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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S2

Sucre, 30 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  21739-2017-44-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 2/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 524 a 527 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Marcela Castro Dorado contra Edson Orlandini Foronda Paredes, Presidente; y, Porfirio Machado Gisbert, Vocal de la Sala Primera del Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2107, cursante de fs. 165 a 171 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de julio de 2015, fue denunciada indebidamente ante el Ministerio de Justicia, por la supuesta comisión de faltas graves y gravísimas contenidas en la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-; sin embargo, de forma irracional dicha denuncia no fue atendida por el mencionado Ministerio, la cual fue remitida al ICALP mediante Nota Cite M.J.-DGAJ-RPA 600/2015 de 24 de julio, para que se proceda a su investigación y procesamiento.

El 13 de octubre de 2017 -siendo lo correcto 2015- se formuló nuevamente denuncia en su contra con el mismo contenido de la anterior, presentada ante el Presidente del ICALP; ante lo cual, mediante Auto de 14 de igual mes y año, el Tribunal de Honor -siendo lo correcto la Comisión de Régimen Interno- del citado Ilustre Colegio, señaló audiencia de conciliación para el 28 del mismo mes y año; sin embargo, de manera ilegal omitieron su notificación personal, lo más extraño es que la indicada audiencia fue llevada a cabo dos días antes; es decir, el 26 del mencionado mes y año, por lo manifestado no pudo asistir, audiencia en la que se determinó que ante su ausencia se dictara resolución que corresponda, consecuentemente, se pronunció Resolución 110/2015 de 4 de noviembre, en la cual se dispuso remitir antecedentes ante al Tribunal de Honor del ICALP, argumentando que su ausencia a este acto procesal hacía viable su juzgamiento ético–disciplinario, circunstancia ilegal ya que la falta de notificación válida es evidente, ante lo cual no se cumplió con lo determinado por los arts. 47 y 48 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA), además la citada remisión tampoco le fue notificada, por lo que no pudo ejercer acto de defensa alguno ni impugnarlo.

Radicada la causa ante la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, se emitió providencia el 13 de noviembre de 2015, señalandose una nueva audiencia de conciliación, para el 8 de diciembre del citado año; empero, por ausencia de notificaciones no se llevó a cabo la audiencia en esa fecha, sino que fue reprogramada; sin embargo, no fue notificada con dicho señalamiento ni con la reprogramación; pero, tuvo conocimiento de manera extraoficial de la indicada causa, por lo que se apersonó y formuló excepción de incompetencia el 15 del mismo mes y año, manifestando que se desafilió del ICALP; por lo tanto, su juez natural y competente es el Tribunal del Ministerio de Justicia, incidente que no fue corrido en traslado a la otra partes, sino mereció la impertinente providencia de 17 del citado mes y año, ordenándose previamente llevarse a cabo la audiencia de conciliación y no tratarse la cuestión incidental formulada, pese a no haberse cumplido con la legal notificación a su persona se instaló el acto conciliatorio, en la que los ahora demandados sin fundamentación alguna, procedieron a dictar la Resolución 29/2015 de 18 de diciembre de apertura sumarial, admitiendo la denuncia sin haberse cumplido con el procedimiento de conciliación previa; asimismo, la citada Resolución tampoco le fue notificada.

El resultado de todas esas infracciones al debido proceso y al derecho a la defensa, es el pronunciamiento de la Resolución 22/2016 de 5 de agosto, que sin ninguna fundamentación se declaró probada en parte la denuncia interpuesta en su contra, y se le sancionó con la suspensión temporal de dos años del ejercicio de sus funciones y multa de seis salarios mínimos; lo alarmante de este caso es que recién el 29 de mayo de 2017, se presentó a su oficina Ramiro Paredes Yanarico en representación del ICALP para notificarle con la Resolución 22/2016, al preguntarle por qué no le notificaron el año pasado, esta persona refirió que “…existía una orden del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados conformado por Ricardo Velásquez y Marwel Flores Cangri, para no hacerle efectiva dicha notificación..” (sic), asimismo, “…debería pagar una suma de dinero al tribunal, para poder acceder a la documentación…” (sic), por lo señalado, se dio cuenta que la falta de notificación al proceso en su contra tenía la finalidad de extorsionarle, ante lo cual pidió tiempo para conseguir el dinero, pedido que éste aceptó. Posteriormente, se entrevistó con el Presidente del ICALP, a quien denunció esa extorción, pero le restó importancia y sin poder hacer nada más se constituyó ante las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para denunciar el hecho; el 30 de mayo de 2017 volvió apersonarse Ramiro Paredes Yanarico en su oficina, para recoger el dinero solicitado, ante lo cual llamó a la Policía y en acción directa se procedió a su aprehensión y por Resolución 024/2017 la representante del Ministerio Público procedió a imputarlo por el delito de extorsión.

Conforme a los antecedentes señalados, el 29 de mayo de 2017, asumió legalmente el conocimiento de la Resolución 22/2016, razón por la cual en aplicación del art. 50 de la LEA, el 1 de junio de 2017 formuló recurso de apelación contra la citada Resolución adjuntando fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigación para su remisión, el cual fue admitido por la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP y debió ser enviado dentro de dos días ante el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia (CONALB) lo cual nunca sucedió, al contrario los demandados emitieron Auto de 28 de igual mes y año, declarando ejecutoriada la Resolución 22/2016 como la sanción de suspensión, basándose simplemente en que habiendo transcurrido el plazo otorgado, no se pagó el importe del envió del expediente y tampoco se entregó las fotocopias legalizadas, y aquella omisión provocó que la sanción que le impusieron adquiera calidad de cosa juzgada, fundamento absolutamente falso y erróneo, por cuanto el art. 50 de la precitada Ley, en su contenido no señala que deba cancelar importe alguno de remisión o esté obligada a entregar fotocopias legalizadas; por ello, se apersonó nuevamente ante los ahora demandados y formuló compulsa, conforme al art. 279 del Código Procesal Civil (CPC), mediante decreto de 7 de julio del mencionado año, fue rechazado por haberse concedido su recurso de apelación, el mismo recién fue notificado a su persona el 13 de septiembre del indicado año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la doble instancia; citando al efecto los arts. 46, 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada y en tal sentido: a) Se declare la nulidad de todo el proceso disciplinario seguido en su contra y se disponga su notificación en forma legal con la denuncia, el señalamiento de la audiencia de conciliación y la nulidad del Auto de 28 de junio de 2017, el cual da por ejecutoriada la Resolución 22/2016, y se disponga la remisión de la apelación al Tribunal de Honor del CONALAB; b) Se disponga la remisión de obrados por declinatoria en razón de competencia al Ministerio de Justicia; c) Se remita obrados al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; y, d) Se disponga costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de noviembre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 520 a 523, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola, señaló: 1) En el presente caso, debió remitirse el recurso de apelación en originales, por cuanto fue concedida en el efecto suspensivo y si se impugnó la Resolución 22/2016 fue para que se revise, los errores o defectos ocasionados; sin embargo, se la ejecutorió sólo por no cubrir los gastos en valores, cuando la ley no obliga a pagar gastos de remisión; y, 2) Por regla general las resoluciones quedan ejecutoriadas cuando la ley lo reconoce o cuando no se hizo uso del recurso de impugnación y finalmente porque el recurso fue denegado o resuelto por el tribunal superior, en el presente caso, ninguna de las reglas se cumplió.

I.2.2. Informe de los demandados

Edson Orlandini Foronda Paredes, Presidente; y, Porfirio Machado Gisbert, Vocal de la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, mediante Informe ICALP TH/SEC/73/2017 presentado el 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 518 a 519 vta., señalaron lo siguiente: i) La demanda de acción de amparo constitucional, no se adecúa al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, no se mencionó de manera precisa los derechos vulnerados que hubiera incurrido ese Tribunal de Honor; ii) Gino Giovani Escobar Mejía planteó denuncia contra Claudia Marcela Castro Dorado, dictándose Resolución 29/2015 de apertura sumaria; posteriormente, se dictó Resolución 22/2016, determinándose sanción contra ésta de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión; iii) La denunciada -ahora accionante-, presentó recurso de apelación, el mismo que fue decretado con traslado y mediante Auto de 12 de junio de 2017, se concedió el recurso de apelación en el efectivo suspensivo y se dispuso la remisión; iv) Se concedió el recurso de apelación de conformidad al art. 50 de la LEA y la apelante tenía la obligación de pagar el porte del envió del expediente y la facción de fotocopias legalizadas, para lo cual se le otorgó el plazo de dos días computables a partir de la notificación bajo alternativa de declararse ejecutoriada la resolución apelada, notificándosele a la denunciada de manera personal el 14 del mismo mes y año, habiendo transcurrido tiempo prudencial no se proveyó para el envío del expediente al Tribunal de Honor del CONALAB, y; v) El 27 de igual mes y año, Gino Giovani Escobar Mejía, mediante memorial solicitó se declare ejecutoriada la Resolución 22/2016, situación que aconteció mediante Auto de 28 del citado mes y año.   

1.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 524 a 527 vta., concedió la tutela solicitada, al haberse vulnerado el derecho a la impugnación y se dispuso la nulidad de obrados hasta la providencia donde erróneamente se señaló que la ahora accionante tenía la obligación de pagar el porte del envío del expediente y la facción de fotocopias legalizadas “…incluida que corre a fs. 287 de fecha 11 de junio de 2017…” (sic), debiendo la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, emitir una nueva “providencia”, conforme el art. 50 de la LEA. Asimismo, a efectos de evitar la retardación de justicia y otorgarle la celeridad que el caso amerita, dispuso que la ahora accionante, corra con los gastos de traslado del expediente al Tribunal de Honor del CONALAB, de manera inmediata una vez notificada con la providencia corregida y de esa manera se efectivice el derecho de impugnación; en base a los siguientes fundamentos: a) La accionante habiendo planteado el recurso de apelación, no puede pedir la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la denuncia, toda vez que habiendo interpuesto su apelación en tiempo oportuno se presume que tuvo conocimiento del proceso y tácitamente aceptó la denuncia en el estado en que se encontraba; b) De la revisión de obrados, se evidenció que se realizó un proceso por agravios a la ética profesional, en la cual las partes deben ser debidamente notificadas, siendo que en el presente caso no se notificó a la demandada en su debida oportunidad y con las formalidades legales; c) Tampoco se determinó la remisión de obrados al Tribunal de Honor del CONALAB, a efectos de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, por ello se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) La providencia emitida de “fs. 287” (sic) por los ahora demandados, es totalmente contradictoria con el art. 50 de la LEA.

La accionante a través de su abogado en audiencia, solicitó complementación y enmienda, señalando que en aplicación del art. 36 del CPC, se pronuncie sobre la responsabilidad penal y civil; por lo cual el Juez de garantías, respondió manifestando que la presente Resolución está sujeta a una revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a ello, la misma está sujeta a ser confirmada o revocada y ante la duda razonable se debe aplicar in dubio pro reo; por lo expuesto, no se dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público, por la responsabilidad penal y civil.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. El 2 de julio de 2015, Gino Giovani Escobar Mejía, formalizó denuncia por infracciones leves y gravísimas, previstas en los arts. 40. 4 y 5; y, 42.3 y 4 de la LEA contra la abogada Claudia Marcela Castro Dorado -ahora accionante-, ante el Tribunal Departamental de Ética de Abogados y Abogadas del Ministerio de Justicia (fs. 241 a 243 vta.); el Responsable de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio, a través de la Nota M.J.-DGAJ-RPA 600/2015 de 24 de julio, remitió dicha denuncia al Presidente del ICALP (fs. 244).

II.2. El 15 de diciembre de 2015, la denunciada formuló excepción de incompetencia ante el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP; el 17 de mismo mes y año, Ricardo Gastón Velásquez Torrez, Presidente del indicado Tribunal decretó: “Previamente se cumpla con el Art. 48 de la Ley N° 387 cono está dispuesto en la providencia que antecede” (sic) (fs. 283 a 284).

II.3. La Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, mediante Resolución 29/2015 de 18 de diciembre, emitió Auto de Apertura Sumarial, admitiendo la denuncia interpuesta por Gino Giovani Escobar Mejía contra la ahora demandante de tutela, sobre la presunta infracción a la ética profesional (fs. 294).    

II.4. Por Resolución 22/2016 de 5 de agosto, la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, declararon probada en parte la denuncia interpuesta por Gino Giovani Escobar Mejía contra Claudia Marcela Castro Dorado al haber adecuado su conducta a la infracción gravísima prevista en el art. 42.3 de la LEA, condenándola a la sanción de suspensión temporal por el periodo de dos años y al pago de seis salarios mínimos nacionales vigentes al momento de su efectivización; e improbada la denuncia por las faltas leves y la excepción de incompetencia planteada por la denunciada (fs. 307 a 309 vta.).

II.5. El 1 de junio de 2017, Claudia Marcela Castro Dorado, presentó apelación contra la Resolución 22/2016 y solicitó la remisión de piezas incriminadas ante el Ministerio Público (fs. 462 a 465 vta.).

II.6. Por Auto de 12 de junio de 2017, la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, conceden el recurso de apelación contra la Resolución 22/2016 en el efecto suspensivo, disponiendo la remisión de obrados originales al Tribunal de Honor del CONALAB y de conformidad al art. 50 de la LEA, debiendo la apelante pagar el porte del envió del expediente y la facción de fotocopias legalizadas para la cual se le otorgó el plazo de dos días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de declararse ejecutoriada la resolución apelada sea con las formalidades de ley (fs. 471).    

II.7. El 27 de junio de 2017, Gino Giovani Escobar Mejía, solicitó mediante memorial se declare ejecutoriada la Resolución 22/2016; la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, por Auto del 28 del mismo mes y año, señalaron que al haberse vencido el plazo establecido en el art. 50 de la LEA, para que la parte apelante cancele el dinero por el envío del expediente y la facción de fotocopias legalizadas; consecuentemente, quedó vencido el plazo otorgado y se declaró ejecutoriada la indicada Resolución (fs. 474 y vta.).

II.8. El 6 de julio de 2017, la accionante, formuló compulsa, solicitando se remitan copias legalizadas de todo el proceso al superior jerárquico para que declare legal la compulsa y ordene se conceda el recurso de apelación que interpuso (fs. 484 a 486); el 7 del mismo mes y año, se decretó no ha lugar a lo solicitado; toda vez que, se concedió el recurso de apelación a la accionante (fs. 487).

II.9. El 5 de julio de 2017, Claudia Marcela Castro Dorado, presentó incidente de nulidad, solicitando dejar sin efecto el Auto de 28 de junio de igual año   (fs. 493 a 496); el citado incidente fue rechazado por providencia de 7 de julio del citado año (fs. 496 vta.).

II.10. Claudia Marcela Castro Dorado, por memorial de 7 de julio de 2017, presentó excepción de prescripción, alegando que el hecho por el que supuestamente se le sancionó fue cometido el 12 de junio de 2015 y conforme el art. 44.III de la LEA, la denuncia fue formulada el 15 del citado mes y año, corriendo el término de prescripción desde el 16 del mismo mes y año, en tal sentido a la fecha operó la prescripción al haber transcurrido dos años y siete meses (fs. 497 a 498); la mencionada excepción de prescripción fue rechazada por proveído de 12 de julio de 2017 (fs. 498 vta.).

II.11. Mediante nota Cite ICALP TH 0018/2017 de 13 de octubre, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICAP remitió al Presidente del Tribunal de Honor del CONALAB, el expediente por compulsa (fs. 517). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la doble instancia; toda vez que, en su condición de abogada patrocinante, se le inició un proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas graves y gravísimas, ante el Tribunal de Honor del ICALP; sin embargo: 1) Dicho proceso fue llevado con varias irregularidades como ser la falta de notificación a su persona, cuando de manera extraoficial se enteró interpuso excepción de incompetencia que fue rechazado; posteriormente, se emitió la Resolución 22/2016, que declaró probada en parte la denuncia formulada; y, 2) Recién el 29 de mayo de 2017, asumió conocimiento de la citada Resolución; por ello, formuló recurso de apelación que fue admitida por Auto de 12 de junio de igual año, pero no fue remitida ante el Tribunal de Honor del CONALB, más al contrario, mediante Auto de 28 del señalado mes y año, los demandados declararon ejecutoriada de manera ilegal la Resolución 22/2016, argumentado que habiendo transcurrido el plazo otorgado, no se pagó el importe del envió del expediente y la facción de fotocopias legalizadas; por lo que formuló compulsa, la cual fue rechazada; por todo lo mencionado, solicita: i) Se declare la nulidad de todo el proceso disciplinario seguido en su contra y se disponga su notificación en forma legal con la denuncia, el señalamiento de la audiencia de conciliación y la nulidad del Auto de 28 de junio de 2017, el cual da por ejecutoriada la Resolución 22/2016, y se disponga la remisión de la apelación al Tribunal de Honor del CONALAB; ii) Se disponga la remisión de obrados por declinatoria en razón de competencia al Ministerio de Justicia; iii) Se remita obrados al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; y, iv) Se disponga costas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: a) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; b) El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas; y, c) Análisis del caso concreto, c.1) Sobre la solicitud de nulidad de todo el proceso disciplinario y el cumplimiento del principio de subsidiariedad y c.2) Respecto a la vulneración del derecho a la impugnación.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de  la CPE y 54 del CPCo.

III.2. El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas

Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[2], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.

De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.

Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001[3] señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero[4] amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo[5] refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.

Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre[6] refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.

De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre[8] señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.

III.3. Análisis del caso concreto

A efectos de resolver la problemática planteada, se evidencia en obrados, que el 2 de julio de 2015, Gino Giovani Escobar Mejía, formalizó denuncia por infracciones leves y gravísimas, previstas en los arts. 40.4 y 5, y 42.3 y 4 de la LEA contra la abogada Claudia Marcela Castro Dorado, ante el Tribunal Departamental de Ética de Abogados y Abogadas del Ministerio de Justicia y la misma fue remitida al Presidente del ICALP a través de Nota M.J.-DGAJ-RPA el 24 de igual mes y año, por el Responsable de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio.

El 15 de diciembre del citado año, Claudia Marcela Castro Dorado formuló excepción de incompetencia ante la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP; la indicada solicitud fue decretada el 17 del indicado mes y año, señalando que previamente se cumpla con el “…Art. 48 de la Ley N° 387…” (sic); posteriormente, los ahora demandados, mediante Resolución 29/2015, emitieron Auto de apertura sumarial, admitiendo la denuncia y luego por Resolución 22/2016, declararon probada en parte la denuncia interpuesta por Gino Giovani Escobar Mejía, al haber adecuado la conducta de la accionante en la infracción gravísima prevista en el art. 42.3 de la LEA, condenándola a la sanción de suspensión temporal por el periodo de dos años y al pago de seis salarios mínimos nacionales vigentes.

III.3.1. Sobre la solicitud de nulidad de todo el proceso disciplinario y el cumplimiento del principio de subsidiariedad

Al respecto tenemos que el 1 de junio de 2017, la demandante de tutela, apeló la Resolución 22/2016 y solicitó además la remisión de piezas incriminadas ante el Ministerio Público, argumentando que: i) Fue notificada con la citada Resolución de manera irregular en un domicilio nunca señalado en el trámite disciplinario, por el notificador de la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP; empero, no fue así con los Autos de apertura de proceso disciplinario y de apertura de descargo y otros actuaciones ulteriores a fin de asumir su defensa; ii) El memorial de denuncia refiere de forma imprecisa a supuestas infracciones administrativas disciplinarias que presuntamente devienen de hechos emergentes del 22 de agosto de 2014 y 23 de junio de 2015, mismas que de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, habrían sido omitidas en su aplicación por cuanto a la fecha de emisión de la Resolución 22/2016, hubiesen prescrito superabundantemente las presuntas infracciones disciplinarias; iii) El denunciante no señaló domicilio de su persona en calidad de denunciada, es así, que tampoco fue notificada con el Auto de 14 de octubre de 2015 en el que señala audiencia de conciliación previa, con el Auto 110/2015 de 4 de noviembre, de admisión de la citada denuncia, con el proveído de 13 de igual mes y año, de señalamiento de audiencia de conciliación para el 8 de diciembre del mencionado año; y, iv) Interpuso excepción de incompetencia que fue resuelto por proveído de 17 del indicado mes y año; sin embargo no tuvo conocimiento del mismo porque fue ilegalmente notificada a su persona, emitiéndose la Resolución 29/2015 de apertura sumarial y posteriormente se dictó la Resolución 22/2016 fuera de plazo.

Ahora bien, la impetrante de tutela, en su condición de abogada patrocinante, se le inició un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor del ICALP, la cual se desarrolló con varias irregularidades como ser la falta de notificación a su persona con todos los actuados; cuando tuvo conocimiento de manera extraoficial interpuso excepción de incompetencia que fue rechazada; asimismo, señaló que se emitió la Resolución 22/2016 que declaró probada en parte la denuncia y recién el 29 de mayo de 2017 la notificaron con la citada Resolución y por ello, interpuso recurso de apelación; sin embargo, los argumentos del citado recurso de apelación manifestados precedentemente, son los mismos que reclama en la presente acción tutelar; toda vez que, en dicha apelación hace el reclamo respecto a las irregularidades en las notificaciones realizadas a su persona en el proceso disciplinario, así como de la excepción de incompetencia que interpuso; en consecuencia, los agravios mencionados en el recurso de apelación, deberán ser resueltas por el Tribunal de Honor del CONALAB, que se encuentra pendiente de resolución por lo tanto este Tribunal se ve impedido de pronunciarse en cuanto a esta impugnación y al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, de acuerdo a la Subregla Segunda del inciso b) citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.3.2. Respecto a la vulneración del derecho a la impugnación

Posteriormente, por Auto de 12 de junio de 2017, la Sala Primera del Tribunal de Honor de la ICALP, concedió el recurso de apelación y se dispuso la remisión de obrados originales al Tribunal de Honor del CONALAB y de conformidad al art. 50 de la LEA, la apelante tiene la obligación de pagar el costo del envió del expediente y la facción de fotocopias legalizadas, para la cual se le otorgó el plazo de dos días hábiles, computables a partir de la notificación, bajo alternativa de declararse ejecutoriada la resolución apelada sea con las formalidades de ley, y los demandados, mediante Auto de 28 de igual mes y año, mencionaron que al haber vencido el plazo establecido en el art. 50 de la citada Ley; consecuentemente, quedó vencido el plazo otorgado a la abogada denunciada para ese efecto se declaró ejecutoriada la Resolución 22/2016.

Ante dicha situación, Claudia Marcela Castro Dorado, mediante memorial presentado el 5 de julio de 2017, formuló compulsa señalando que el Auto de 28 de junio del citado año, es ilegal, por cuanto, en el art. 50 de la LEA, no señala que el apelante es quien deba pagar algún tiempo de recaudos o de valores para la remisión del recurso de apelación y proveer fotocopias; por ello, solicitó que: “…SE REMITAN COPIAS LEGALIZADAS DE TODO EL PROCESO AL SUPERIOR JERÁRQUICO PARA QUE ESTE DECLARE LEGAL LA COMPULSA Y ORDENE SE CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN…” (sic), memorial que fue rechazado por decreto de 7 de julio del mismo año, dado que, se concedió el recurso de apelación a la impetrante.

Asimismo, la accionante, por memorial presentado el 11 de julio de 2017, presentó excepción de prescripción, alegando que el hecho por el que supuestamente se le sancionó fue cometido el 12 de junio de 2015 que también fue rechazada por proveído de 12 de julio de 2017 y finalmente por Nota Cite ICALP TH 0018/2017 de 13 de octubre, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICAP remitió al Presidente del Tribunal de Honor del CONALAB el expediente “…en fs. 329” (sic).

De acuerdo a lo señalado precedentemente, los demandados al haber emitido el Auto de 12 de junio de 2017, señalando que “De conformidad al Art. 50 de la Ley del ejercicio de la abogacía, la apelante tiene la obligación de pagar el porte de envió del expediente y la facción de fotocopias legalizadas para la cual se le otorgó el plazo de dos días hábiles, computables a partir de la notificación, bajo alternativa declararse ejecutoriada la resolución apelada sea con las formalidades de ley” (sic) ; y, el Auto del 28 de igual mes y año, indicando que al haberse vencido el plazo establecido en el art. 50 de la mencionada Ley  y del tenor del citado Auto de 12 de junio de 2017; consecuentemente, quedó vencido el plazo otorgado a la abogada denunciada y declaró ejecutoriada la Resolución 22/2016; por lo que, este acto en particular vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la doble instancia de la accionante, toda vez que, el art. 50 de la LEA, expresamente indica que:

I. El recurso de apelación procederá contra la resolución de primera instancia. La persona denunciada o el denunciante podrán presentar recurso de apelación ante el tribunal que dictó la resolución de primera instancia, fundamentando los agravios, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles computables a partir de su notificación con la resolución de primera instancia.

II. Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas y Abogados, concederán la apelación en el efecto suspensivo y remitirán los antecedentes ante el Tribunal Nacional que corresponda, en el plazo de dos (2) días hábiles, debiendo quedar fotocopias legalizadas de todo lo obrado.

III. El Tribunal Nacional de Ética del Ministerio de Justicia y el Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía de los Colegios de Abogadas y Abogados, podrán abrir un nuevo término de prueba de hasta diez (10) días hábiles posteriores a su radicatoria. Vencido este término pasará a despacho del Tribunal de apelación para resolución.

Conforme a la normativa señalada, se tiene que en ninguna parte de ésta, se dispone que la apelante tiene la obligación de pagar el porte de envió del expediente y la facción de fotocopias legalizadas, por lo tanto, al haberse emitido tanto el Auto de 12 de junio de 2017 como el Auto de 28 del mismo mes y año, conforme al contexto de una normativa que no existe, se vulnero los derechos señalados; por ello, corresponde anular obrados del citado proceso disciplinario hasta el Auto de 12 de junio de 2017, para que los demandados dicten una nueva Resolución conforme a derecho y de acuerdo a lo jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente respecto al derecho al trabajo demandado como lesionado, la accionante no demostró de qué forma se lesionó este derecho, más aún cuanto la misma señaló en su recurso de apelación que se encuentra trabajando.

De lo expresado precedentemente, se tiene que el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, respecto a la vulneración del derecho a la impugnación, sin pronunciarse sobre uno de los derechos alegados como infringidos obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 2/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 524 a 527 vta., emitido por el Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la doble instancia, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; y,

2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la lesión del derecho al trabajo de acuerdo al razonamiento jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizaberth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO 

[1]Señala, entre otras, como garantía judicial, la siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[2]Indica: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.

[3]El último Considerando, establece: “…La garantía del debido proceso comprende `el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales´, a fin de que `las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´, entre ellos el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial”.

[4]El FJ III.2, señala: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

[5]El FJ III.3, indica respecto a la aplicabilidad extensiva a los procesos disciplinarios en instancias o instituciones privadas: “En definitiva, teniendo en cuenta que la Constitución Política de Estado rige para todos los bolivianos, y por sus efectos o irradiación del derecho al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos como garantías jurisdiccionales, son también aplicables a los procesos administrativos, y a todos aquellos procesos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas en las que se ventile o se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos y que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, que como en el presente caso es aplicable a los procesos administrativos o disciplinarios al seno de una cooperativa minera”.

[6]El FJ III.2, refiere: “En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación”.

[7]El FJ III.1, expresa: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[8]El FJ III.1, sostiene: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional”.

Navegador
Precedentes Propios
Reiterados
I

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