Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2018-S3
Sucre, 20 de abril de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21655-2017-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/17 de 10 de “octubre” de 2017, cursante de fs. 218 vta. a 219 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcial Cruz Ortiz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 20 de julio, 15 y 21 ambos de agosto de 2017, cursantes de fs. 7 a 15 vta., 19 a 22 vta.; y, 28 a 30 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz, contra Armando Mamani Arauz por la presunta comisión del delito de peculado y otros, en noviembre de 2015; el procesado solicitó ante el Juez de la causa la acumulación por conexitud de siete procesos penales, petición que fue resuelta a través del Auto de 10 de febrero de 2016, ordenando la acumulación de estos procesos aludidos bajo el fundamento de la concurrencia de los mismos sujetos, determinación que motivó que interpusiera recurso de apelación incidental.
En dicho recurso de apelación, se hizo conocer que la determinación asumida era ilegal, ya que los hechos por los que se procesa al encausado son distintos, cometidos en diferentes momentos y con la participación de distintas personas; asimismo, se realizó un análisis de cada uno de los procesos penales acumulados quedando en evidencia lo anteriormente descrito.
Mediante Auto de Vista 94 de 8 de mayo de 2017, las autoridades demandadas declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la determinación del Juez a quo, sin responder a los agravios expresados en el recurso de apelación incidental, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia necesarias y exigidas por el procedimiento penal, limitándose a resolver su recurso bajo el fundamento que es viable la acumulación de los procesos a fin de evitar la pluralidad de sentencias que puedan afectar el debido proceso.
En ese entendido, el Auto de Vista cuestionado no hace referencia alguna a las pruebas arrimadas, conteniendo una fundamentación insuficiente, sin considerar la documentación que sustenta su recurso, realizando por el contrario una simple relación de antecedentes, incurriendo en incongruencia al no existir correspondencia entre lo pedido y lo resuelto habiendo carencia de una estructura de forma y fondo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia lesionados de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; citando al efecto los arts. 8.II, 115 y 119.I de la Constitucion Politica del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista 94, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución en la que se apliquen e interpreten de manera justa y conforme a la Constitución Política del Estado los arts. 4, 45, 67, 68 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de “octubre” (siendo lo correcto noviembre) de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 218 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante , ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliádola mencionó que los procesos penales acumulados instaurados por el Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz, emergen de hechos distintos, referidos a cheques, obras y otros procesos, es más, se encuentran en etapas procesales diferentes, algunos en etapas iniciales, otros en juicio oral y otros en ejecución de sentencia, por lo que no es correcto que se acumulen las causas dejando en impunidad muchos hechos delictivos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, a pesar de su notificación cursante a fs. 110.
1.2.3. Intervencion de los terceros interesados
Jaime Aguirre Arauz, Abogado del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, en representación legal de Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro del la referida institución, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2017, cursante a fs. 105 y vta., y en audiencia, manifestó que, del análisis realizado al Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, se advierte que, este carece de fundamentación, motivación y congruencia, particularmente respecto a la causa penal en la que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional es parte, siendo que dicho proceso no tiene relación con los otros, por lo que tanto el Juez a quo como las autoridades demandadas debieron realizar una valoración estricta de cada uno de los elementos para posibilitar la acumulación de las causas.
Aimore Francisco Álvarez Barba, Director Departamental de Santa Cruz de la Procuraduria General del Estado, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 100 a 102 vta., y en audiencia, señaló que dicha institución interviene en uno de los procesos, cuya acumulación fue dispuesta por las autoridades demandadas, determinación que fue emitida sin responder a todos los agravios que fueron expresados por el accionante a tiempo de interponer su recurso de apelación incidental, y no se tomó en cuenta que no existe una conexitud entre las causas acumuladas, siendo que tratan de diferentes hechos cometidos en diferentes momentos y por distintas personas.
Armando Mamani Arauz, mediante memoriales presentados el 29 de agosto y 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 44 a 47 vta., y 122 a 136 vta., indicó que, el accionante no especificó de manera precisa cual es la lesión a sus derechos fundamentales, tampoco señaló claramente el petitum de la acción de amparo constitucional interpuesta, además que no se adjuntó la prueba pertinente para resolver su pretensión, aspectos que denotan la intención dilatoria a objeto de obtener ventajas procesales ilegítimas.
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Mirtha Mejía Salazar, Jackeline Severiche García, Fernando Daniel Mejía Gallardo, Mauricio Romero Catacora, Carlos Gutiérrez y Mabel Andrade Molina, Fiscales de Materia de las Coorporativas 1 y 2 de la Unidad Anticorrupción, no se apersonaron a la audiencia ni presentaron memorial que pueda ser considerado, pese a su notificación cursante a fs. 111.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/17 de 10 de “octubre” (siendo lo correcto noviembre) de 2017, cursante de fs. 218 vta. a 219 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 94 de 8 de mayo de 2017, y dispuso que las autoridades demandadas emitan nueva resolución; fundamentando que el Auto de Vista pronunciado, no hace una narración histórica respecto a la conexitud de cada proceso penal cuya acumulación fue dispuesta, refiriendo únicamente que por el principio de unidad que hace que las causas sean conexas, sea viable la acumulación de los procesos, existiendo una falta de fundamentación, motivación y congruencia en dicha Resolución.
I. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 94 de 8 de mayo de 2017, las autoridades demandadas declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el accionante en contra del Auto de 10 de febrero de 2016, que ordenó la acumulación por conexitud de los procesos penales instaurados contra el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz (fs. 5 a 6 vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; puesto que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto de 10 de febrero de 2016, que dispuso la acumulación de causas seguidas contra el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz, las autoridades demandadas confirmaron la determinación apelada a través de una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
En relación a la exigencia de fundamentación de las resoluciones, se tiene la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, establece: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia …
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas).
La citada jurisprudencia es también reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto de Vista 94 de 8 de mayo de 2017, a través del cual las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante contra el Auto de 10 de febrero de 2016, que dispuso la acumulación de los procesos penales seguidos contra el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente dicho recurso (Conclusion II.1).
Al respecto, en la presente acción de amparo constitucional, el accionante alega la presunta lesión de derechos como emergencia de la actuación de las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 94, por lo que corresponde a continuación realizar un análisis del contenido de dicha Resolución a fin de verificar si en su emisión se lesionaron los derechos mencionados.
En consecuencia, en el Primer Considerando de el aludido Auto de Vista, se tiene claramente identificados los aspectos que fueron reclamados por el accionante a tiempo de interponer su recurso de apelación incidental, precisando, denunció que: a) No existe conexitud en los procesos penales instaurados contra Armando Mamani Arauz -ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz-; b) Los procesos penales no versan sobre los mismos hechos; c) Tampoco se tiene la intervención de los mismos actores en todos los procesos penales; y, d) No se puede hablar de un non bis in ídem o doble juzgamiento. Precisando asimismo que el accionante realizó una relación de las circunstancias de cada caso y la responsabilidad del imputado.
Al respecto, las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación incidental en base a los siguientes fundamentos:
1) Haciendo referencia a las siete causas penales iniciadas contra Armando Mamani Arauz, se mencionó que estos: “…se basan en los mismos hechos de corrupción, en los delitos de peculado, conducta antieconómica, malversación, uso indebido de influencia é incumplimiento de deberes, donde la víctima resulta ser el Municipio de la localidad de Pailón… ” (sic);
2) Se hace una mención de los casos penales y el juzgado en el que radican, para luego afirmar que “…aquí hablamos claramente de una conexitud de causas en la cual es viable la acumulación en un solo proceso a fin de evitar que se dicten una pluralidad de resoluciones o sentencias que puedan afectar al debido proceso, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica…” (sic); y,
3) “…un solo hecho cometido por delitos de corrupción ha dado lugar a que se inicien siete acciones penales diferentes y en el diferentes juzgados…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso comprende entre sus elementos a la fundamentación de las resoluciones, debiendo ser éstas siempre motivadas y basadas en criterios razonables, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, expuestos de forma concisa y clara, considerándose además que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.
Ahora bien, respecto a la acumulación de causas en materia penal, el art. 68 del CPP, prevé la posibilidad de acumular procesos únicamente en casos de conexitud, los cuales se encuentran establecidos en el art. 67 de la misma norma, que determina:
“Artículo 67º.- (Casos de conexitud). Habrá lugar a conexitud de procesos:
1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
2) Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y,
3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente”.
En ese entendido, en el caso que nos ocupa se advierte que las autoridades demandadas determinaron la improcedencia del recurso de apelación incidental presentado por el accionante, sin explicar de forma precisa cuáles serian los supuestos de conexitud que harian viable la acumulación de causas en los siete procesos penales seguidos contra Armando Mamani Arauz, considerando que, la norma penal transcrita supra, determina de forma clara en qué casos se debe entender que existe conexitud como un presupuesto insoslayable para la aplicación del art. 68 del CPP, es decir, la correspondiente acumulación de causas.
Mas al contrario, de la lectura inextensa del Auto de Vista 94, se puede colegir la inexistencia de un análisis jurídico que permita concluir de manera lógica y razonable la conexitud de cada uno de los procesos objeto de acumulación, limitándose a referir de forma general que las causas penales iniciadas contra Armando Mamani Arauz, se basan en los mismos hechos de corrupción, sin referir cuál seria en cada caso el supuesto fáctico análogo al que hacen referencia, mencionando únicamente que en todos los procesos referidos la persecución penal es por los mismos delitos, aspecto que no constituye fundamento suficiente para explicar la conexitud de causas, concluyendo sin previo análisis que es posible dicha acumulación para evitar una pluralidad de sentencias, omitiendo explicar cuál seria el factor identitario que determine la procedencia del pedido de acumulación.
De lo anteriormente expuesto, se puede advertir que las autoridades demandadas arribaron a la conclusión de la viabilidad de la acumulación de los procesos penales, sin explicar razonablemente los fundamentos en los que basaron su determinación, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación del fallo cuestionado por este medio de defensa, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la denuncia de incongruencia del Auto de Vista cuestionado, no se advierte que el accionante haya expuesto cuales serían los aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de los Vocales demandados, ni precisó en qué consistiría la incongruencia alegada, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar dicho extremo.
Asimismo, en relación a la alegada lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta se advierte la carencia de una explicación clara y precisa de cómo las autoridades demandadas habrían lesionado tales derechos, por lo cual no se ingresa al análisis de los mismos ante la falta de carga argumentativa suficiente que posibilite el mismo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/17 de 10 de “octubre” (siendo lo correcto noviembre) de 2017, cursante de fs. 218 vta. a 219 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos del Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
