Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2018-S4

Sucre, 30 de abril de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21738-2017-44-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 413/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 115 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Fernando Iturri López contra Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 26 de octubre de 2017, cursantes de fs. 49 a 58 vta.; y de subsanación, (fs. 63 a 64 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que habiendo cumplido las funciones como profesional de contrataciones –con nivel salarial 11– en el ente ahora demandado, por el lapso de un año, diez meses y veinticuatro días –desde el 7 de septiembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2017–, de manera continua y sin interrupción alguna; el 1 de agosto del mencionado año, le fue impedido su ingreso a dicha empresa bajo el argumento de que el periodo de su contratación había fenecido, acto que se constituyó en un despido forzoso e ilegal en el cual no se realizó proceso interno alguno, pues para su persona la relación laboral con YPFB era por tiempo indefinido.

Una vez tuvo conocimiento de la determinación expuesta supra, acudió con la respectiva denuncia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la cual se convocó a una audiencia, en la cual, la entidad hoy demandada, sostuvo que no podía proceder a su reincorporación debido a que su contratación era a plazo fijo, aspecto que debió tomarse en cuenta.

El 27 de septiembre de 2017, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitió el Auto JDTLP-RAAM 007/2017 de 27 de septiembre, por la que que dispuso la declinatoria de jurisdicción a la vía judicial y que por lo tanto, se hubiera agotado la vía administrativa.

Por otro lado, afirmó que lo alegado por la empresa demandada, no es evidente ya que su persona gozaba de estabilidad por reconducción tácita de su relación laboral, debido al incumplimiento de las reglas establecidas por la ley y la jurisprudencia constitucional, relativas a los contratos a plazo fijo, tal como se detalla a continuación:

a) Es necesario que los contratos a plazo fijo sean escritos, extremo que no fue obedecido por YPFB, ya que su relación laboral no contó con contrato de ninguna índole, debido que éste no fue suscrito, incumpliendo los arts. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; y 7 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (LGT) –Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943–; y la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 24 de abril de 2007, pues si bien se alegó el cumplimiento del plazo contractual, no se probó este extremo dado que no existió ningún tipo de contratación con su persona.

b) La obligación de refrendar los contratos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como otro requisito de las relaciones laborales a plazo fijo, tampoco fue cumplida. Si en el presente caso, se llegaría a la conclusión de que existió contratos a plazo fijo, estos debieron estar refrendados por el referido Ministerio del ramo, pero contrariamente a la emisión de contratos, le fueron entregados simples memorandos de comunicación para que preste funciones en la entidad hoy demandada, mismos que de ninguna manera equiparan a contratos, pues aquellos simplemente exigen una obligación unilateral y no así bilateral como en los contratos propiamente dichos, y como es de suponer, dichos memorandos no fueron autorizados por el ente señalado –visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social–.

c) No están permitidas las contrataciones a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, conforme a lo establecido por el DL 16187 y la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, caso contrario, se convertiría la relación laboral en indefinida. Al respecto, desempeñó funciones como profesional de contrataciones, con un nivel 11, dentro de la escala salarial de la empresa, es decir, realizando tareas propias y permanentes, por lo tanto incumpliendo otro de los requisitos.

d) No está permitida la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, aspecto igualmente infringido, como se dijo anteriormente, si se concluyera sobre la existencia de contrataciones con su persona, sería en un total de cinco contratos, por lo tanto, la relación se convertiría en indefinida, en cumplimiento a la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, concordante con el    art. 2 del DL 16187.

e) Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo por un tiempo mayor a un año. Al respecto, prestó funciones por un año, diez meses y veinticuatro días, quebrantando la RM 283/62, que estableció un año como duración máxima de los contratos a plazo fijo.

En ese contexto y de acuerdo a lo sustentado en la presente acción de amparo constitucional, correspondería la tácita reconducción de su relación laboral, en una por tiempo indefinido, solicitando se conceda la tutela por haberse vulnerado sus derechos constitucionales, los cuales pide sean restaurados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al seguro social y a la salud, citando al efecto los arts. 9.2, 18, 37, 45.I y III, 46.I y II; y, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose: 1) Su reincorporación al mismo cargo que desempeñaba y con el mismo salario que percibía al momento de su despido; 2) El pago de sueldos devengados y demás derechos colaterales que correspondan al periodo de la cesantía ilegal; y, 3) La reparación de daños y perjuicios ocasionados en el valor de sueldos no cobrados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y señaló que: i) Fue contratado bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, sujeto a la estabilidad laboral, siendo su relación indefinida, debido al tiempo que trabajó, como por el número de contratos a plazo fijo, además que fue para tareas propias y permanentes de la empresa, y finalmente por no existir contratos escritos visados necesariamente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondiéndole ese derecho, pudiendo desvincularlo solo por causales legales, sujetos a procesos internos administrativos; ii) Los contratos alegados por la parte ahora demandada, son simples notas que no gozan del valor que efectivamente tienen los contratos; iii) El tema a tratar se refiere a la estabilidad laboral y su regulación, no la inamovilidad como señala la entidad demandada; iv) “… la parte accionada están tratando de hacer incurrir en error a su autoridad (…) un trabajador puede recibir varios finiquitos puede recibir varios quinquenios y no estamos negando que se ha recibido ese finiquito ese finiquito es anterior a la finalización del acto laboral (…) después del pago del finiquito el trabajador a seguido trabajando (…) ese pago que ha presentado la parte accionada como dice la ley es un pago a cuenta de la liquidación final…” (sic); v) En cuanto a la supuesta negatoria por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no fue evidente, simplemente dicha entidad declinó el conocimiento de la causa al “poder judicial” (sic); y, vi) En relación a los supuestos contratos a plazos fijos, al señalar la parte demandada que fueron cinco, estaría confesando sobre el número de contrataciones, y por lo tanto, la reconducción por tiempo indefinido.

I.2.2. Informe del demandado

Nativo Reyes Dorado, en representación legal de Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo Interino de YPFB, mediante informe escrito de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 87 a 90 vta., refirió que: a) La relación laboral con el accionante fue realizada mediante contrato a plazo fijo, siendo la primera contratación del 22 de noviembre al 31 de diciembre de 2015, la segunda del 4 de enero al 31 de diciembre de 2016, concluyendo esa primera relación laboral en dicha gestión al habérsele cancelado los beneficios sociales, cuyo finiquito se encuentra visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; posterior a ello, se le emitió dos contratos a plazo fijo, del 3 de enero al 30 de julio y del 3 de julio al 31 de igual mes, ambos de 2017, no existiendo ningún despido injustificado ni continuidad en la relación laboral; b) La jurisprudencia constitucional refirió que en cuanto a la existencia de dos contrataciones a plazo fijo sucesivos, no se opera la conversión del contrato por uno a tiempo indefinido –SCP 0705/2014 de 10 de abril–, señalando igualmente que no se puede analizar lo solicitado por el peticionante, por no haber éste acudido previamente a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debido al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; c) Si bien el accionante tuvo inicialmente dos contrataciones a plazo fijo, de 22 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 y de 4 de enero al 31 de diciembre de 2016, una vez concluido el segundo contrato, le fue cancelado el finiquito correspondiente, que ascendió a Bs17 456,35 (diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis 35/100 bolivianos), por concepto de indemnización, es decir que, al haber cobrado sus beneficios sociales por la gestión 2016, se produjo la ruptura de la relación laboral, no siendo procedente la aplicación de los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, así como tampoco de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010; d) Realizó una equivocada interpretación de los Decretos Supremos y de la Resolución Ministerial referidos, ya que estos hacían mención a despidos injustificados, extremo que no aconteció en el presente caso, pues no existió una destitución, sino simplemente la conclusión de un contrato a plazo fijo; e) Utilizó como fundamento de la acción de amparo constitucional que se había agotado la vía administrativa de acuerdo al DS 0495, pero no fue así, pues no se emitió una conminatoria de reincorporación como condición para hacer viable la presente acción, más al contrario, fue denegado su reclamo, esto advertido en el Auto JDTLP–RAAM 007/2017 de 27 de septiembre, que declinó competencia al Juez laboral, es decir que, al no existir conminatoria de reincorporación, como tampoco impugnación al mencionado Auto, no es aplicable el DS 0495, que hizo referencia el impetrante de tutela, demostrando de esta manera que no se activaron los medios de impugnación correspondientes, habiendo acudido directamente al amparo constitucional, sin haberse agotado las vías de reclamo correspondientes; f) En cuanto al fundamento que hizo referencia el ahora accionante respecto al art. 12 de la LGT, se debe señalar que dicho artículo fue declarado inconstitucional mediante la SCP 0009/2017 de 24 de marzo; y, g) Finalmente señaló que no existió ninguna determinación que hubiera ordenado su reincorporación, como tampoco despido injustificado, simplemente culminó el contrato a plazo fijo del cual gozaba.

Por otro lado, en audiencia sostuvo que: 1) El ahora accionante utilizó erróneamente los términos de inamovilidad y estabilidad laboral, pues la primera se encuentra regulada por tres disposiciones que son la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y la Ley 223 de 2 de marzo de 2012  –Ley General para personas con Discapacidad–, preceptos que regulan inamovilidad de la mujer embarazada, progenitor y personas con capacidades diferentes, no encontrándose inmerso en ninguna de ellos el peticionante de tutela; mientras que la estabilidad laboral se encuentra regulada por los Decretos Supremos 28699 y 0495 y la RM 868/10, normas que se refieren al retiro injustificado de un trabajador, lo que no ocurrió en el caso presente, pero si hubiera sido de esa manera, las normas refieren a dos opciones que puede optar el trabajador, la primera relativa a solicitar su reincorporación y la segunda, al pago de sus beneficios sociales; en el caso presente, el impetrante de tutela, cobró sus beneficios de la gestión 2016, por lo tanto no puede pretender optar por ambas alternativas; 2) Por otro lado, en caso de que el trabajador hubiera optado por la reincorporación, el art. 1 del DS 0495, establece que, ante un despido injustificado, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminará al empleador a su reincorporación; asimismo, la RM 868/10, señala que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación el trabajador podrá optar por la vía constitucional; por su parte el DS 0495, sostiene que:“…es viable un amparo siempre y cuando exista una conminatoria de Ministerio de Trabajo…” (sic). En el caso señalado al exordio, no existe ninguna conminatoria de reincorporación, mas por el contrario, se emitió el Auto JDTLP-RAAM 007/2017, el cual ordenó se acuda a la autoridad competente –Juez en materia laboral–, por lo que previamente debió agotarse esa vía, para recién acudir a la protección del amparo constitucional debido a su carácter subsidiario; 3) En la gestión 2016, existió una conclusión de la relación laboral con el impetrante de tutela, debido a la cancelación del finiquito; posteriormente en el periodo 2017, se realizaron dos contratos a plazo fijo, el primero del 3 de enero al 30 de junio; y, el segundo del 3 al 31 de julio, por lo tanto, no existe la tácita reconducción alegada; y, 4) Finalmente, se adjunta la liquidación de haberes del personal no permanente, donde figura el impetrante de tutela, lo que prueba que su relación laboral fue temporal mediante contratos a plazo fijo.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 67.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 413/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 115 a 120, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La activación de la acción de amparo constitucional, está condicionada a que el agraviado deba acudir previamente a todos los mecanismos intraprocesales correspondientes; ii) Si bien el accionante acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de requerir su reincorporación, esta entidad no emitió conminatoria de reincorporación, solo un Auto, donde disponía la declinatoria a la autoridad competente. Ahora bien, contra éste existía impugnación a través de los recursos que franquea la ley; y, iii) En el presente problema, se advierte que no existió resolución de fondo por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pues lo que correspondía era agotar los medios de impugnación contra el Auto JDTLP-RAAM 007/2017, que dispuso la declinatoria al procedimiento judicial, es decir, que al existir vías pendientes, no corresponde tutelar lo solicitado, dado que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

I. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan notas por la cuales el Director Nacional de Recurso Humanos a.i. y la Gerente de Talento Humano Corporativo, ambos funcionarios de YPFB –hoy demandado–, comunicaron a Raúl Fernando Iturri López, su contratación a plazo fijo en las siguientes fechas: del 7 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 (fs. 3); del 4 de enero al 31 de diciembre de 2016 (fs. 75); del 3 de enero al 30 de junio de 2017 (fs. 78); y del 3 de julio al 31 de igual mes y año (fs. 81).

II.2. Según él estado de cuentas emitido por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP Futuro de Bolivia), se evidenció el pago de los aportes ininterrumpidos desde septiembre de 2015 hasta mayo de 2017, realizados por el ahora accionante a dicha entidad como conceptos del fondo de vejez (fs. 6 a 12).

II.3. Por copia legalizada del acta de verificación de registro de ingreso biométrico realizada al peticionante de tutela, se advirtió que el 1 de agosto de 2017, luego de intentar marcar su ingreso a la entidad hoy demandada, no se encontraba registrado como funcionario, negándole de esta manera la entrada a su fuente laboral (fs. 13 a 15).

II.4. Consta Auto JDTLP-RAAM 007/2017 de 27 de septiembre, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, mediante el cual al haber evidenciado elementos de controversia en la denuncia de reincorporación interpuesta, que debían ser dilucidados por la autoridad competente, se determinó la improcedencia de la reincorporación solicitada (fs. 17 a 18).

II.5. Por finiquito aprobado en favor de Raúl Fernando Iturri López, por la gestión comprendida de enero a diciembre de 2016 y su respectivo comprobante de pago, se evidencia el cobro realizado del mismo (fs. 73 a 74).

II.6. Cursan planillas de liquidación de personal no permanente, correspondientes a la entidad hoy demandada, en las cuales consta el nombre del accionante como personal temporal de YPFB (fs. 91 a 95).

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al seguro social y a la salud, toda vez que, considera tener una relación laboral de manera indefinida con YPFB, empero el 1 de agosto de 2017, le fue impedido su ingreso a dicha entidad para poder realizar sus funciones cotidianas, constituyéndose en un despido forzoso e ilegal sin ningún tipo de proceso previo, todo esto bajo el argumento de que el término de su contratación hubiera concluido, mismo que era bajo la modalidad de plazo fijo. Señala que dicha determinación vulneró sus derechos constitucionales, pues no se tomó la reconducción de su relación laboral, debido a los siguientes motivos: a) Que no existió ningún tipo de contratación con la empresa demandada y por ende, tampoco hubo el visado correspondiente realizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) El trabajo que elaboro fue en tareas propias y permanentes del rubro de la empresa; c) Que en caso de concluirse que sí se suscribieron contratos escritos, estos fueron en un total de cinco; y, d) Prestó funciones ininterrumpidas por el lapso de un año, diez meses y veinticuatro días, infringiendo de esta manera lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, correspondiendo en ese contexto la tácita reconducción a una relación laboral por tiempo indefinido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional no puede dilucidar hechos  controvertidos

Al respecto, la SCP 0984/2015-S3 de 12 de octubre, sostiene que: “El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

Corresponde puntualizar que para la tutela efectiva de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado a través de los mecanismos constitucionales de defensa, como la presente acción de amparo constitucional, es indispensable que no exista duda sobre la titularidad de quien invoca su protección; es decir, no deben estar sujetos a hechos controvertidos y de darse el caso, corresponden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda.

Al respecto, la abundante jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…através del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: '(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la   SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: «(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»' (SC 0680/2006-R de 17 de julio, citada por la SCP 0599/2015-S3 de 17 de junio, entre otras)”

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos constitucionales, por cuanto, de manera arbitraria, forzosa y sin proceso previo, se le impidió el ingreso a la empresa YPFB donde prestaba sus servicios como profesional de contrataciones, con nivel salarial 11, determinación establecida por una supuesta conclusión de su contrato, sin tomarse en cuenta que la relación laboral con dicha entidad era por tiempo indefinido.

Ahora bien, con el propósito de agotar las instancias previas a la acción de amparo constitucional, el accionante, acudió con su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, demandando su reincorporación, entidad que luego de analizar toda la prueba arrimada, como la intervención de las partes en audiencia, llevada a cabo el 15 de septiembre de 2017, advirtió la existencia de hechos controvertidos, aspectos que dejaban en total incertidumbre a dicha entidad sobre la relación laboral entre las partes, por lo que en respuesta a la denuncia planteada por el peticionante de tutela, recomendó la declinatoria de la causa ante la autoridad superior competente, debiendo acudir a las instancias jurisdiccionales pertinentes.

De esta manera y argumentando que la vía administrativa fue agotada, se hizo presente en la instancia constitucional, señalando que en el presente caso, se hubiera promovido la reconducción laboral debido al incumplimiento de los supuestos sobre la estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, a saber: 1) Estos deben ser necesariamente escritos, aspectos que no se dio en el caso de autos, dado que no existe contratación alguna entre la parte hoy demandada y el accionante; 2) En caso de existir un contrato, este debió estar refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, regla que tampoco fue cumplida, pues contrariamente a la emisión de estos, le fueron entregados memorandos por los cuales se comunicó al accionante que prestaría funciones en la entidad hoy demandada, memorandos que de ninguna manera equiparan a contratos y por lo tanto no cuentan con la autorización del ente señalado –visado de Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social–; 3) No está permitido contratos a plazo fijos en tareas propias y permanentes, aspecto igualmente desobedecido por YPFB, ya que el cargo que le fue asignado al hoy accionante, así como las actividades a realizar, constituían tareas propias y permanentes del rubro de la empresa demandada; 4) Ni convenir más de dos veces, pues si en el caso se considerarían los memorandos anteriormente señalados, como contrato a plazo fijo se estaría reconociendo un total de cinco, por lo tanto respecto a este punto tampoco se cumplió con lo estipulado por las normas y la jurisprudencia constitucional; y, 5) No está permitido signar contratos a plazo fijo por un tiempo mayor a un año, en relación a este punto, la entidad hoy demandada igualmente incumplió esta regla, pues como se dijo anteriormente, en caso de reconocerse esta calidad a los memorandos entregados al accionante, las funciones que éste realizó, fueron por el término de un año, diez meses y veinticuatro días; por lo tanto, considera que su relación fue reconducida a una por tiempo indefinido, siendo su despido un acto ilegal y forzoso.

De los antecedentes expuestos, conforme lo establecido por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en caso de que un trabajador haya sido objeto de despido injustificado puede optar por su reincorporación debiendo denunciar este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que de acuerdo a la valoración de su reclamo, podría expedir o no la conminatoria de reincorporación de acuerdo a las pruebas y hechos existentes, y en el caso de ser emitida e incumplida por el empleador, hace permisible la solicitud de la tutela constitucional u ordinaria a elección; sin embargo, esta excepción amparada en los Decretos Supremos 28699 y 495, no es posible ser utilizada cuando no existe conminatoria de reincorporación, dado que al existir actos controvertidos, estos deben ser resueltos en vía laboral con carácter previo a la constitucional; así en el caso presente, si bien la parte accionante refiere ser objeto de despido arbitrario e ilegal por el ahora demandado, bajo el sustento de conclusión del contrato a plazo fijo, ello no fue corroborado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, menos fue valorado; toda vez que, simplemente esa instancia declinó competencia a la vía judicial; consecuentemente, corresponde que estos procedimientos sean dilucidados en la vía ordinaria laboral, en vista a que la vía constitucional no es supletoria ni subsidiaria para la protección de derechos fundamentales.

Asimismo y acotando a lo señalado supra, se puede advertir de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, que el objeto procesal sobre el cual el accionante pretende tutela, es el de reconocer por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional el tipo de relación laboral que lo vinculaba a la entidad empleadora –hoy demandada–; es decir, declarar que la supuesta contratación a plazo fijo sufrió una conversión, de tal manera que su relación laboral seria por tiempo indefinido, al haberse operado la tácita reconducción; aspectos negados e impugnados por la parte demandada, quien en su defensa argumenta que dicha relación laboral, desde su inicio fue a plazo fijo, sin que haya existido un despido propiamente dicho, simplemente hubiera concluido el plazo estipulado en el contrato. De esta manera y como se mencionó supra, la jurisdicción constitucional no tiene atribuciones para dilucidar derechos que están en controversia como en el presente caso, debido a que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso con una amplia etapa probatoria, donde bajo el principio de contradicción se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen necesarias para constatar si efectivamente existió un vínculo laboral por tiempo indefinido entre el accionante con la entidad empleadora. Actuar diferente significaría reconocer derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados.

A mérito de todo lo anterior, y teniendo claramente establecido que a través de la presente acción tutelar no se pueden analizar cuestiones que importen el reconocimiento de derechos, más aún, si se advierte que respecto a los hechos denunciados existen controversias, y no siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo para proteger derechos que no se encuentran definidos; esta Sala se encuentra imposibilitada de efectuar análisis alguno, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con diferente fundamento actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 413/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 115 a 120, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO