Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S3
Sucre, 20 de abril de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21677-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 012/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 402 a 405 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Miranda Chacón contra Lucio Orlando Tambo Céspedes, y José Iván Vargas Montaño, Juez y Secretario Sumariante, ambos del Comando General del Ejercito Séptima División.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2017, cursante de fs. 32 a 35, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Requerimiento de Imputación Formal 690/2017 de 6 de octubre, fue imputado formalmente por el delito de pornografía y en audiencia de medidas cautelares la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 320/2017 de 6 de octubre, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por los mismos hechos se le inicio proceso penal militar y fue citado para prestar declaración indagatoria por la presunta elaboración, tenencia y difusión de pornografía infantil el 12 de octubre del mismo año, en aplicación de los arts. 308 inc. 2), 310, 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso excepción de incompetencia, ya que no podía ser procesado en dos jurisdicciones por los mismos hechos. Sin embargo, de forma arbitraría el 12 del mes y año referido, el Juez Sumariante en base a los arts. 85 al 103 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), sin la debida fundamentación resolvió “no ha lugar” a dicha solicitud.
Refiere, que conforme a la SC 1497/2010-R de 6 de octubre, al haber interpuesto una excepción de incompetencia, el Juez Sumariante, ahora demandado, debió tramitar y resolver la misma conforme establecen los arts. 314 y 315 del CPP; y al no hacerlo, se vulneró el debido proceso en su vertiente de la aplicación objetiva de la ley procesal; asimismo, por haber dictado la resolución para resolver la excepción de incompetencia, se le impidió formular la apelación incidental conforme establece el art. 403.2 del citado código. Considerando además que, la apelación procede contra la resolución que resuelva la excepción y no así contra providencias y/o decretos, evidenciándose la vulneración del debido proceso en su vertiente de la doble instancia.
Con su actuar, la autoridad demandada también vulneró el derecho a la defensa debido a que su persona no puede accionar oposición al proceso penal militar ni ejercitar a plenitud dicho derecho, porque la excepción es un medio de defensa reconocido en la Ley y que debe ser resuelto conforme establece el procedimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley procesal, motivación y/o debida fundamentación de las resoluciones y de la doble instancia, a la defensa y a la igualdad de partes, citando al efecto los arts. 115.II., 117.I., 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo que la autoridad demandada: a) Deje sin efecto la providencia de 12 de octubre de 2017, así como todas las actuaciones posteriores a la misma; y, b) Resuelva la excepción de incompetencia planteada el 12 de octubre de 2017, conforme establecen los arts. 314 y 315 del CPP y sea con el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 397 a 401 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratifico el tenor integro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló: 1) Se vio sorprendido con la manera de actuar de las autoridades militares, debido a que en primera instancia, se hizo un acta de recepción de denuncia supuestamente realizada por Wilber César Álvaro Zenteno, ante Raúl Hurtado, la cual nunca le fue notificado y de manera unilateral se determinó la orden de organizar el sumario informativo, a objeto de establecer la presunta elaboración, tenencia y difusión de pornografía infantil; demostrando con ello, que éste ya era de conocimiento de la autoridad judicial y del Ministerio Público en la justicia ordinaria; 2) Conforme al art. 81 del CPPM, la autoridad militar que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, dispondrá inmediatamente la investigación designando para el efecto un juez sumariante y un secretario; sin embargo, de ello no existe juez sumariante como en el caso presente; 3) En el momento que se le notificó para prestar declaración indagatoria dentro del proceso penal militar el 12 de octubre de 2017, planteó excepción de incompetencia, que fue recibida por el Secretario Sumariante y de acuerdo a los arts. 308 inc. 2 concordante con el 310 del CPP, que establecen que la misma es de previo y especial pronunciamiento a otro actuado; aspecto que es considerado en la SC 738/2006-R de 26 de julio; 4) De manera arbitraria, la autoridad demandada con una simple providencia resolvió no ha lugar a la excepción plateada; acto procesal debió ser mediante una Resolución cumpliendo ciertas características; extremos que vulneran los derechos y garantías constitucionales; 5) El Tribunal Constitucional, a través de la citada SC 738/2006-R, sobre este tema en la razón de decisión estableció que las excepciones e incidentes dentro del Sumario Informativo Militar se interponen conforme a lo que establecen los arts. 314 y 315 del CPP, mandato que debe ser cumplido por las autoridades demandadas; y, 6) Como antecedente señalo que el Código de Procedimiento Penal entró en vigencia posterior al Código de Procedimiento Penal Militar, que en esencia es un sistema inquisitivo y que prácticamente está derogado de acuerdo a la disposición Final Sexta de dicha Ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucio Tambo Céspedes y José Iván Vargas Montaño, Juez y Secretario Sumariantes, ambos del Comando General del Ejercito Séptima División, por informe escrito de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 374 a 378 vta.; y, a través de sus representantes, señalaron que: i) De acuerdo al art. 112 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (LOFA), “Las obligaciones fundamentales del personal militar y civil del Servicio Activo y Pasivo se tiene: a) Acatar los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República y servir a la patria con lealtad, capacidad, moral y ética profesional; b) Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Códigos, Reglamentos y disposiciones militares; y, c) Cumplir y hacer cumplir las órdenes que se impartan y las exigencias que le Impone el Servicio” (sic); ii) Conforme a los arts. 9, 13, 21 y 103 de la LOFA, concordantes con los arts. 103 y 104 del CPPM, las autoridades militares con jurisdicción judicial o que ejercen jurisdicción militar son: El Ministerio de Defensa Nacional, el Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Jefe de Estado Mayor del Comando Conjunto, los Comandantes de Fuerza, el Inspector General de las FF.AA., y los Comandantes de Grandes Unidades y no así el Juez Sumariante; iii) El Juez o Autoridad Sumariante, conforme dispone el art. 85 del mencionado Código, sólo cumple labores investigativas que tienen por único objeto reunir los elementos de convicción indispensables para emitir un informe en conclusiones, que será elevado ante la autoridad jurisdiccional competente que evaluará y dispondrá la apertura o rechazo del proceso, también lo estableció la SC 0099/2003 de 30 de octubre, por lo que no se vulneró ningún derecho ni garantía del accionante, puesto que la autoridad sumariante no es competente para resolver ningún incidente o excepción, pues su labor se limita única y exclusivamente a la recolección de pruebas y todo acto investigativo; iv) No se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la motivación y/o debida fundamentación de las resoluciones, porque la Autoridad Sumariante respondió de manera clara y precisa refiriendo su incapacidad para resolver la excepción de incompetencia, tal como refiere: “…no ha lugar a su solicitud, a tal efecto el memorial de excepción y respuesta otorgada sea puesta a conocimiento de la autoridad judicial militar competente para los fines legales que le correspondan…” (sic), además que aclaró que su competencia se regía a los actos investigativos conforme lo establece el art. 85 del CPPM; y, v) En ningún momento se le vulneró el derecho a su defensa, ya que el mismo, se puso en indefensión al presentar erróneamente una excepción e incidente a la Autoridad Sumariante. Asimismo, se observa la petición realizada por el impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional, porque pretende que el Juez de garantías deje sin efecto no sólo la providencia de 12 de octubre de 2017 emitida por la autoridad sumariante, sino que además se deje sin efecto todas las actuaciones posteriores; sin embargo, conforme disponen los arts. 314 y 315 del CPP que se aplican de manera supletoria, la interposición de excepciones e incidentes no interrumpen los actos investigados, por lo que al no cumplir el accionante con los requisitos de procedimiento establecido en el art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitando que debe ser declarado improcedente la tutela.
