Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014

Sucre, 5 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  04587-2013-10-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que el Juez demandado vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, puesto que habiéndose rechazado su solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 360/2013 de 24 de julio y habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra dicho fallo en mérito al art. 251 del CPP, no se remitieron las actuaciones pertinentes del proceso dentro de las veinticuatro horas establecidas, más aún habiendo transcurrido treinta días desde la presentación de la apelación y que pese a haberse efectuado reclamos oportunos, dicha apelación no fue remitida ante el Tribunal ad quem, manteniéndolo en un estado de indefensión e incertidumbre, sin que el Tribunal de alzada conozca y resuelva su apelación.

Corresponde en revisión determinar si los hechos denunciados son evidentes y si ameritan que se conceda la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“ (las negrillas son añadidas).

La Norma Constitucional citada, así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'” (las negrillas son agregadas).

III.3.La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad traslatativa o de pronto despacho.

Sobre el deber de tramitar todos los temas vinculados con la libertad personal con la debida celeridad, la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, señaló que: “En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que '(…) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'”.

La SCP 1884/2012 de 12 de octubre, al referirse al deber de las autoridades judiciales de efectivizar el trámite procesal de la apelación incidental, definió lo siguiente: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'.

(…)

En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad” (las negrillas son propias).

Bajo estos entendimientos jurisprudenciales, se concluye que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como finalidad la reparación de las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.

III.4. Sobre los recaudos de ley

Al respecto, la antes citada SCP 0381/2013, citando a la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, determinó lo siguiente: “'El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: «…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada…».

No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen'.

(…)

En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:

i)Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

ii)Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.

A su vez la parte apelante:

1) Deberá proporcionar los recaudos necesarios para remitir las actuaciones que correspondan a la apelación.

2) Deberá adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada” (las negrillas son nuestras).

En tal sentido, ante la falta de recaudos de ley, corresponde que la autoridad jurisdiccional de una continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar, resguardando el derecho a libertad y el principio de celeridad procesal, no obstante de ejercer las facultades pertinentes para exigir el cumplimiento de sus obligaciones al apelante, toda vez que ante el incumplimiento de proveer los recaudos de ley, no puede presentarse una actitud pasiva por parte de la autoridad judicial que derive en una obstaculización y paralización indebida en la tramitación del recurso de apelación.

III.5.La tramitación especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP

Con referencia al trámite especial que rige al art. 251 del CPP, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, señaló que: "La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.

En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.

(…)

En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: 'En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, 'las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas'; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, refiriéndose a la apelación incidental y sistematizando el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, señalo: “…a efectos de tener mayores luces sobre el cómputo de plazos, debe efectuarse una interpretación sistemática de la norma contenida en el art. 251 del CPP, considerando lo previsto en los arts. 130 y 132 del mismo cuerpo normativo.

Así, el art. 130, bajo la denominación de cómputo de plazos, establece:

'Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados'.

De la lectura de dicha norma, podría concluirse que el cómputo del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, se inicia con la presentación del recurso de apelación; sin embargo, dicha interpretación no toma en cuenta lo previsto por el art. 132 del CPP, que bajo el nombre de 'Plazos para resolver', determina: 'Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal:

1) Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan;

2) Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; y,

3) Pronunciará en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que corresponda'.

Conforme a ello, es evidente que una vez presentada la impugnación de manera escrita, el juez debe emitir la providencia respectiva, en el plazo establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP; es decir, veinticuatro horas, disponiendo la remisión del recurso y de los antecedentes ante el Tribunal de apelación; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP”.

III.6. Análisis del caso concreto

Conforme los datos que informan el proceso se tiene que mediante Resolución 360/2013 de 24 de julio, el Juez demandado, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, por lo que el 26 del mismo mes y año, esté impugno dicho fallo mediante recurso de apelación incidental.

Ante la apelación referida, el Juez demandado, emitió el decreto de 29 de julio de 2013, disponiendo la remisión del recurso de alzada, previa citación y emplazamiento a las partes.

La autoridad demandada, en el informe presentado en audiencia, reconoce que no se remitieron las actuaciones pertinentes de la apelación incidental que motivó la presente acción de libertad, alegando que según informe de 26 de agosto de 2013, emanado del Auxiliar I Rommer Cáceres Escobar, se tiene que no se remitieron los antecedentes por no contarse con los recaudos necesarios además de haberse agotado las boletas al efecto; por lo que en la misma fecha el Juez demandado emitió un decreto en el que se dispone que se notifique a la parte apelante para que asuma la obligación de proporcionar las copias necesarias a ser remitidas ante el Tribunal de apelación.

De lo señalado anteriormente, sin dejar de lado que llama la atención que curiosamente tanto el informe del funcionario sub alterno y la providencia de la autoridad demanda, se emitieron el mismo día de la presentación y admisión de la presente acción constitucional, se evidencia que existió una dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva, puesto que según la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de provisión de recaudos de ley no se constituye en un óbice para remitirla ante el Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, las actuaciones pertinentes a efectos de que se resuelva el recurso de apelación, así también si no se contaban con los recursos pertinentes y como se menciono anteriormente, si bien la parte apelante no proporcionó los recaudos necesarios, la autoridad judicial tenía la obligación de remitir mínimamente ante el Tribunal de apelación: 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares; 2) Copia del Auto interlocutorio que dispuso el rechazó a la cesación a la detención preventiva del accionante; y, 3) Copia del mandamiento de detención preventiva del imputado, con la finalidad de dar continuidad inmediata al trámite de apelación.

Por otra parte, y con carácter aclaratorio, según la interpretación y la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, la tramitación de la apelación contemplada en el art. 251 del CPP, tiene una tramitación especial lo que implica que no reúne los mismos requisitos procedimentales establecidos en los arts. 403 al 405 del mismo Código, por lo que el Juez cautelar tiene la obligación de remitir los actuados procesales pertinentes que motivaron la apelación dentro de las veinticuatro horas, sin que se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días siguientes a su notificación; por lo que, el Juez demandado no puede justificar el retraso en la remisión de la apelación, por la falta de devolución por parte de la Central de Notificaciones, de la notificación al “Municipio de Calacoto”, parte querellante en el proceso penal sustanciado contra el accionante.

En merito a lo expresado, se concluye que existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación del accionante, incidiendo directamente en la afectación de su derecho a la libertad y garantía del debido proceso, puesto que al haberse generado una dilación indebida, se ocasiona un estado de indefensión e incertidumbre sobre la situación jurídica de un privado de libertad, por más de treinta días.

Habiéndose establecido que constituye una obligación de la autoridad jurisdiccional competente, el adoptar todas las medidas conducentes a efectivizar la remisión oportuna de las apelaciones concernientes a medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, y no asumir una actitud dilatoria que imposibilite el tratamiento puntual con las que deben ser atendidas las solicitudes vinculadas a la libertad personal; al encontrase dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslatativa o de pronto despacho, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Consiguientemente la Jueza de garantías, al haber denegado, la tutela solicitada, ha evaluado de forma incorrecta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR en todo la Resolución 24/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo remitirse de inmediato las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, para la tramitación del recurso de apelación presentado por el accionante, sin costas.

  Se llama la atención al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por la dilación indebida ocasionada; recomendándole que en futuro, adecue su actuar a los principios y valores plasmados en la Constitución Política del Estado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador