Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S1

Sucre, 16 de abril de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 21958-2017-44-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes estiman como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la vida y a la presunción de inocencia, por cuanto: a) Habiéndose apelado el 24 de octubre de 2017, la Resolución que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha -de interposición de esta acción de libertad- no se remitió el cuaderno procesal a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su respectiva resolución; y, b) Se encuentran hacinadas en una carceleta dependiente de la policía, sin que hasta la fecha fueran trasladadas al Centro de Rehabilitación donde se dispuso el cumplimiento de su detención preventiva, aspecto que influye en su salud por cuanto tiene una enfermedad terminal y necesita tratamiento -sin especificar cuál de las dos accionantes adolece de tal enfermedad o ambas-.

En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio,  recogiendo los entendimientos asumidos respecto a la tipología de esta acción de defensa, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas corresponden al texto original).

Del mismo modo, el citado fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes alegan que: 1) Habiéndose apelado de forma oral y escrita el 24 de octubre de 2017, la Resolución que dispuso la detención preventiva de ambas, hasta la fecha -de interposición de esta acción de libertad- no se remitió el cuaderno procesal a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su respectiva resolución; y, 2) Se encuentran hacinadas en una carceleta dependiente de la policía, sin que hubiesen sido trasladadas al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, donde se dispuso el cumplimiento de su detención preventiva, aspecto que influye en su salud por cuanto tiene una enfermedad terminal y necesita tratamiento -sin especificar cuál de las dos accionantes adolece de tal enfermedad o si son ambas-.

III.2.1. Sobre la remisión, al Tribunal de alzada, del recurso de apelación incidental

Las accionantes denuncian a través de esta acción tutelar que, habiéndose apelado la Resolución de 24 de octubre de 2017, emitida por la autoridad ahora demandada, que dispuso su detención preventiva, y transcurridas más de cuarenta y ocho horas, no se remitió el cuaderno procesal a la Sala Penal de turno del mencionado Tribunal, para su respectiva resolución.

Al respecto, de la revisión de antecedentes presentados, se tiene que tras la Resolución que dispuso la detención preventiva de las accionantes, su defensa técnica interpuso recurso de apelación incidental en forma escrita el 24 de octubre de 2017 a horas 18:40 (Conclusión II.1) mismo que hasta la interposición de la presente acción de libertad -26 de igual mes y año- no fue remitido ante la instancia superior, ello a pesar de que dicha solicitud fue reiterada por memorial de la misma fecha (Conclusión II.2), incumpliendo de esta manera el trámite de la apelación de medidas cautelares previsto en el segundo párrafo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, así se tiene que: i) La autoridad hoy demandada admitió la dilación en la remisión de los actuados pertinentes, puesto que en audiencia de la presente acción de defensa, reconoció que el recurso de apelación fue presentado el 24 de octubre de 2017; empero, debido al descuido de su Secretaria, éste ingresó a su despacho el 26 de igual mes y año, con nota de dicha funcionaria informándole del porqué el memorial de apelación no entro inmediatamente a su despacho; al respecto se debe señalar que las supuestas actuaciones negligentes del personal de apoyo no son argumentos suficientes, para deslindar su responsabilidad y tampoco justifican la dilación en la remisión de la apelación y el incumplimiento del plazo procesal establecido en la norma; y, ii) Se condicionó la remisión del cuaderno procesal a la presentación de recaudos de ley, ya que la mencionada autoridad en audiencia de la presente acción tutelar indicó que, las accionantes no actuaron de manera diligente cumpliendo con las copias y recaudos de ley para remitir el cuaderno procesal, motivo por el cual el recurso de apelación junto con el Auto de concesión del mismo, recién fueron presentados en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 27 de similar mes y año a horas 08:10, para que procedan a su respectivo sorteo -toda vez que los Juzgados de provincia no tienen el sistema NUREJ-, sin considerar la autoridad demandada que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, bajo el principio de gratuidad, las partes no tienen la obligación de proveer los recaudos solicitados y menos se puede condicionar la remisión del cuaderno y el recurso de apelación a dicha situación. (SCP 1118/2015-S3 de 16 de noviembre).

En este sentido, la autoridad jurisdiccional a más de observar el plazo establecido en el art. 251 del CPP, debió considerar los principios de gratuidad y celeridad establecidos por la Constitución Política del Estado, que se constituyen en primordiales a momento de administrar justicia, y que tienen directa incidencia con la libertad de las procesadas -cuando de medidas cautelares de carácter personal se refiere-, debiendo adoptar las medidas pertinentes a fin de observar la eficacia material de estos principios, y cumpliendo a cabalidad con los plazos dispuestos en la normativa vigente; por lo que, al no haber actuado conforme las directrices desarrolladas, incurrió en una dilación indebida que lesionó el debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad de las accionantes en cuanto a la definición de su situación jurídica, por lo que sobre este punto corresponde conceder la tutela solicitada.

III.2.2. Respecto a la permanencia en la carceleta y los derechos  a la vida y la salud

Las accionantes alegan también que se encuentran hacinadas en una carceleta dependiente de la policía, sin que hasta la fecha fueran trasladadas al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” donde se dispuso el cumplimiento de su detención preventiva, aspecto que además influye en su salud por cuanto tiene una enfermedad terminal y necesita tratamiento.

Con relación a la alegada existencia del peligro de la vida y de la salud de las ahora accionantes, corresponde referir que a más de la mención  de ello en el memorial de la presente acción de defensa, las accionantes no acreditaron por ningún medio dicho extremo, además que, de antecedentes no existe certificados médicos de emisión reciente u otros documentos, que generen una presunción del estado de salud de las mismas; asimismo, tampoco en audiencia de la presente acción tutelar el abogado de las accionantes fundamentó la vulneración de dichos derechos ni se manifestó sobre la mencionada denuncia, ambigüedad que se confirma con la misma referencia efectuada en la demanda sobre dicho estado de salud, que no especifica ni siquiera cuál de las dos accionantes adolece de una enfermedad o si son ambas, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a este punto.

De igual forma, en cuanto a que permanecerían en la carceleta y no se hubiese dispuesto su traslado inmediato al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”,  conforme a la detención preventiva dispuesta en su contra, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto, por cuanto si bien las accionantes alegan esa situación, de los antecedentes del trámite procesal se tiene que el Juez de garantías dispuso orden de traslado de las accionantes, dirigida al Director del Centro de Rehabilitación precedentemente señalado (fs. 17), situación que deviene en que no se tenga certeza sobre dicho traslado que habría sido ya concretado, por lo que sobre este punto también se deniega la tutela solicitada, sin que ello signifique salvar la responsabilidad de Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri, Juez de Sentencia Penal Octavo  del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, conforme los razonamientos expuestos en el siguiente fundamento jurídico.           

Por último, con relación al derecho a la presunción de inocencia, invocado por las accionantes, este no hace más que una simple referencia a ese derecho, sin explicar, ni fundamentar como es que se estaría afectando el mismo, como tampoco lo vincula con los hechos denunciados, por lo que respecto a dicho derecho corresponde denegar la tutela.

III.3. Otras consideraciones

Este Tribunal no puede dejar de observar la actuación de los jueces y tribunales de garantías, por lo que corresponde llamar la atención al Juez de garantías que tramitó la presente acción tutelar, tomando en cuenta que desde el Auto de admisión de la presente acción de defensa, no se garantizó la concurrencia de las ahora accionantes a la audiencia pública convocada, pues como se tiene de la lectura de dicho Auto, a pesar de que en el mismo se dispuso que las accionantes sean conducidas a su presencia; sin embargo, dicha orden no se efectivizó, conforme consta de la representación cursante a fs. 18, en la que el Oficial de Diligencias de la Central de Notificación del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refiere que la notificación al Gobernador de “Palmasola” no le fue recibida porque la encargada de recepción le indicó que no contaba con el tiempo prudente; al respecto cabe también resaltar, que las actuaciones de los jueces y tribunales de garantías en las acciones de libertad deben regirse bajo el principio de inmediación, conforme lo dispone la Constitución Política del Estado en su art. 126.I. que señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, este último con la finalidad de comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se vulneró el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida, principio que en el caso en análisis fue incumplido puesto que ante la inconcurrencia de las accionantes a la audiencia y existiendo incluso el antecedente de que no se recibió la orden de conducción, el Juez de garantías  no actuó con la inmediación y eficacia requeridas en el presente caso -en consideración a la segunda problemática denunciada- trasladándose hasta el mencionado recinto penitenciario para celebrar allí la audiencia de acción de libertad, actuación procesal que hubiera permitido verificar las denuncias efectuadas por las accionantes; es decir, la existencia de las amenazas al derecho a la vida o salud y el cumplimiento o no de su traslado al centro de rehabilitación donde fue ordenado el cumplimiento de su detención preventiva, de ahí que el deber de diligencia que deben tener los jueces y tribunales de garantías para comprobar este tipo de denuncias resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso además que al no constituirse esta acción de defensa, en un proceso de conocimiento carece de etapa probatoria y debe regirse necesariamente por la celeridad.

Del mismo modo los directores de los recintos penitenciarios están  obligados a conducir a las o los accionantes a la audiencia pública de las acciones de defensa, sin presentar ninguna observación o excusa, de ahí que no pueden rehusarse a recepcionar una orden de conducción y en los casos en los que sea imposible -materialmente- cumplir con el traslado o conducción de las o los accionantes ante el Juez o Tribunal de garantías, los directores de los recintos penitenciarios, tienen la obligación de informar las razones del incumplimiento para que estas sean valoradas tanto por el Juez de garantías como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, más aun en aquellos casos donde se requiera la presencia del accionante por la gravedad del hecho y vulneración de los derechos, así por ejemplo, aquellos relacionados a la salud, a la vida o integridad física.

En este sentido se llama la atención tanto al Juez de Sentencia Penal Octavo  del departamento de Santa Cruz, como al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a objeto de que en posteriores actuaciones aseguren la presencia de las o los accionantes en las acciones tutelares, verificando para ello las actuaciones de su personal en el cumplimiento de las ordenes emitidas.  

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 25 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela respecto a la falta de remisión de la apelación  interpuesta por las accionantes.

2° DENEGAR la tutela respecto a la vulneración del derecho a la vida, a la salud y a la presunción de inocencia solicitada por la parte accionante.

3° Se llama la atención a Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri, Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, y al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por los fundamentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Al no haber existido consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA