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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2014
Sucre, 9 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 05739-2013-12-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Víctor Hermo Salinas Maure en representación de Cleta Mallcu de Marca contra Oscar Flores Zeballos, Juez y María Cruz Zambrana Rocha Secretaria, ambos del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2013, cursante de fs. 6 a 7 vta., la accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la imputación formal presentada en su contra, por la Fiscal de Materia, a consecuencia de la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, agresión física, psicológica y sexual, y privación de libertad, previstos y sancionados por los arts. 272 bis y 292 del Código Penal (CP) y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, de 9 de marzo de 2013, mediante Auto de 11 de septiembre de 2013, se dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pablo de Quillacollo.
Refiere que, en virtud a su solicitud de procedimiento abreviado, la Fiscal de Materia el 20 de noviembre de igual año, emitió requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, solicitando al Juez de la causa el señalamiento de audiencia para tal efecto, autoridad jurisdiccional que fijó la misma para el 11 de diciembre de 2013; empero, ante la falta de notificación a la víctima, se suspendió para el 17 del mismo mes y año, a horas 17:00, en la que se pronunció sentencia, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, solicitó la suspensión condicional de la pena, conforme establece el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma que fue aceptada por el Juez cautelar, disponiendo la emisión del mandamiento de libertad en su favor.
Concluida la audiencia, se apersonó junto con su abogado ante la Secretaria del Juzgado, a objeto de que elabore el mandamiento de libertad correspondiente; sin embargo, la citada funcionaria le manifestó que por la carga procesal existente, recién iba a elaborar el mandamiento al día siguiente, alegando que tenía cuarenta y ocho horas para ello, previa autorización del Juez.
Agrega que, a horas 08:00 del día siguiente, se apersonaron ante la Secretaria, quien les manifestó que no tenía autorización del Juez para emitir el mandamiento y que regresen más tarde, y ante la solicitud de audiencia con la citada autoridad jurisdiccional, les indicó que se encontraba ocupada; en consecuencia, regresaron a horas 16:00 del mismo día, sin obtener un resultado positivo a su pretensión.
Por todo ello, y tomando en cuenta que desde el 17 de diciembre de 2013, a horas 18:00 se dictó sentencia, disponiendo en dicho actuado la suspensión condicional de la pena, considera que se encuentra ilegalmente detenida, por la negligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y la mala voluntad del Juez demandado, al no haberse expedido el mandamiento de libertad en su favor.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por encontrarse indebidamente detenida, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 11 vta. a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su memorial de acción de libertad, añadiendo que, una vez concedida la suspensión condicional de la pena en su favor, disponiendo que se extienda mandamiento de libertad, el Juez de la causa manifestó que coordinara con la Secretaria del juzgado, quien señaló que no tenía autorización del Juez para expedir el citado mandamiento, siendo obligación de los operadores de justicia cumplir con esa labor en un plazo razonable; sin embargo, transcurrieron cuarenta y ocho horas y no se dio curso a lo dispuesto en audiencia, encontrándose indebidamente privada de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, presentó informe escrito cursante a fs. 16, señalado lo siguiente: a) Dentro del presente caso, una vez instalada la audiencia para considerar el procedimiento abreviado el 17 de diciembre de 2013, y advirtiendo que la víctima Inés Marca Mallcu no se encontraba presente, a fin de no lesionar sus derechos y evitar nulidades, se dispuso la suspensión de la audiencia, razón por la cual no se llevó a cabo la misma; b) El abogado de la imputada Cleta Mallcu de Marca -ahora accionante-, le insinuó que se dé por bien hecha la audiencia, y ante su negativa, mereció una respuesta mal educada del abogado, tildándole de “inoperante”; empero, no se podía librar mandamiento de libertad a favor de la imputada, toda vez que se suspendió la audiencia; y, c) Según la SC 0075/2005-R de 25 de enero, sólo el titular del derecho tiene legitimación activa para plantear el recurso, toda vez que el representante de la imputada no puede actuar sin su conocimiento y consentimiento.
