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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1075/00-R
Expediente: 2000-01733-04-RAC
Partes: Guido Troncoso Galarza contra Eduardo Guamán Prado y Gonzalo Peñaranda, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Fecha: 17 de noviembre de 2000
Mag. Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 73 a 74 pronunciada en 11 de octubre de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Guido Troncoso Galarza contra Eduardo Guamán Prado y Gonzalo Peñaranda, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 39 a 40, el recurrente manifiesta que el Juez Cautelar, dando curso a la petición de la Fiscal Graciela Thompson, realizada sin ningún fundamento legal ni cita de norma alguna que permita la incautación de bienes propios de terceros, ordenó la incautación del vehículo de su propiedad, el cual es totalmente ajeno a los hechos que se investigan por supuestas infracciones a la Ley N° 1008. Que tanto su persona como su hermano apelaron del Auto de 27 de septiembre que dispone la incautación de su motorizado, habiéndose remitido todo lo actuado ante el Tribunal de apelación, donde inicialmente no le aceptaron su personería y posteriormente, pese a haber presentado en audiencia todos los documentos de propiedad de su vehículo, resolvieron que debía cumplir con el art. 278 del Código de Procedimiento Penal y solucionar el asunto indicado en la vía llamada por Ley, en total desconocimiento de su propia competencia y de la obligación procesal que les impone el art. 251 de la Ley N° 1970 (sic).
Afirma que al no tener un recurso legal inmediato para reclamar el atropello y abuso de poder sufrido, interpone Amparo Constitucional pidiendo sea declarado procedente, con costas y en consecuencia se disponga que las autoridades recurridas respeten su condición de apelante y señalen día y hora de audiencia de vista de la causa, así como la inmediata entrega de su vehículo que constituye su herramienta de trabajo y único medio de subsistencia.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 11 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 72 de obrados, donde el abogado de la parte recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda y la amplió indicando que con la incautación del vehículo descrito, se está atentando también contra la libertad de trabajo del demandante, quien lo utilizaba como taxi en la ciudad de Santa Cruz.
Acto seguido, los Vocales recurridos procedieron a dar lectura al informe escrito de fs. 43, donde expresan que en base al informe del My. Víctor Balboa Fernández, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas adscrita a la FELCN imputó formalmente la comisión del delito de tráfico y otros, a varios implicados, entre los que no figura el recurrente, sino su hermano Guido Troncoso Galarza. Que por su parte, el Juez Cautelar por Auto de 27 de septiembre de 2000, ordenó entre otras medidas, la incautación de dos vehículos. Agregan que Omar y Guido Troncoso Galarza apelaron del Auto referido, Recurso que les fue concedido ante la Corte Superior del Distrito, donde el recurrente mediante memorial de 28 de septiembre se apersonó, acreditó derecho propietario y solicitó la entrega inmediata del vehículo de su propiedad, mereciendo el proveído de que esté al Auto de 29 de septiembre de 2000. Aseguran que en base al análisis y revisión de los antecedentes, en 5 de octubre de 2000 dictaron el correspondiente auto de vista confirmando en todos sus extremos el auto apelado y disponiendo en cuanto a la solicitud del recurrente, que haga valer sus derechos en la vía llamada por Ley, por lo que piden se declare improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó resolución de fs. 73 a 74, que declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional con los siguientes fundamentos: a) Que la incautación de los vehículos se realizó por determinación del Juez Cautelar, en estricta aplicación de la Ley, debido a que los mismos fueron utilizados en el delito de tráfico; b) Que los recurridos al haber confirmado esta actuación en apelación, han actuado con plena jurisdicción y competencia, sin cometer ningún acto ilegal que restrinja o suprima el derecho al trabajo del recurrente, tomándose en cuenta que existe imputación formal y cuerpo del delito.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1.- Que en un operativo de la FELCN, se procedió a la aprehensión de Omar Troncoso Galarza, en cuyo bolsillo se encontró la llave del automóvil marca Toyota, tipo Corolla, con placa de control 1276CSE, el cual fue incautado en el interior del domicilio allanado (fs. 46-51).
2.- Que dicho vehículo fue posteriormente incautado por el Juez Cautelar, mediante auto de 27 de septiembre de 2000, a requerimiento de la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas (fs. 32-34).
3.- Que en 28 de septiembre de 2000, el recurrente acreditando derecho propietario sobre el vehículo incautado, solicitó su entrega al Juez Cautelar, quien dispuso que se esté a lo resuelto, por lo que presentó recurso de apelación contra el Auto de 27 de septiembre, pidiendo se deje sin efecto la incautación referida; Recurso que le fue concedido para ante el superior en grado (fs. 1-23; 54 y 56-57).
4.- Que en 5 de octubre de 2000, los Vocales recurridos confirmaron en audiencia mediante auto expreso el auto apelado, disponiendo en cuanto a la solicitud del recurrente que haga valer sus derechos en la vía llamada por Ley (fs. 75-76).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el vehículo cuya entrega reclama el recurrente estaba en poder de su hermano, el imputado Omar Troncoso Galarza, circunstancia que determina que tanto el Juez cautelar al haber procedido a su incautación, como los Vocales recurridos al confirmar tal determinación, han actuado conforme a Ley, puesto que al ser uno de los bienes encontrados en el lugar del delito y utilizado por el procesado, es parte integrante de la investigación, de conformidad con el art. 114 del Código de Procedimiento Penal.
Que en consecuencia, el recurrente deberá acudir ante el Juez de la causa para hacer valer sus derechos, no siendo el Amparo sustitutivo de otros recursos o medios que confiere la Ley a las partes para presentar sus reclamos como el que nos ocupa, por lo que el Juez de Amparo al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado así como las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la titularidad)