Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2006-R
Sucre, 19 de junio de 2006
Expediente: 2006-13889-28-RHC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega como vulnerado el derecho a la libertad de su representado por cuanto viene peregrinando con el objeto de que se fije audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, no atendiendo la autoridad recurrida, que funge como suplente legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, justificando tener reunión con el Presidente de la Corte Superior del Distrito, ocasionando con ello retardación de justicia, al extremo que ni siquiera ya señala audiencias, vulnerando con ello la jurisprudencia constitucional, contenida en las SSCC 0445/2004-R, 1266/2003-R y 1227/2003-R y convirtiéndose por ende, en reo e infractor de los derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “(…) la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 250/2004-R, de 20 de febrero). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP)” (SC 0767/2004-R, de 17 de mayo).
Ahora bien, sobre el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas la cesación de la detención preventiva, este Tribunal en las SSCC 0224/2004-R, 1109/2004-R, entre otras, ha determinado que: “el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).
III.2. El razonamiento expuesto se funda en el principio de celeridad sustentado por los arts. 116.X de la CPE y 1.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que disponen, que quienes administran justicia, tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún, si de por medio está un derecho fundamental como es la libertad. Al respecto las SSCC 0758/2000-R y 0105/2003-R, entre otras han establecido que: “el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”.
Consiguientemente, para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas.
III.3. Establecida la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que se analiza, del informe emitido por la autoridad recurrida, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, se evidencia que el Ministerio Público sigue acción penal contra el representado del recurrente Bernardino Rojas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, estando el proceso en la etapa preparatoria, habiendo solicitado en reiteradas oportunidades se señale audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, las mismas que fueron suspendidas por diferentes motivos, siendo unas imputables a la parte actora y otras por incumplimiento en las diligencias de notificación, así como el hecho de existir cruce de audiencias, porque el recurrido se halla fungiendo como suplente legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, circunstancias que no justifican la excesiva dilación, que no solamente toma en cuenta el tiempo transcurrido sino los justificativos que motivaron dicha dilación, siendo obligación de las autoridades velar por la igualdad procesal de las partes, evitando lesionar los derechos fundamentales, a cuyo efecto deben controlar que las determinaciones jurisdiccionales, sean notificadas oportunamente, para evitar demora o dilación indebida, que impida considerar con la celeridad que el caso requiere una petición vinculada directamente con la libertad de la persona, no siendo tampoco atendible la existencia de cruce de audiencias, porque ello bien puede ser programado, priorizando la solicitud de cesación, sin que ello signifique conforme a los lineamientos jurisprudenciales que pueda ser atendida positivamente, por cuanto ello depende del caso en particular.
Por lo manifestado, al haberse evidenciado a través del informe del Juez recurrido una dilación ostensible, a más de la inexistencia de razones fundadas que justifiquen los extremos analizados y que constituyeron una demora o prolongación indebida en la realización de la audiencia que podría beneficiar al recurrente, al determinar su situación jurídica, el caso analizado debe ser tutelado; el Tribunal de hábeas corpus al declarar procedente el recurso, disponiendo se señale audiencia en el término de cuarenta y ocho horas, ha compulsado adecuadamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, correspondiendo aprobar la Resolución venida en revisión.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 5 de mayo de 2006, cursante a fs. 9 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo.Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo.Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO