Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S1
Sucre, 25 de abril de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21735-2017-44 -AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos a la defensa; a una tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación; y, al principio de seguridad jurídica; por cuanto en el Auto de Vista 51 que emitieron a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental contra el Auto 131, no consideraron todos los agravios que fundamentó, no realizaron una correcta interpretación de la norma adjetiva vigente, tampoco tomaron en cuenta que la Jueza a cargo del control jurisdiccional no señaló audiencia para resolver el incidente y que el Ministerio Público no fue notificado con el Auto 131, por lo que dichas autoridades no debieron resolver la apelación, sino más bien exigir que se practiquen todas las notificaciones.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
Al respecto, la SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, señaló que: “Con carácter previo a dilucidar la temática que se trae a colación en este Fundamento, en virtud a las aseveraciones realizadas y las discrepancias de criterio expuestas tanto por la parte accionante, los Vocales ahora demandados, la tercera interesada y el Juez de garantías; es necesario hacer notar que el anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en varias problemáticas que fueron de su conocimiento sobre las diversas materias que les cupo resolver, estableció jurisprudencialmente la posibilidad de la flexibilización del plazo de presentación de los recursos, demandas, impugnaciones, apelaciones, etc., cuando el vencimiento de esos plazos vencía en un día inhábil o feriado; así se tiene por ejemplo la siguiente jurisprudencia:
Sentencia Constitucional 1305/2010-R de 13 de septiembre, que al validar la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre los arts. 140, 141, 142, 220 (plazos para apelar) y 257 (plazo para interponer recurso de casación) del Código de Procedimiento Civil abrogado, señaló: ‘…no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, o como el caso que se analiza el hecho de que en vigencia del plazo para interponer un recurso de apelación o casación hubiera habido algún feriado nacional; señalando que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 y 1490 del Código Civil (CC); situación última que no ocurrió en el caso de examen, por cuanto el último día que fenecía el término para interponer la apelación contra la Sentencia de usucapión que le era lesiva al accionante, no fue día feriado (6 de enero de 2007)’.
Similar entendimiento se plasmó en la SCP 0063/2015-S1 de 10 de febrero.
En la SCP 2059/2012 de 8 de noviembre, haciendo referencia al Código Tributario Boliviano y los plazos establecidos en dicha normativa y el que regula la interposición del recurso jerárquico, indicó: ‘La Resolución de alzada fue notificada a la Administración Aduanera el 30 de mayo de 2012, computándose los veinte días que la ley establece a partir del día siguiente a su notificación, contándose días corridos como establece el art. 4.2 del CTB «Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computaran días corridos». (las negrillas añadidas), asimismo la norma precedentemente citada en su art. 206.I, determinó que los plazos son perentorios e improrrogables, señalando que: «…Los plazos empezaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.»; del caso en análisis, se advierte que el último día del término del plazo no fue día feriado ni día inhábil, por lo que no se podía prorrogar el plazo para la interposición del recurso jerárquico, que feneció el día 19 de junio de 2012, siendo que se computo los veinte días corridos como establece la ley’.
Por su parte, la SCP 0170/2013-L de 2 de abril, a tiempo de hacer referencia al cómputo del plazo administrativo determinado en horas, estableció que: ‘…cuando la administración, establezca el cumplimiento de un plazo fijado en horas, el mismo deberá computarse, sólo en días hábiles, tal como lo precisa el art. 19 de la LPA, pero el mismo deberá transcurrir de momento a momento; vale decir, que deberá concluir a la misma hora del día o días hábiles siguientes, en la que se notificó o se publicó el acto administrativo; puesto que al ser un plazo establecido en horas, mal podría concluir a la última hora del día señalado (tal como lo establece el art. 21.II de la referida ley). Sin embargo, cabe también añadir, que si el plazo culminara por cualquier motivo u otro, en una hora inhábil, deberá entenderse que el mismo, concluirá en la hora siguiente hábil, para que de esa manera, se otorgue al administrado, la posibilidad de realizar y ejercer adecuadamente sus actos.
En consecuencia, cuando se tenga que computar plazos administrativos establecidos en horas, los mismos deberán realizarse en la forma y manera antes indicada’.
Fundamento que aplicado al caso concreto, dilucidó: ‘…que si bien el acto administrativo denunciado, tuvo su origen en la sesión de Asamblea 012/2011 -que culminó a horas 12:51 del viernes 6 de mayo de 2011- el plazo de cuarenta y ocho horas establecido para interponer el recurso de reconsideración, tenía que haber culminado el martes a horas 12:51 y no así el día domingo tal como precisaron las autoridades demandadas; lo que quiere decir, en consecuencia, que al haberse presentado este medio de impugnación, a horas 8:45 del lunes 9 de mayo, se encontraban dentro del plazo establecido para el efecto; motivo por el cual, correspondía que se le brinde la tramitación correspondiente ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, para que la misma determine de acuerdo a sus competencias, lo que fuera en derecho…’.
Similar fundamento se expuso en la SCP 0959/2013-L de 27 de agosto.
En la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, al resolver la problemática expuesta por la parte accionante, analizando la normativa y jurisprudencia aplicable a la presentación de la demanda contenciosa administrativa y la culminación del cómputo de plazos procesales en día festivo o inhábil, indicó: ‘…el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, culminaba el día domingo 19 de diciembre de 2011, el mismo que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado un día inhábil para la realización de actos procesales, en vista de esa situación, el plazo referido se consideraba vencido recién el día lunes 20 del mismo mes y año; bajo ese entendido, al haber planteado el accionante la demanda contenciosa administrativa ese día (lunes 20 de diciembre de 2010), se tiene en base al principio de favorabilidad y pro actione, que la misma se encontraba deducida de forma oportuna y dentro del plazo legal previsto en el art. 780 del CPC; aspecto que al no haber sido tomado en cuenta por las autoridades demandadas, ocasionó la vulneración de los derechos denunciados por el accionante’.
Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
Si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional ya esbozó visos de flexibilización a través de la SCP 0397/2016-S2 de 25 de abril, en la que a tiempo de analizar el principio de inmediatez dentro la problemática expuesta por la parte accionante, estableció que: ‘En el caso particular, conforme se tiene de los datos cursantes en el cuaderno procesal, el accionante presentó la acción de defensa que ahora se analiza, el 12 de agosto de 2015, no obstante que con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico fue notificado el 9 de enero del mismo año. En este sentido, es evidente la inobservancia del plazo de caducidad, por cuanto la presente acción de defensa debió ser formulada máximo hasta el 9 de agosto de ese año, salvo que el término del cómputo del plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato’; expresando similar criterio en la SCP 0529/2016-S2 de 23 de mayo; sin embargo, esa referencia constitucional no fue establecida como un razonamiento principal y aplicable a un caso en concreto, lo que impide su utilización como un precedente de carácter vinculante y por consiguiente, de cumplimiento obligatorio.
En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia antes citada, después de analizar la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la intención de flexibilización en cuanto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional cuando el mismo venza en día feriado o inhábil, cumpliendo con el fin inserto en el art. 196.I de la CPE y velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; y, en consideración a los principios pro actione y pro homine que flexibilizan los ritualismos para el resguardo de los derechos y garantías antes referidos; estableció de forma expresa que cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida.
III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
Al respecto la SCP 1333/2016-S2 de 16 de diciembre, señaló que: “La SCP 0874/2014 de 8 de mayo, abordando en relación a los elementos que configuran el debido proceso, determinó lo siguiente: ‘El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE’.
De igual forma la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, precisó: ‘En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
Con relación a la materia objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Posteriormente, siguiendo los lineamientos citados precedentemente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de citar los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó: «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’.
Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales por las instancias de impugnación también refirió: ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…». El presente entendimiento fue asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0398/2014 de 25 de febrero’.
Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que el mismo consiste en: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».
En el mismo contexto, el entendimiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, afirmó que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”. Los razonamientos señalados precedentemente, fueron asumidos por este Tribunal, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1916/2012, 0255/2014, entre otras’” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia constitucional, citada precedentemente en relación a la fundamentación y motivación, señala que son elementos preponderantes de las resoluciones judiciales, en ese mérito toda resolución debe contener una debida fundamentación y motivación; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Es decir, que la resolución debe: i) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Asimismo indica que, cuando un juez omite la fundamentación y motivación de una resolución, quiere decir que en los hechos tomó una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
También expresa que la obligación de fundamentar y motivar las decisiones abarca también a las instancias judiciales de impugnación, y se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; en esa instancia, es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
En relación a la congruencia, manifiesta que toda resolución debe contener concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, la misma que debe mantenerse en todo su contenido efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos; es decir, el contenido debe tener estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
III.3 Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto la SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, señaló que: “Al respecto, la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, manifestó que: ‘Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.
Así, partiendo de la interpretación de los arts. 125 y 128 de la CPE, se estableció jurisprudencialmente que, estas acciones de tutela (amparo constitucional y acción de libertad), son aplicables, ante vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que infrinja principios y valores constitucionales; en este sentido, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, señaló: «La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria».
Con ese razonamiento la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, estableció:«…la acción de amparo constitucional, no está instituido como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, que no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso».
No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció dos presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: «En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
2) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas.
(…)
De donde se concluye que, la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; sino que, su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que, en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad’”.
La jurisprudencia citada, establece que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente a través de las acciones tutelares, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esa interpretación, pero para ello el accionante debe cumplir con tres requisitos: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, c) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron lesionados con la interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos a la defensa; a una tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación; y, al principio de seguridad jurídica; por cuanto en el Auto de Vista 51, que emitieron a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental contra el Auto 131, no consideraron todos los agravios que fundamentó, no realizaron una correcta interpretación de la norma adjetiva vigente, tampoco tomaron en cuenta que la Jueza a cargo del control jurisdiccional no señaló audiencia para resolver el incidente y que el representante del Ministerio Público no fue notificado con el Auto 131, por lo que dichas autoridades no debieron resolver la apelación, sino más bien exigir que se practiquen todas las notificaciones.
Antes de ingresar al análisis del fondo de esta acción tutelar, es preciso considerar si en el caso concurre el principio de inmediatez denunciada por el tercero interesado.
De la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el ……………
accionante a través de esta acción tutelar cuestiona el Auto de Vista 51, por el que las autoridades ahora demandadas admitieron el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto 131 y declararon su improcedencia, resolución con la que el accionante fue notificado el jueves 23 de marzo de 2017 conforme se establece de la Conclusión II.4. del presente fallo.
En relación al tema, el tercero interesado, a través de su abogado en audiencia de acción de amparo constitucional, indicó que el plazo para la interposición de la presente acción tutelar feneció, tomando en cuenta que la fecha de presentación vencía el 23 de septiembre de 2017 -esto sin considerar si era o no día inhábil-; consiguientemente, al haberla presentado el 26 del mes y año señalado, concurre el principio de inmediatez por su interposición extemporánea; es decir, después del plazo de los seis meses.
De la revisión del calendario de 2017, evidentemente se establece que el 23 de septiembre de ese año, fecha en la que se cumplía los seis meses para que el accionante interponga esta acción tutelar, era día sábado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, luego de hacer un análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la flexibilización en cuanto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional cuando el mismo venza en día feriado o inhábil, cumpliendo con el fin inserto en el art. 196.I de la CPE y velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; y, en consideración a los principios pro actione y pro homine que flexibilizan los ritualismos para el resguardo de los derechos y garantías antes referidos, estableció de forma expresa que cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida.
En el caso, conforme se estableció anteriormente, el plazo de los seis meses desde el momento de la notificación con la resolución ahora impugnada -23 de marzo de 2017-, se cumplía el 23 de septiembre del mismo año (día sábado); consiguientemente, al ser un día inhábil al igual que el domingo 24 y luego el lunes 25 feriado departamental en Santa Cruz, el plazo del día siguiente hábil como expresó la jurisprudencia constitucional citada, se cumplía el 26 de septiembre de 2017; por lo que, al haber presentado en esta última fecha la presente acción tutelar se tiene válida y dentro de plazo legal, esto en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que hace que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo del problema planteado al haberse desvirtuado la concurrencia del principio de inmediatez.
Aclarada la no concurrencia del principio de inmediatez, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada se tiene que de acuerdo a los antecedentes adjuntos al caso, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Horacio Gil Sosa y otros por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, el imputado -Mario Horacio Gil Sosa-, presentó incidente non bis in ídem, mismo que fue resuelto por Auto 131, pronunciado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, que declaró fundado el mismo.
Contra el Auto 131, Wálter Félix Núñez Rodríguez -ahora accionante-, por memorial presentado el 25 de julio de 2016 interpuso recurso de apelación incidental de conformidad a los arts. 394, 403 y 404 del CPP; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por los Vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar -autoridades demandadas-, mediante Auto de Vista 51 admitieron el recurso de apelación y declararon su improcedencia, resolución que -a decir del accionante- es la que vulnera sus derechos a la defensa; a una tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación; y, al principio de seguridad jurídica; por cuanto en ella: 1) No consideraron todos los agravios que fundamentó; 2) No realizaron una correcta interpretación de la norma adjetiva penal vigente; 3) Tampoco tomaron en cuenta que la Jueza a cargo del control jurisdiccional no señaló audiencia para resolver el referido incidente; y, 4) No valoraron que el Ministerio Público no fue notificado con el Auto 131, por lo que las autoridades demandadas no debieron resolver la apelación, sino más bien exigir que se practiquen todas las notificaciones.
III.4.1. Respecto al derecho a la congruencia, fundamentación y motivación
Ahora bien, realizada esta necesaria relación de actuaciones tanto jurisdiccionales como procesales que derivaron en la emisión del Auto de Vista cuestionado en esta jurisdicción y siendo que el objeto procesal converge esencialmente en los presuntos defectos de congruencia, fundamentación y motivación en los que hubieren incurrido los Vocales demandados a tiempo de resolver la apelación interpuesta por el ahora accionante contra la resolución que declaró procedente el incidente non bis in ídem, es necesario puntualizar y conocer los argumentos esgrimidos en el memorial de apelación y los argumentos expresados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 51, siendo estos los siguientes:
Así se tiene que el accionante, conforme se establece en la Conclusión II.2 de este fallo, en el memorial presentado el 25 de julio de 2016 a tiempo de interponer su recurso de apelación contra el Auto 131, esgrimió tres aspectos: i) Para que se considere procedente el incidente non bis in ídem se debe cumplir con los requisitos previstos en la ley; presentar una sentencia ejecutoriada que demuestre que una persona ya fue juzgada anteriormente por los mismos hechos; de la prueba no valorada por la Jueza de instancia, que acompaña el mismo imputado, se puede acreditar que los procesos y resoluciones a los que hace referencia dicha autoridad corresponde a otras causas que no tienen relación con los mismos hechos que se investigan; en los procesos señalados por la parte contraria, son distintas las partes, diferentes los delitos investigados y otros los denunciantes, elementos indispensables para que proceda una excepción de cosa juzgada como tal; ii) No se llevó adelante una audiencia conforme a procedimiento como establece la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, iii) No se le notificó correctamente ya que en el mes de “marzo” señaló un nuevo domicilio procesal, el mismo que no fue tomado en cuenta dejándole en indefensión absoluta.
Por su parte los Vocales demandados en el Auto de Vista 51, conforme se establece en la Conclusión II.3. de este fallo, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto y haber declarado admisible e improcedente el mismo, expresaron sus fundamentos en tres puntos concretos: a) “…la Juez a quo en su resolución en el punto 2 del considerando III manifestó que ambos casos: 1) FELCC 1600684 y 2) FIS ANTI 016044 (el cual nos ocupa hoy) se originan de la transferencia de dos inmuebles denominados Clara Claridad y Villorio Clara; esta conclusión a la que llegó la jueza está basado en los elementos de prueba aparejados por el incidentista Mario Horacio Gil Sosa y que se encuentra en el cuaderno procesal y no así en la prueba de la parte civil, que no ha logrado demostrar lo contrario, sino que se limita a señalar que los hechos que originaron ambos procesos penales serían los mismos, adjuntando fotografías que no destruyen lo manifestado por el incidentista Mario Horacio Gil Sosa y lo fundamentado por la Jueza a quo de manera correcta. Por ende, (…) se tiene que los hechos que originaron ambas investigaciones penales son los mismos. También se manifestó por el recurrente (parte civil) que se trataría de distintas partes, distintos delitos y otros los denunciantes; al respecto corresponde manifestar que -tal como reconoce el recurrente en la primera parte de su recurso- que el elemento central para que se declare probado el incidente de “non bis in ídem” o prohibición de doble juzgamiento, es que los hechos sean los mismos y no así los tipos penales, pues el art. 4 del C.P.P. es claro al respecto señalando que ‘nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se alegue nuevas circunstancias…’; la calificación provisional puede variar en ambos procesos, como en este caso al imputado Mario Horacio Gil Sosa se lo procesa por Legitimación de Ganancias Ilícitas, organización criminal, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, y en el caso FELCC 1600684, el cual se tramita ante el Juzgado 12vo. de Instrucción en lo Penal de la Capital y que fue iniciado con anterioridad al presente caso penal, se lo investiga por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y ‘otros’. Asimismo, con relación a las ‘nuevas circunstancias’ que prevé el art. 4 del C.P.P. se refiere a aspectos mencionados por el hoy recurrente como que entre los dos procesos existiese también diferencia de sujetos procesales, que otros serían los denunciantes, situación que no es aceptable ni procesal ni materialmente, toda vez que no solo se violenta el principio del non bis in ídem sino también el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 8 de la Constitución Política del Estado” (sic); b) “…al segundo punto cuestionado por el recurrente: que no se habría llevado adelante una audiencia para resolver el incidente del non bis in ídem conforme al art. 314 del C.P.P. Al respecto, primero que el recurrente no solicita la corrección o nulidad de actuados porque no se habría cumplido el procedimiento. Segundo, en caso de que el recurrente pretendiese la nulidad de obrados, el A.S. 107/2005 de 31 de marzo de 2005 expresamente señaló que: ‘…en materia de nulidad de obrados se determina que no existe la nulidad por la nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la Ley, como es el caso de los Arts. 166, 169, 370 del CPP, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad…’ en el presente caso el recurrente tampoco cumplió con su deber de fundamentar, como exige la amplia jurisprudencia constitucional, cuál fue el agravio que se cometió por parte de la Juez a quo al no llevar adelante una audiencia para resolver el incidente interpuesto por el imputado Mario Horacio Gil Sosa, es decir no realizo una expresión de agravios señalando qué norma procesal o constitucional se violentó, qué derechos o garantías se le violento y tampoco cumplió con su obligación de expresar qué recurso, incidente o excepción dejó de utilizar el imputado al no haberse efectuado la audiencia de resolución del incidente interpuesto por el imputado conforme a las reglas previstas en el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal. Al no haber una concreta expresión de agravios, no se apertura la competencia de este tribunal conforme al Art. 398 del Código de Procedimiento Penal” (sic); y, c) “…por último, el recurrente alegó que no se le tomó en cuenta el nuevo señalamiento del domicilio procesal para cumplir con las notificaciones, dejándole en indefensión absoluta. Revisados los antecedentes del cuaderno procesal remitido a esta sala, no se tiene constancia del memorial de marzo que fuera presentado por el recurrente ante la Juez de la causa, siendo obligación de las partes revisar los actuados que deben ser remitidos al tribunal de alzada para su consideración. En segundo lugar, la falta de notificación en el domicilio procesal -si es que así fuese, no existe constancia para este Tribunal- debe ser reclamado oportuna y directamente ante la Juez inferior y no así al tribunal de alzada (SC 657/2.013 de 31 de mayo), quien verifica que para la apelación si el imputado fue notificado a través de su abogado defensor mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016 (fs. 55); por otro lado, así como la parte imputada acudió al juzgado para notificarse en secretaria de la resolución que hoy se apela, tenía la obligación procesal de apersonarse para ver los actuados que se acumulan en el cuaderno procesal, en este caso especial el incidente de prohibición del doble procesamiento o non bis in ídem, así lo ha establecido la SC 0449/2.011-R de 18 de abril. Por último, absolviendo este último punto, la supuesta indefensión que hubiese sufrido el hoy recurrente no es tal, pues los motivos en los que funda el recurso no se ha probado que no concurriría el non bis in ídem denunciado por el incidentista Mario Horacio Gil Sosa, por ende la denuncia de supuesta indefensión no cumple con el principio de trascendencia como uno de los principios que rige las nulidades procesales.
(…) con todo lo expuesto anteriormente la Juez a quo ha obrado de manera correcta al aplicar el Art. 45 del C.P.P., es decir la indivisibilidad del juzgamiento, remitiendo antecedentes al Juzgado 12vo. de Instrucción en lo Penal de la Capital, pues este juzgado (12vo. de Instrucción) conoció en primera instancia la denuncia por los que iniciaron la presente acción penal. Obrar de manera diferente significaría violentar el principio de seguridad jurídica que establece el Art. 178 del C.P.P. y el debido proceso, pues cualquier persona no puede estar sometida a un doble o triple procesamiento por los mismos hechos, aunque las circunstancias sean modificadas o sean por otros ilícitos penales, razones por las cuales corresponde declarara improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte Civil Wálter Félix Núñez Rodríguez” (sic).
Expuestos los argumentos del recurso de apelación incidental y del Auto de Vista cuestionado, ingresaremos primero a verificar si el mismo contiene la debida congruencia y luego si está debidamente fundamentado y motivado.
Con relación a la congruencia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo, señala que toda resolución debe contener la concordancia entre lo pedido, lo considerado y resuelto. Al respecto, el accionante en su primera denuncia señaló que los Vocales demandados en el Auto de Vista 51 no consideraron todos los agravios que fundamentó.
De la revisión del memorial del recurso de apelación incidental, se tiene que el hoy accionante cuestionó tres aspectos sobre el Auto 131: 1) En el primer punto argumentó que para la consideración del incidente non bis in ídem y para su procedencia debe presentarse una sentencia ejecutoriada que demuestre que una persona ya fue juzgada anteriormente por los mismos hechos; y, que la prueba que fue presentada por el imputado, los procesos y la resolución a las que hace referencia la Jueza de la causa, corresponde a distintas causas que no tienen relación con los mismos hechos que se investigan en el caso, donde las partes son distintas, diferentes los delitos investigados y otros los denunciantes; 2) En el segundo punto cuestionó que la Jueza de instancia no llevó adelante una audiencia conforme a procedimiento y como establece la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, 3) En el tercer punto expresó que no se le notificó correctamente ya que en el mes de “marzo” señaló nuevo domicilio procesal, el mismo no fue tomado en cuenta dejándole en indefensión absoluta.
Ahora, conforme se tiene establecido en el Auto de Vista 51, los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental esgrimieron sus fundamentos también en tres puntos, así se refirieron: en el primero al incidente non bis in ídem y que la resolución de la Jueza de primera instancia se basó en los elementos de prueba aparejados por el incidentista Mario Horacio Gil Sosa que se encuentran en el cuaderno procesal y no así en la prueba de la parte civil que no ha logrado demostrar lo contrario; en el segundo al tema de la audiencia, manifestando que el accionante no solicitó la corrección o nulidad de actuados y que a través del recurso de apelación pretende que se anulen obrados porque no se llevó adelante una audiencia para resolver el indicado incidente conforme al art. 314 del CPP; al respecto, indica que el recurrente no solicitó la corrección o nulidad de actuados debido a que no se habría cumplido el procedimiento; y, en el tercer punto, a la notificación que supuestamente fue realizada en otro domicilio distinto al nuevo que señaló, expresando que no se tiene constancia del memorial de “marzo” que fuera presentado por el recurrente ante la Jueza de la causa, siendo obligación de las partes revisar los actuados que deben ser remitidos al Tribunal de alzada para su consideración.
De la contrastación entre los argumentos del recurso de apelación incidental así como del Auto de Vista 51, se establece que las autoridades demandadas, en el señalado Auto de Vista, consideraron y resolvieron los tres aspectos cuestionados por el accionante en su memorial de apelación; consiguientemente, no incurrieron en incongruencia alguna, por lo que en relación a este derecho corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la fundamentación y motivación, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, señala que son elementos preponderantes de las resoluciones judiciales, en ese mérito toda resolución debe contener una debida fundamentación y motivación; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Es decir, que la resolución debe: i) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Precisar de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) Establecer el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Expresa además que la obligación de fundamentar y motivar las decisiones, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, y se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, y es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas, que expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
Para el análisis de este punto, conviene reiterar que el accionante en su memorial de interposición de recurso de apelación incidental cuestionó tres aspectos: a) En el primer punto argumentó que para la consideración del incidente non bis in ídem y para su procedencia debe presentarse una sentencia ejecutoriada que demuestre que una persona ya fue juzgada anteriormente por los mismos hechos; y, que la prueba que fue presentada por el imputado, los procesos y la resolución a las que hace referencia la Jueza a quo, corresponde a distintas causas que no tienen relación con los mismos hechos que se están investigando en el caso donde las partes son distintas, diferentes los delitos investigados y otros los denunciantes.
Con relación a este punto, los Vocales demandados en el Auto de Vista 51, expresaron que la Jueza a quo en el Auto apelado en el punto 2 del considerando III manifestó que ambos casos: “1) FELCC 1600684 y 2) FIS ANTI 016044 (el cual nos ocupa hoy)” (sic) se originan de la transferencia de dos inmuebles denominados Clara Claridad y Villorio Clara; es decir, en el mismo hecho, conclusión que está basada en los elementos de prueba aparejados por el incidentista Mario Horacio Gil Sosa, que se encontraban en el cuaderno procesal, y no en la prueba de la parte civil que no logró demostrar lo contrario, y se limitó a señalar que los hechos que originaron ambos procesos penales no serían los mismos, que el accionante simplemente adjuntó fotografías que no destruyen lo probado por el incidentista y lo fundamentado por la Jueza a quo de manera correcta; por ende, señalaron que los hechos que originaron ambas investigaciones penales son los mismos. En relación a que en las causas presentadas las partes serian distintas, diferentes los delitos y otros los denunciantes, respondieron los Vocales demandados que el elemento central para que se declare probado el incidente non bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento, se fundamentó por la Jueza de la causa en que los hechos son los mismos en base al art. 4 del CPP que expresa que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se alegue nuevas circunstancias; explicaron que la calificación provisional puede variar en ambos procesos, también pueden ser diferentes los sujetos procesales, que otros serían los denunciantes, situación que no es aceptable ni procesal ni materialmente, toda vez que no sólo se violenta el principio non bis in ídem sino también el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 8 de la CPE.
De lo precedentemente expuesto se advierte que el Auto de Vista cuestionado, en relación al primer punto, expresa de forma concisa y clara la procedencia del incidente non bis in ídem, explicando qué prueba llevó a determinar esa decisión y qué normativa; establece claramente que el hecho fue el mismo para la iniciación de los dos procesos, consiguientemente se tiene que contiene una debida fundamentación y motivación.
El accionante, en el segundo punto de su memorial de recurso de apelación incidental, cuestionó: b) que la Jueza no llevó adelante una audiencia conforme a procedimiento y como establece la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
Los Vocales demandados, en el Auto de Vista 51, a tiempo de resolver este segundo cuestionamiento expresaron que el recurrente no solicitó la corrección o nulidad de actuados porque no se habría cumplido el procedimiento en relación al art. 314 del CPP; asimismo aclararon que, en caso de que se pretendiese la nulidad de obrados, el Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo de 2005, expresamente señala que no existe la nulidad por la nulidad, pues ningún vicio o causa que no nazca de la ley, como es el caso de los arts. 166, 169, 370 del CPP, podrá ser calificado para dar curso a la misma; además, aclararon que el recurrente tampoco cumplió con su deber de fundamentar como exige la amplia jurisprudencia constitucional cuál fue el agravio que cometió la Jueza a quo al no llevar adelante una audiencia para resolver el incidente interpuesto por el imputado Mario Horacio Gil Sosa, señalaron que no realizó una expresión de agravios estableciendo qué norma procesal o constitucional se violentó, qué derechos o garantías se vulneraron, tampoco cumplió con su obligación de expresar qué recurso, incidente o excepción dejó de utilizar el imputado al no haberse efectuado la audiencia extrañada; consecuentemente, al no haber una concreta expresión de agravios no se apertura la competencia para considerarla.
El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, en relación a segundo punto explica que para corregir la supuesta falta de señalamiento de audiencia no interpusieron incidente de nulidad de obrados; asimismo, aclara que para el caso de que el accionante pretendiera que se disponga la nulidad por el Tribunal de alzada, el Auto Supremo 107/2015, señala que no existe la nulidad por la nulidad, sino únicamente puede determinarse la misma si es que se encuentra prevista en la ley como es el caso de los arts. 166, 169 y 370 del CPP, de ello se establece también que la Resolución cuestionada, que desplego una debida fundamentación y motivación basada en la norma procesal penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, con relación a este punto también corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente el accionante, en el tercer punto de su memorial de recurso de apelación incidental, cuestionó: c) Que no se le notificó correctamente ya que en el mes de “marzo” señaló nuevo domicilio procesal, el mismo no fue tomado en cuenta dejándole en indefensión absoluta.
Los Vocales demandados, en el Auto de Vista objeto de esta acción tutelar, a tiempo de resolver este punto expresaron que en el cuaderno de apelación que se remitió no se tiene constancia del memorial de “marzo” que fuera presentado por el recurrente ante la Jueza de la causa en el cual señaló un nuevo domicilio y era su obligación verificar que todos los actuados sean remitidos al Tribunal de alzada para su consideración; asimismo manifestaron, que tampoco existe constancia de la falta de notificación, hecho que debió ser denunciado primero y oportunamente ante la Jueza inferior y no así directamente al Tribunal de alzada; igualmente aclararon que, así como la parte imputada acudió al juzgado para notificarse en Secretaría con la Resolución que se apela, tenía la obligación procesal de apersonarse para ver los actuados que se acumulan en el cuaderno procesal, en este caso especial el incidente de prohibición de doble procesamiento o non bis in ídem, así estableció la SC 0449/2011-R de 18 de abril. También manifestaron en este punto que la supuesta indefensión que hubiese sufrido el recurrente no es tal, pues los motivos en los que funda el recurso no se probó que no concurre el non bis in ídem denunciado por el incidentista Mario Horacio Gil Sosa; por ende, la denuncia de supuesta indefensión no cumple con el principio de trascendencia como uno de los principios que rige las nulidades procesales.
Como se puede observar, en relación a este punto los Vocales demandados también desplegaron una debida fundamentación y motivación, porque explicaron que no se adjuntó al cuaderno de apelación el memorial de “marzo” donde el accionante supuestamente señaló su nuevo domicilio y era su obligación asegurarse de que se envíen todas las piezas a fin de verificar el extremo denunciado; asimismo, señalaron que primero se debió reclamar la falta de notificación a la Jueza de primera instancia en forma oportuna y no acudir al Tribunal de alzada directamente; explicaron además que el accionante tampoco sufrió la supuesta indefensión.
Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que las autoridades demandadas a tiempo de resolver y declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra el Auto 131, mediante el Auto de Vista 51, cumplieron con la exigencia de una debida fundamentación y motivación conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no habiendo incurrido por tanto en omisión o actuación indebida que impele la apertura de la protección constitucional a través de la presente acción de defensa en relación a los derechos fundamentales señalados.
III.4.2. Respecto a la interpretación de legalidad ordinaria
En relación a este tema, el accionante denunció que los Vocales demandados no realizaron una correcta interpretación de la norma adjetiva vigente a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto.
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, señala que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente a través de las acciones tutelares, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la solicitud de un nuevo análisis de la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esta interpretación, para ello el accionante debe cumplir con tres requisitos: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
En merito a la jurisprudencia citada precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no está facultado para que a través de esta acción tutelar pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria que realizaron los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 51; menos el accionante, para que excepcionalmente se pueda realizar esa labor cumplió con los tres requisitos para que este Tribunal excepcionalmente ingrese a revisar la labor interpretativa desplegada, porque, no explicaron como esa labor interpretativa es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, tampoco identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas, menos precisaron los derechos que fueron lesionados por los Vocales con dicha interpretación, consiguientemente con relación a este punto también corresponde denegar la tutela impetrada.
III.4.3. Respecto la tercera denuncia en sentido de que los Vocales demandados no consideraron que la Jueza a cargo del control jurisdiccional no señaló audiencia para resolver el incidente non bis in ídem
En relación a este punto, el accionante a través de esta acción tutelar señaló que los Vocales demandados en el Auto de Vista 51 no consideraron que la Jueza de control jurisdiccional no señaló audiencia para resolver el incidente non bis in ídem.
Cabe aclarar en que en el Punto III.4.1 de este fallo, a tiempo de considerar la congruencia, fundamentación y motivación, se absolvió este tema por los Vocales demandados; consiguientemente, remontándonos al análisis de dicho punto, debemos señalar que sí fue considerado por dichas autoridades, por lo que al respecto también corresponde denegar la tutela impetrada.
III.4.4. Respecto a la cuarta denuncia en sentido de que los Vocales demandados no tomaron en cuenta que el Ministerio Público no fue notificado con el Auto 131
En relación a este tema, el accionante denunció que las autoridades judiciales demandadas no debieron haber resuelto el recurso de apelación si el Ministerio Público no fue notificado con el Auto 131.
Del antecedente descrito en la Conclusión II.3 de este fallo, se establece que el accionante en su memorial de apelación contra el Auto 131, denunció tres aspectos: i) El incidente non bis in ídem; ii) La falta de señalamiento de audiencia para la consideración del incidente planteado; y, iii) Que no se le notificó correctamente en su nuevo domicilio procesal señalado en el mes de “marzo”.
De lo precedentemente expuesto se establece que el accionante efectivamente no denunció la falta de notificación al representante del Ministerio Público con el Auto 131; consiguientemente, los Vocales al no haberla considerado no omitieron ningún pronunciamiento, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este tema.
En relación a los derechos a la defensa, a una tutela judicial y efectiva y a la impugnación, no se expresó fundamento alguno de cómo fueron vulnerados, razón por la cual también con relación a este tema corresponde denegar la tutela.
Finalmente respecto al principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que al ser un principio no es tutelable por la acción de amparo constitucional, por lo que también corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, aunque con terminología inadecuada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 141 a 144, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no haber existido consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA