Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2018-S2

Sucre, 30 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                22126-2017-45-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 07/2017 de 15 de diciembre, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana María Callisaya Iturri en representación sin mandato de Ernesto Raúl Alcázar Gonzales contra José Antonio Gómez Ricaldi, Director del Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2017, cursante a fs. 2 y vta., el accionante expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el 15 de octubre de 2017, solicitó “Suspensión Condicional de la Pena a la Detención Preventiva” (sic) ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, que fue resuelta por Resolución de 11 de diciembre del mismo año, en la cual se dispuso su libertad.

Consecuentemente, el 13 de diciembre de 2017, la autoridad jurisdiccional que conoció el caso presentó su mandamiento de libertad al Centro de Custodia de Patacamaya cumpliendo las formalidades de rigor; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar siguió recluido en el señalado Recinto Penitenciario.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restituyéndose su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada el 15 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 8 a 11, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido de su demanda y manifestó que se sometió a procedimiento abreviado, en el cual se le impuso una pena privativa de libertad de tres años por la comisión del delito de robo agravado por Resolución de 27 de septiembre de 2017 en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz. Posteriormente, solicitó beneficio de suspensión condicional de la pena ante la misma autoridad judicial, la cual fue concedida por Resolución “448/2017” de 11 de septiembre, misma que dispuso se emita su mandamiento de libertad que fue presentado ante el Director del Centro de Custodia de Patacamaya el 13 de diciembre del mismo año; empero, no se efectivizó hasta la fecha.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Antonio Gómez Ricaldi, Director del Centro de Custodia de Patacamaya, en audiencia manifestó que el accionante no indica el derecho que se vulneró y cuál es el perjuicio que le ocasionó, expresó, asimismo, que cesó en sus labores como Director a “mediados” de octubre, desempeñando ahora las funciones de Jefe de Seguridad del mismo Centro Penitenciario; por lo que, no podría dar curso al mandamiento de libertad, enunció también que, no tuvo conocimiento en ningún momento de la indicada disposición, y que, conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión no tiene la “capacidad, potestad ni atributo” de efectuar lo pretendido.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 15 de diciembre, cursante de fs. 12 a 14, denegó la tutela, toda vez que, el demandado carecería de legitimación pasiva, en el marco de lo señalado por la SC “0691/2001-R de 9 de julio” reiterada por las “SSCC 0047/2010-R y 2245/2010-R, entre otras” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

Conforme el acta de audiencia de acción de libertad, se advierte que, el accionante ha sido condenado, mediante procedimiento abreviado por el delito de robo agravado mediante Resolución de 27 de septiembre 2017, a cumplir una pena privativa de libertad de tres años, posteriormente, cumplidos los requisitos de rigor y ante su petición, se le concedió la suspensión condicional del proceso mediante Resolución de 11 de diciembre del mismo año y se presentó su mandamiento de libertad en el Centro de Custodia de Patacamaya el 13 del mismo mes y año, empero, no fue puesto en libertad. Asimismo, la autoridad demandada señaló que carece de legitimación pasiva, toda vez que, otra persona funge en dicho cargo desde octubre del mismo año, mientras que su persona se encuentra cumpliendo las funciones de Jefe de Seguridad de la misma institución y que no tiene la potestad de dar cumplimiento a los mandamientos de libertad (fs. 8 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, en el marco de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, la cual según afirma, se produjo dentro del proceso penal abreviado seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, luego de sentenciarlo por tres años con pena privativa de libertad y cumplirse los requisitos de rigor, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz resolvió disponer la suspensión condicional de la pena el 11 de diciembre de 2017, consecuentemente, se remitió el respectivo mandamiento de libertad el 13 del mismo mes y año al Centro de Custodia de Patacamaya, empero, su libertad no se efectivizó hasta la fecha de interposición de la presente acción, de manera que, siguió recluido pese a haberse efectuado la indicada disposición.

III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad en cuanto a errores relativos a la autoridad o persona de una misma institución

En el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, toda persona que tenga convicción de que se encuentra en peligro su vida, que está ilegalmente detenida, o que es indebidamente procesada o restringida en su libertad personal, puede interponer la acción de libertad sin ninguna formalidad procesal.

Este principio de informalidad, contenido en la disposición precedente, se ha desarrollado en la jurisprudencia constitucional a través del tiempo de vigencia del Tribunal Constitucional como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional. A partir de este entendimiento, surgen criterios de flexibilización en cuanto a la legitimación pasiva en la acción de libertad. Al respecto, la SC 0945/2004-R de 17 de junio, en su Fundamento Jurídico III.4 manifestó que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente” (énfasis añadido).

Este criterio se precisó posteriormente en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que indicó al respecto:

“Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuesto en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (énfasis añadido).

Asimismo, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, recondujo el entendimiento de la previamente señalada Sentencia, expresando que:

Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)” (énfasis añadido).

Este criterio ha sido reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1392/2014, 0817/2016-S2, 0446/2017-S2, entre otras.

De lo cual se colige, que en virtud del razonamiento que emana del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, existe flexibilidad en cuanto al error en la persona a la cual se le atribuye la legitimación pasiva, cuando la demanda se interpone en contra de una autoridad distinta a la demandada en la misma institución que da lugar al alegado hecho lesivo de derechos fundamentales.

III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre, 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indicó que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(énfasis añadido).

En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre de 2017, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).

De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El Tribunal Constitucional extinto, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (énfasis añadido).

En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas lesiona los derechos señalados.

III.3. Análisis del caso concreto

En el marco del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la comisión del delito de robo agravado a cargo del Ministerio Público, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz dispuso la suspensión condicional de la pena el 11 de diciembre de 2017; consecuentemente, presentó mandamiento de libertad el 13 del mismo mes y año en el Centro de Custodia de Patacamaya; sin embargo, su libertad no se efectivizó hasta la fecha de interposición de la presente acción, lesionando el derecho a la libertad del accionante, toda vez que, existiendo un mandamiento de libertad a favor del mismo, no hubo cumplimiento de la indicada orden, de manera que, siguió recluido, más allá de lo debido, pese a haberse efectuado la indicada disposición.

De la revisión del legajo procesal conforme a lo expuesto en Conclusiones, se evidencia que, el accionante fue condenado, a través del procedimiento abreviado por el delito de robo agravado mediante Resolución de 27 de septiembre 2017, con pena privativa de libertad de tres años. Cumplidos los requisitos de rigor y ante su petición se le concedió la suspensión condicional de la pena en mérito a lo dispuesto por la Resolución de 11 de diciembre del mismo año, en tal virtud, se presentó su mandamiento de libertad en el Centro de Custodia de Patacamaya el 13 del indicado mes y año;, empero, no fue puesto en libertad. Asimismo, la autoridad demanda señala que carece de legitimación pasiva, toda vez que, el Director del mencionado Recinto Penitenciario es otra persona desde octubre de 2017.

Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el tema en estudio donde radica el problema jurídico que es la dilación procesal en el cumplimiento del mandamiento de libertad presentado el 13 de diciembre de 2017. Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y a lo advertido en la única Conclusión se tiene que a pesar que la parte accionante incurrió en error al dirigir la acción contra el ex Director del Centro de Custodia de Patacamaya, ahora Jefe de Seguridad de la misma institución, en la acción de libertad existe flexibilidad en cuanto al error de la persona a la cual se le atribuye la legitimación pasiva, en mérito al principio de informalidad conforme a lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, siempre y cuando se reúnan los requisitos mencionados, los cuales concurren en el presente caso al haber señalado el rango y haberse dirigido la solicitud a una autoridad de la misma institución.

Asimismo, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el incumplimiento del mandamiento de libertad por parte del Director del Centro de Custodia de Patacamaya en ejercicio se constituye en una dilación procesal que vulnera el derecho a la libertad del accionante. Ante tal restricción, procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual tiene por objeto garantizar la celeridad en la tramitación de solicitudes y actuados de los cuales dependan la libertad del accionante.

Del análisis de lo acontecido, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada, en base a lo solicitado por Ernesto Raúl Alcázar Gonzales en cuanto se refiere al cumplimiento del mandamiento de libertad emitido a su favor por la lesión ocasionada a su derecho a la libertad por la dilación indebida perpetrada por el Director en ejercicio del Centro de Custodia de Patacamaya, quien conforme a la realización de las verificaciones de rigor y al art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), deberá atender el indicado mandamiento de libertad.

Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 07/2017 de 15 de diciembre, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por la Jueza de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada por vulneración del derecho a la libertad del accionante en el marco de lo comprendido por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

2° Disponer el cumplimiento al mandamiento de libertad de 13 de diciembre de 2017 a efectos de que el Director en ejercicio del Centro de Custodia de Patacamaya, en concordancia con el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, previa observancia a los requisitos de rigor, efectivice la indicada disposición con la mayor celeridad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Navegador
Precedentes Propios
Reiterados