I.2.3.Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 012/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 402 a 405 vta., sin ingresar al fondo denegó tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme estable el art. 203 de la CPE, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; b) La SC 1497/2010-R, “…señala que tanto la excepción de incompetencia como el incidente pueden ser válidamente formulados en la etapa del juicio de conformidad con el art. 308 y ss. del Código de Procedimiento Penal…, mismos que serán resueltos en Sentencia e inclusive es posible presentar recurso de apelación, agotando de esta manera la vía existente antes de acudir a la Justicia Constitucional…” (sic); en el caso de análisis, el accionante no probó que agotó la instancia respectiva; c) “…se considera que todo pronunciamiento de un juez constituye una resolución judicial ya sea de mera sustanciación, o pronunciándose sobre la forma y el fondo y la estructura de una resolución no la determina su forma…” (sic); es el contenido de fondo por lo que, la resolución cursante a fs. 72 de 12 de octubre de 2017 es motivada, no es de mero trámite y contra esta, conforme a lo establecido en el art. 404 del CPP, se pudo oponer la apelación ante la autoridad que corresponda; d) Según diligencia de 16 de octubre de 2017, se evidencia que Cesar Oswaldo Rojas Orellana, -abogado del accionante- fue notificado con la respuesta a la excepción de incompetencia, dentro de cuyo plazo el accionante no presentó recurso de apelación y conforme establece la SC 1497/2010-R, ésta excepción, puede volver a interponer en la etapa de juicio, con lo que se tendría agotada la instancia constitucional; y, e) En caso que el accionante considere que la resolución motivada constituye un mero decreto o providencia, puede plantear el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP.
En consecuencia se tiene que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, en la presente acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopias de apertura de sumario informativo militar por la presunta elaboración, tenencia y difusión de pornografía infantil contra José Luis Miranda Chacón -ahora accionante-, compuesto por los antecedentes, orden de organización, Memorándum de designación, acta de juramento, Auto Inicial del Sumario de 9 de octubre de 2017, Diligencia de Citación, declaraciones, conclusiones y anexos (fs. 139 a 373).
II.2. Por Memorial presentado el 6 de octubre de 2017 a la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia presentó Requerimiento de Imputación Formal 690/2017 contra el accionante, por la presunta comisión del delito de pornografía previsto y sancionado por el art. 323 Bis del Código Penal (CP [fs. 3 a 8]).
II.3. Por Resolución 320/2017 de 6 de octubre, la Jueza prenombrada dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 11 a 15 vta.).
II.4. Mediante Auto Inicial del Sumario de 9 de octubre de 2017, Lucio Orlando Tambo Céspedes y José Iván Vargas Montaño, Juez y Secretario Sumariante, ambos del Comando General del Ejercito Séptima División, instruyeron investigar y esclarecer la presunta elaboración, tenencia y difusión de pornografía infantil por el accionante, quien valiéndose del grado y cargo que desempeñaba vulneró leyes, reglamentos y principios militares (fs. 182 a 183).
II.5. El 11 de octubre de 2017, se procedió con la notificación al accionante, a objeto que preste su declaración indagatoria dentro del sumario informativo militar (fs. 206).
II.6. Por Memorial presentado el 12 de octubre de 2017 al Juez Sumariante, el impetrante de tutela, en aplicación de los arts. 308 inc.2, 310, 314 y 315 del CPP, interpuso excepción de incompetencia contra la misma autoridad, solicitando decline competencia dentro de la presente causa ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz (fs. 16 a 17 vta.)
II.7. El 12 de octubre del mismo año, el Juez Sumariante fundamento su decisión en los arts. 85 al 103 del CPPM, y resolvió “no ha lugar” a la solicitud de excepción de incompetencia presentado por José Luis Miranda Chacón (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de la aplicación objetiva de la ley procesal, motivación y/o debida fundamentación de las resoluciones y doble instancia, a la defensa y a la igualdad de partes; debido a que las autoridades demandadas, sin considerar la existencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de pornografía procedieron con el inicio del sumario informativo militar sobre los mismos hechos y al ser citado para prestar declaración indagatoria interpuso excepción de incompetencia, señalando que no podía ser procesado en dos jurisdicciones por los mismos hechos; sin embargo a ello, de forma arbitraría y sin la debida fundamentación mediante Resolución de 12 de octubre del 2017, -en base a los arts. 85 al 103 del CPPM- resolvieron declarar “no ha lugar” la excepción de incompetencia presentada por el accionante.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
En relación a la subsidiariedad, la SCP 0471/2012 de 4 de julio, señala que: «La acción de amparo constitucional, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Acerca de la subsidiariedad de esta acción, la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando a su vez la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció: "…que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia"'.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: "…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…"» (Las negrillas nos pertenecen).
III.2. El proceso penal militar y los mecanismos de impugnación intra - proceso
Antes de ingresar al análisis del tema, es necesario referirnos que de acuerdo al art. 245 de la CPE se establece que: “La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción política; individualmente, sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por la ley”. De la misma forma el art. 1 inc. f) y 112 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM) -por Decreto Ley (DL) 13321 de 22 de enero de 1976- expresa por un lado que como principios doctrinarios entre otros están basadas en la disciplina, jerarquía, orden y respeto a la Constitución Política del estado, a sus leyes y reglamentos; y, por otra, las obligaciones fundamentales del personal militar y civil del servicio activo y pasivo son: 1) Acatar los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República y servir a la Patria con lealtad, capacidad, moral y ética profesional; 2) Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Códigos, Reglamentos y disposiciones militares; y, 3) Cumplir y hacer cumplir las órdenes que se impartan y las exigencias que le impone el Servicio. En consecuencia el art, 9 de la misma Ley refiere expresamente que la "Jurisdicción militar es la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales, por delitos determinados en el Código Penal Militar y por infracciones que sean sometidas a su conocimiento por leyes especiales"
En relación al proceso penal militar y los mecanismos de impugnación intra-proceso, el Tribunal Constitucional en su SC 1497/2010-R, señalo: «…los procesos penales militares se encuentren regulados por el Código de Procedimiento Penal Militar, aprobado por Decreto Ley (DL) 13321 de 22 de enero de 1996, conforme lo determinó la SC 0664/2004-R de 6 de mayo: "...el art. 140 de la LOFA, complementado por la Ley 1474 de 1 de abril de 1993, establece que "En tanto se sancionen y promulguen nuevos Códigos de Justicia militar, mantiene en vigencia el DL 13321 de 22 de enero de 1976, en todo lo que no sea contrario a la presente ley".
Esta norma regula dos etapas procesales: El sumario informativo y el juzgamiento. El primero se inicia con la orden de la autoridad militar que tenga conocimiento de haberse cometido un hecho punible para que inmediatamente se investigue ese hecho, designando al efecto un juez instructor y un secretario (art. 81 del CPPM). El juez sumariante tiene la atribución de comprobar el cuerpo del delito, recoger los instrumentos y documentos que considere necesarios y conservarlos en custodia, recibir declaraciones de los sindicados, denunciantes, querellantes o testigos, entre otras.
A la conclusión del sumario informativo, que debe tener una duración de diez días a partir de la orden de organización del sumario (art. 106 del CPPM), el juez sumariante elevará ante la autoridad que ordenó su organización el informe en conclusiones, acompañando todo lo actuado (art. 103 del señalado Código).
La autoridad militar que recibe las conclusiones del sumario, tiene la facultad de dictar auto de sobreseimiento, sanción disciplinaria, remisión al tribunal de honor y a la jurisdicción común; y posterior procesamiento si existen suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito.
Radicada la causa en el Tribunal Militar para el juzgamiento, dentro del término máximo de tres días se designará un vocal relator (art. 139 del CPPM), se señalará día y hora para la vista de la causa y la apertura de debates (art. 141 del citado código). De acuerdo al art. 154 del CPPM, el Tribunal admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que pueden conducir al esclarecimiento de la verdad.
Una vez que se cierre la vista de la causa, el vocal relator formulará el proyecto de sentencia que deberá ser considerado por el Tribunal en pleno (art. 167 del CPPM). De acuerdo al art. 181 del CPPM, en el último considerando de la sentencia "se examinarán los incidentes y excepciones propuestas en el curso de los debates, señalando la conclusión a que se hubiera llegado", lo que significa, de acuerdo a esta norma, que el momento procesal para la resolución de incidentes y excepciones será aquel en el que el Tribunal Permanente de Justicia Militar pronuncie sentencia, conforme concluyó la SC 0738/2006-R de 26 de julio.
Ahora bien, debe precisarse que si bien existe un procedimiento militar específico; empero, en el marco de los principios procesales penales y el respeto a los derechos y garantías constitucionales, deben observarse las normas del Código de Procedimiento Penal vigente, y en caso de ser contrarias las normas procesales militares a la ordinarias, deben aplicarse éstas, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las SSCC 0738/2006-R y 1050/2006-R, última Sentencia que señaló:"…De acuerdo a las normas orgánicas, se tiene al Tribunal Supremo de Justicia Militar y al Tribunal Permanente de Justicia Militar, ambos facultados para ejercer jurisdicción en todo el territorio de la República conforme los arts. 24 y 45 de la Ley de Organización Judicial Miliar; además, el Tribunal Supremo está organizado por su Presidencia, una Sala de casación en única instancia y una Sala de apelaciones y consultas (art. 30 de la Ley de Organización Judicial Militar), teniendo esta última la atribución de conocer las apelaciones concedidas por el Tribunal inferior conforme el art. 43 inc. 1) del cuerpo legal citado. Por su parte, al Tribunal Permanente le corresponde conocer y decidir, en primera instancia, dentro del procedimiento ordinario militar, todos los procesos penales por delitos militares, con excepción de lo establecido para el procedimiento extraordinario de única instancia que es privativo del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
Establecida la estructura orgánica de los tribunales de justicia militar, corresponde establecer que normas procesales son aplicables a la sustanciación de los procesos por delitos militares. En ese entendido, los procesos militares se hallan regulados por el Código de Procedimiento Penal Militar aprobado por DL 13321, conforme lo determinó la SC 0664/2004-R de 6 de mayo: '(...) el art. 140 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), complementado por la Ley 1474 de 1 de abril de 1993, establece que "En tanto se sancionen y promulguen nuevos códigos de justicia militar, mantiene en vigencia el DL 13321 de 22 de enero de 1976, en todo lo que no sea contrario a la presente ley".
Sin embargo, por mandato de la Disposición Final Primera del CPP promulgado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, éste entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, y debe aplicarse a todas las causas que se inicien a partir de esa fecha, determinando su Disposición Final Sexta, que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal Militar que entró en vigor en forma anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, criterio expresado en la SC 0664/2004-R, que señaló: '(...) toda vez que debe ser aplicado el Código de Procedimiento Penal, al ser una ley posterior que establece en forma específica las normas que regulan los procesos penales; así se desprende, por otra parte, de la Disposición Final Sexta del CPP, que establece que se derogan, entre otras, '"Las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código'''. Además, el AC 0029/2004-ECA de 14 de mayo, estableció: 'Sobre el primer punto, el art. 2 de la LTC establece 'Se presume la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva o declare su inconstitucionalidad'. Esta previsión legal, permite concluir que se presume la constitucionalidad de cualquier ley, mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie al respecto, por lo que en el caso de autos, los códigos y leyes militares que rigen en las Fuerzas Armadas, se encuentran vigentes; sin embargo, es preciso reiterar lo señalado en el Fundamento III.3. de la SC 0664/2004-R, en sentido de que por previsión expresa de la Disposición Final Sexta del CPP, fueron derogadas todas las normas procesales contenidas en leyes especiales, así como toda otra disposición contraria a ese Código'. En consecuencia, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, incluido el régimen de medios de impugnación previsto en su Libro Tercero, también son aplicables a los procesos militares, correspondiendo la sustanciación y resolución de los recursos a los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial militar”.
Como se puede observar, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional claramente ha establecido que las normas procesales en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, son aplicables a los procesos militares, jurisprudencia que es compatible con el nuevo texto constitucional; pues, en el marco de la Disposición Final Sexta del CPP, las normas procesales penales militares no deben ser contrarias a los principios que inspiran el Código de Procedimiento Penal y menos a los derechos y garantías constitucionales.
En el marco de lo señalado, para la tramitación y resolución de excepciones e incidentes durante un proceso penal militar, debe considerarse las normas del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, la SC 0738/2006-R de 26 de julio señaló:"…para la interposición, tramitación y resolución de excepciones e incidentes durante un proceso militar, deben considerarse las previsiones contenidas en el CPP, de manera específica en el art. 314 que establece: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba'.
Así, como en la disposición contenida en el art. 315 del CPP que señala: 'Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.
Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.
El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.'"
De lo señalado se concluye que es posible presentar excepciones e incidentes, siendo una de ellas la excepción de incompetencia prevista en el art. 310 del CPP. En el mismo sentido, también es posible presentar incidentes por actividad procesal defectuosa de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Penal. En ambos casos, las excepciones e incidentes pueden ser formulados en la etapa del sumario informativo o, en su caso, durante el juzgamiento.
Por otra parte, debe considerarse que de acuerdo al art. 194 del CPPM, el recurso de apelación procede contra la sentencia y autos definitivos que determinen la jurisdicción y competencia; por tanto, cuando la excepción de incompetencia es resuelta durante la fase del sumario investigativo, la resolución puede ser impugnada a través del recurso de apelación, y en caso que la excepción sea presentada en la etapa de juzgamiento, de acuerdo al art. 181 del CPPM, deberá se resuelta en sentencia, contra la cual también procede el recurso de apelación, cuyo trámite está previsto en el art. 196 y ss. del CPPM, siendo competente para su conocimiento la Sala de Apelaciones y Consultas.
De donde se extrae que existen mecanismos intraprocesales previstos tanto por el Código de Procedimiento Penal ordinario como por el Código de procedimiento Penal Militar, que las partes deben agotar en defensa de sus derechos o garantías antes de acudir a la justicia constitucional ». (Las negrillas y subrayado son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante sostiene que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley procesal, motivación y/o debida fundamentación de las resoluciones y doble instancia, a la defensa y a la igualdad de partes; debido a que las autoridades demandadas, sin considerar la existencia del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de pornografía procedieron con el inicio del sumario informativo militar sobre los mismos hechos y al ser citado para prestar declaración indagatoria interpuso excepción de incompetencia, señalando que no podía ser procesado en dos jurisdicciones por los mismos hechos; sin embargo a ello, de forma arbitraría y sin la debida fundamentación mediante Resolución de 12 de octubre del 2017, -en base a los arts. 85 al 103 del CPPM- resolvieron declarar “no ha lugar” la excepción de incompetencia presentada por el accionante.
De la literal que cursa en el expediente, se ha reconocido que el accionante el 11 de octubre de 2017, fue notificado para que comparezca ante el Juzgado Militar y preste su declaración indagatoria dentro del sumario informativo militar iniciado en su contra, ante esta situación, mediante memorial de 12 del mes y año referido, en aplicación de los arts. 308 inc. 2), 310, 314 y 315 del CPP, interpuso excepción de incompetencia contra el Juez sumariante, solicitando declare probada la misma y decline competencia dentro de la presente causa a favor de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz -caso IANUS 201704913-; ante esta petición, el Juez Sumariante en base a los arts. 85 y 103 del CPPM el 12 de octubre del mismo año, resolvió “no ha lugar” a la solicitud de excepción presentada por José Luis Miranda Chacón, ahora accionante, por estos motivos se interpuso la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para ser analizada en el fondo una demanda de acción de amparo constitucional, el accionante previamente debe agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional, si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a esta acción de defensa. Asimismo, existen reglas y sub reglas de improcedencia de amparo constitucional por subsidiariedad, cuándo las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizo un medio de defensa ni planteado recurso alguno, por lo que el principio de subsidiariedad es aplicable a la problemática que ahora se analiza, puesto que por una parte el prenombrado al no interponer el recurso de apelación de conformidad al art. 194 del CPPM contra la Resolución de 12 de octubre del 2017, que resolvió declarar “no ha lugar” la excepción de incompetencia presentada por su persona ante las autoridades ahora demandadas, desconoció la naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales que caracteriza al amparo constitucional, no pudiendo activarse esta acción tutelar, por no haberse agotado previamente las vía ordinaria. Por otra parte, conforme al Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que de acuerdo al art. 194 del CPPM, el recurso de apelación procede contra la sentencia y autos definitivos que determinen la jurisdicción y competencia; por tanto, cuando la excepción de incompetencia es resuelta durante la fase del sumario investigativo, la resolución puede ser impugnada a través del recurso de apelación, y en caso que la excepción sea presentada en la etapa de juzgamiento, de acuerdo al art. 181 del CPPM, deberá ser resuelta en sentencia, contra la que también procede el recurso de apelación, cuyo trámite está previsto en el art. 196 y ss. del CPPM, siendo competente para su conocimiento la sala de apelaciones y consultas.
De donde se extrae que existen mecanismos intra-procesales previstos tanto por el Código de Procedimiento Penal ordinario como por el Código de Procedimiento Penal Militar, que las partes deben agotar en defensa de sus derechos o garantías antes de acudir a la justicia constitucional. Razones por las que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y por ende no es posible otorgar la tutela solicitada.
De todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente las normas que regulan esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 012/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 402 a 405 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