Por otra parte, María Cruz Zambrana Rocha, Secretaria del mismo Juzgado, presentó informe escrito cursante a fs. 18, señalando que la audiencia de 17 de diciembre de 2013, iniciada a horas 17:58, ante la incomparecencia de la víctima, el Juez decidió no proseguir emitiendo el proveído respectivo. Luego de finalizado el actuado procesal, el abogado de la imputada solicitó al Juez que dé por bien hecha la audiencia y cuando éste le indicó que ya estaba resuelto, el abogado salió de la oficina indicando: “todos son unos inoperantes e ineptos empezando del juez” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 14 a 15, por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció la instauración de una investigación ante el Ministerio Público contra la hoy accionante Cleta Mallcu de Marca, a denuncia de Inés Marca Mallcu y en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, a través del Auto de 11 de septiembre de 2013, determinó su detención preventiva en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo; ii) Posteriormente, el 20 de noviembre del mismo año, la Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de aplicación de procedimiento abreviado a favor de la accionante, solicitando audiencia para su consideración, fijándose la misma para el 11 de diciembre de 2013, la cual no se llevó a cabo, debido a la falta de notificación de la presunta víctima, originando con ello un nuevo señalamiento para el 17 del mismo mes y año; iii) Dicho actuado judicial, tampoco se llevó a cabo, subsistiendo la detención preventiva de Cleta Mallcu de Marca impuesta por autoridad competente, en cumplimiento a la normativa procesal penal; en consecuencia, no habiendo sido acreditada la vulneración del art. 125 de la CPE en sus componentes de detención ilegal, procesamiento indebido o privación de su libertad personal, corresponde desestimar el planteamiento de la accionante; y, iv) Con relación a la Secretaria de dicho Juzgado, siendo que sus actos no causan estado, ajustando más bien sus acciones a una instancia diferente a este Tribunal de garantías, corresponde la desestimación de la acción formulada en su contra.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de septiembre de 2013, la Fiscal de Materia presentó ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo -ahora autoridad demandada-, imputación formal contra Cleta Mallcu de Marca -hoy accionante- y otro, a denuncia de Inez Marca Mallcu, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, agresión física, psicológica y sexual y privación de libertad, previstos y sancionados por los arts. 272 bis y 292 del CP y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (fs. 23 a 26 vta.).
II.2. El 11 del mismo mes y año, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de la accionante y otro, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal San Pablo de Quillacollo, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y otros, previsto y sancionado por los arts. 272 bis y 292 del CP y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (fs. 27 y vta.).
II.3. En la misma fecha, la autoridad jurisdiccional pronunció Resolución disponiendo la detención preventiva de Cleta Mallcu de Marca -ahora accionante- y otro, en la penitenciaría de San Pablo de Quillacollo (fs. 27 vta. a 32).
II.4. Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2013, la Fiscal de Materia solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, el señalamiento de audiencia para considerar la aplicación de procedimiento abreviado a favor de la accionante, impetrando que se dicte sentencia condenatoria en su contra, aplicando la pena de dos años y seis meses de reclusión (fs. 34 a 36 vta.).
II.5. A mérito de la solicitud supra, mediante providencia de 3 de diciembre del mismo año, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el miércoles 11 de diciembre de 2013, a horas 14:30 (fs. 37); misma que una vez instalada, fue suspendida por la inasistencia de la víctima, quien fue notificada en su domicilio real el mismo día, a horas 09:40, señalando nueva audiencia para el martes 17 de igual mes y año, a horas 17:00, disponiendo la notificación de la víctima Inez Marca Mallcu (fs. 38 y vta.).
II.6. Instalada la audiencia el 17 de diciembre de 2013, a horas 17:58 para consideración del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, pese a la inasistencia de la víctima quien fue legalmente notificada, la Fiscal de Materia solicitó que, tratándose de una detenida preventiva, se lleve a cabo la audiencia; por su parte, la accionante a través de su defensa técnica, pidió que se dé por bien hecho el procedimiento abreviado, para no ocasionarle perjuicios y se extienda el mandamiento de libertad en el día por Secretaría; a mérito de lo cual, el Juez de la causa dispuso la prosecución del actuado judicial. Posteriormente, la Fiscal de Materia se ratificó in extenso en el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, pidiendo se admita el mismo; luego el Juez de la causa preguntó a la imputada si renunciaba al procedimiento común y si se somete al procedimiento abreviado, manifestando que sí. En ese estado y antes de pronunciar la Resolución correspondiente, la autoridad jurisdiccional manifestó que al haber empezado la audiencia a una hora distinta de la señalada y no tener la certidumbre, si la presunta víctima se habría hecho presente a la hora indicada (17:00), extremo que lesionaría sus derechos, por lo avanzado de la hora (18:15), manifestó que se les haría conocer a las partes la reprogramación de la audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, concluyendo de esta manera el mencionado actuado judicial (fs. 39 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que, concluida la audiencia de procedimiento abreviado celebrada ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, solicitó al Juez demandado, la suspensión condicional de la pena, la misma que fue aceptada; sin embargo, no le expidieron el mandamiento de libertad, encontrándose por lo tanto, indebidamente privada de libertad en el Penal de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, debido a la actitud negligente demostrada por la Secretaria del Juzgado y la mala voluntad de la autoridad jurisdiccional codemandada.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye a la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (negrillas adicionadas).
Asimismo, el art. 47 de la misma norma legal, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La norma constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así lo estableció la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcada dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
III.2. Sobre el derecho a la libertad y su restricción en los límites señalados por la ley
El derecho a la libertad se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en sus arts. 22 y 23.I.
Así el art. 22 señala: “La dignidad y libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del estado” (las negrillas son propias).
De igual forma, el art. 23.I de la referida Norma Suprema refiere: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad Personal sólo podrá ser restringida en los límites establecidos señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (las negrillas fueron agregadas).
El mismo art. 23.III, establece: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en está”.
El art. 7.2 de la Convención Americana sobre derechos Humanos señala que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
Conforme a las normas constitucionales, normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citados precedentemente, el derecho a la libertad, es un derecho fundamental de todas las personas, la misma no puede ser restringida; sino, solo en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, por ello, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley y mediante mandamiento que emane de autoridad competente y emitido por escrito.
En este sentido se pronunció la SC 431/2011-R de 18 de abril, cuando señaló: “El objeto de este derecho (derecho a la libertad física) es la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma” (las negrillas nos corresponden).
Así también lo señaló la SCP 0101/2012 de 23 de abril, que citando a la SC 2558/2010-R de 19 de noviembre, estableció: “para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. “SC 2558/2010-R de 19 de noviembre, respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23. IV de la CPE” (las negrillas son nuestras).
Conforme a las normas constitucionales y la jurisprudencia Constitucional citadas precedentemente, el derecho a la libertad, es un derecho fundamental de todas las personas, que no puede ser restringido, sino, sólo dentro los límites señalados por la ley; en consecuencia, para que la restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se debe cumplir con determinados requisitos materiales y formales; con relación a los requisitos materiales, sólo puede ser restringido en los casos previstos por ley emanado del órgano legislativo, y; con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad solo es válida, cuando se respetan las formas establecidas por ley y el mandamiento es emitido por escrito por autoridad competente y ejecutado contra quien se expidió, salvo el caso de flagrancia.
III.3. Sobre el procedimiento abreviado como acto conclusivo de la etapa preparatoria y los requisitos para su consideración
Dentro de los actos conclusivos de la etapa preparatoria, y de acuerdo con lo establecido en el art. 323 inc. 2) del CPP, una vez que el o la Fiscal de Materia, haya concluido con la investigación dentro un determinado caso, podrá requerir ante el Juez de Instrucción entre otros actos, la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitir ante la citada autoridad jurisdiccional o al Tribunal, las actuaciones y evidencias.
Con relación a este instituto procesal, la autora Cecilia Pomareda de Rosenauer, ha señalado lo siguiente: “No se trata pues de una salida alternativa propiamente dicha, pues únicamente extingue la acción penal en aquellos casos en que es admitido previamente por el juez de instrucción.
No requiere tampoco previa conformidad de la víctima para ser solicitado, pero si ésta se opusiera al mismo en la audiencia, de manera fundamentada, el juez puede negar la aplicación de este procedimiento e ir igualmente a juicio oral”.
Ahora bien, según establece el art. 373 del CPP, una vez concluida la investigación, el Fiscal de Materia podrá solicitar al Juez de la Instrucción, en su requerimiento conclusivo, la aplicación del procedimiento abreviado; asimismo, en caso de existir oposición fundada por parte de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.
Por otra parte, el art. 374 del mismo cuerpo legal, establece que una vez aceptado el procedimiento, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, pero la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal; asimismo, conforme a lo establecido en los arts. 325 y 328 del CPP, la Resolución se la pronunciará en audiencia debidamente fundamentada.
Al respecto, la SC 1659/2004 de 11 de octubre, haciendo referencia a la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional de aceptar el procedimiento abreviado, durante la celebración de la audiencia conclusiva, señaló lo siguiente: “(…) la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho.
Asimismo, es importante señalar que en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere al Tribunal la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 16 de la CPE.
(…)
En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez de la Instrucción en la audiencia pública” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, manifestando que, una vez concluida la audiencia de procedimiento abreviado celebrada ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante sentencia se le condenó con la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, a mérito de lo cual, solicitó al Juez codemandado, la suspensión condicional de la pena, la misma que fue aceptada; sin embargo, no le expidieron el mandamiento de libertad, encontrándose por lo tanto, indebidamente privada de libertad en el Penal de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, debido a la actitud negligente demostrada por la Secretaria del Juzgado y la mala voluntad de la autoridad jurisdiccional codemandada.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cleta Mallcu de Marca -ahora accionante-, el Fiscal de Materia presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, agresión física, psicológica y sexual, y privación de libertad, previstos y sancionados por los arts. 272 bis y 292 del CP y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; a tal efecto, el Juez demandado, una vez celebrada la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, pronunció Auto Interlocutorio, disponiendo la detención preventiva de la accionante.
Posteriormente, la Fiscal de Materia solicitó al Juez de la causa, el señalamiento de audiencia para considerar la aplicación de procedimiento abreviado, a favor de la accionante, impetrando que se dicte sentencia condenatoria y se aplique la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión; en virtud de lo cual, la autoridad jurisdiccional, señaló audiencia para el 11 de diciembre de 2013, misma que fue suspendida ante la inasistencia de la víctima, fijándose una nueva para el 17 de igual mes y año a horas 17:00, disponiendo la notificación de la víctima; una vez instalada esta última y antes de pronunciarse la Resolución respectiva, fue suspendida por el Juez demandado, al no estar presente la víctima.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Fiscal de Materia tiene la facultad de solicitar al Juez de Instrucción en su requerimiento conclusivo, la aplicación del procedimiento abreviado, a tal efecto, la citada autoridad jurisdiccional, señalará audiencia pública para su consideración, teniendo la potestad discrecional de oír a la víctima, en procura de resguardar su derecho a la defensa, pudiendo en su caso negar o rechazar la aplicación de la misma, cuando haya percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; asimismo, dicha determinación deberá ser pronunciada en audiencia, mediante Resolución debidamente fundamentada.
En el presente caso, se evidencia que el 17 de diciembre de 2013, a horas 17:58, el Juez codemandado, a solicitud de la Fiscal de Materia, instaló la audiencia para considerar la aplicación del procedimiento abreviado a favor de la accionante, actuado judicial en el cual, si bien la defensa técnica de la accionante, solicitó se dé por bien hecho el procedimiento abreviado, a fin de no ocasionar perjuicios a su defendida y se extienda mandamiento de libertad en el día por Secretaría; sin embargo, la citada autoridad jurisdiccional, al advertir que la audiencia fijada inicialmente para horas 17:00, se celebró una hora después, al haberse prolongado una anterior y ante la incertidumbre sobre la presencia de la presunta víctima a la hora indicada, suspendió la audiencia; en consecuencia, se establece que aún no se pronunció con relación a la solicitud expresada por la Fiscal de Materia, sobre la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado en favor de la accionante, mediante la emisión de una Resolución fundamentada de aceptación o rechazo, según el caso, luego de su análisis en audiencia; al considerar la importancia que tiene la participación de la víctima, en el mencionado actuado procesal, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.6 del presente fallo.
Por lo expuesto, no se ha evidenciado la vulneración del derecho a la libertad alegada por la accionante por indebida privación de libertad, encontrándose a la fecha, detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial competente como es el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, a través de un mandamiento de detención preventiva, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, los hechos denunciados, no se encuentran dentro el ámbito de protección que brinda la acción de libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la presente acción, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA