido injustificado, para luego una vez agotada la vía administrativa ante la negativa de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Autoridad Laboral cuya decisión fue revocada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recién activar la presente acción. Consiguientemente y en coherencia con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el reclamo de la accionante debió presentarse dentro de los tres meses siguientes al presunto despido injustificado y no después de cuatro meses.

Por lo tanto, resulta evidente que la accionante actuó con total negligencia en causa propia, descuidando plantear su reclamo de manera oportuna ante la autoridad llamada por ley y permitiendo pasivamente que transcurrieran cuatro meses desde que feneció su último contrato de trabajo sin que active la vía administrativa laboral en defensa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que invoca en su demanda, los que considera que fueron lesionados al no ser recontratada por la UAGRM. De esa manera, al no acudir dentro del plazo razonable de tres meses ante la Jefatura Departamental del Trabajo, dejó precluir su derecho de reclamo en desmedro de su derecho a la estabilidad laboral que considera fue vulnerado. En consecuencia, dicha omisión no puede ser subsanada por la vía del amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada respecto al cumplimiento de la Conminatoria y denegar en cuanto al pago de salarios devengados, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09 de 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no haber existido consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Navegador