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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 925/00-R
Expediente: 2000-01564-04-RAC
Partes: Severino Contreras Choquecallata, Plácido Colque Choque, Néstor Ticona Mollo, Félix Choque, Faustino Yucra Flores en representación de la Asociación Gremial de Matarifes Bartolina Sisa contra Jaime Ticona Hurtado, Alcalde Municipal de Huanuni
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Oruro
Fecha: 6 de octubre de 2000
Mag. Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 52 vta. a 53 pronunciada en 30 de agosto de 2000 por el Juez de Partido de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó, (Huanuni), del Departamento de Oruro, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 20 a 21, los recurrentes manifiestan que el Alcalde Municipal de Huanuni, Jaime Ticona Hurtado, está obteniendo, reteniendo y vendiendo indebidamente la corambre del Matadero Municipal de ese municipio, que es de propiedad de los matarifes organizados en la asociación; expresan que con esta actuación ilícita la indicada autoridad está ocasionando perjuicios económicos a todos los afiliados que utilizan los servicios del Matadero, sin que hasta la fecha haya dado curso a los reclamos y representaciones efectuadas. Agregan que no están obligados a pagar ningún impuesto, de conformidad a lo previsto por los arts. 26, 32 y 229 de la Constitución Política del Estado, máxime si todos los gravámenes sobre productos agropecuarios fueron abrogados y derogados por los arts. 92 y 95 de la Ley Nª 843, estando garantizado el libre tránsito de estos productos con la supresión de las aduanillas como queda establecido por los arts. 77 y 157 del D.S. 21060.
Por lo expuesto, piden se declare procedente el Recurso y en consecuencia, se declare la vigencia de los arts. 77 y 157 del D.S. 21060, 92 y 95 de la Ley Nº 843 e igualmente se ordene la supresión del impuesto a la corambre en especie y la devolución de los 300 cueros que se encuentran en el depósito del Matadero Municipal.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 30 de agosto de 2000, cual consta en el acta de fs. 46 a 53 de obrados, donde el abogado de la parte recurrente ratifica íntegramente el tenor de la demanda y la amplía señalando que el cuero crudo es de propiedad de los matarifes como preceptúan las normas legales desde 1986 y así lo han reconocido todos los departamentos del país, sin embargo, en forma insólita en la población de Huanuni se continúa cobrando impuesto a la corambre incurriendo en una doble tributación, añadiendo que los arts. 92 y 95 de la Ley 843 han abolido los impuestos en especie, por lo que pide se declare la procedencia del Recurso.
Acto seguido, la autoridad recurrida informó que los municipios son autónomos y en este caso la Alcaldía está actuando con equidad y con un fin lícito pues los aranceles de la corambre que ascienden a Bs. 150.- no están siendo cumplidos por los matarifes, lo que ha motivado que el municipio venda esta corambre con el objeto de construir un Matadero adecuado para la población, cuyo proyecto va a ser entregado en sesenta días. Añade que la corambre sirve como pago del camalaje, y está destinado a los sueldos del personal, serenos y otros servicios del Matadero.
Concluida la audiencia, el Juez de Amparo dicta Resolución de fs. 52 vta. a 53, que declara procedente el Amparo Constitucional con el fundamento de que el art. 95 de la Ley 843 ha suprimido el impuesto a la corambre como estímulo al sector pecuario, prohibiendo los tributos en especie, habiendo por tanto la autoridad recurrida conculcado el art. 26 y 153-II de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1.- Que la Alcaldía Municipal de Huanuni, aduciendo la falta de pago de tributos por parte de los recurrentes, ha retenido la corambre en calidad de tributo de camalaje, con el objeto de destinar el producto de su venta a la construcción de un nuevo Matadero así como al pago de sueldos y otros rubros referentes al mantenimiento del Matadero Municipal (fs. 46-50).
2.- Que el municipio de Huanuni convocó a licitación pública para la adjudicación de 110 piezas de cuero de res existentes en el Camal Municipal, frente a lo cual los recurrentes presentaron sus reclamos, los mismos que no fueron atendidos (fs. 13 y 28).
CONSIDERANDO: Que el art. 92 de la Ley 843 abrogó toda norma legal, reglamentaria y administrativa sobre impuestos a los productos agropecuarios, entre los cuales figura el impuesto a la corambre, no pudiendo ampararse la autoridad recurrida en la autonomía municipal reconocida por el art. 201-I de la Constitución Política del Estado para crear impuestos u otras cargas en especie, en contravención a las normas legales vigentes.
Que en el caso de autos, la Alcaldía de Huanuni ha procedido en forma totalmente ilegal al haber retenido los cueros de los ganados faenados por los matarifes, en calidad de pago de un supuesto tributo, sin demostrar previamente que la Asociación demandante adeudara por ese concepto suma alguna ni presentar la Ordenanza Municipal que le faculte a implantar una tasa sobre el faenado debidamente aprobada por el Senado, de conformidad con el art. 201-I de la Constitución concordante con el art. 105 de la Ley N° 2028. Que asimismo, al ofrecer en licitación pública los cueros retenidos sobre los que no detenta ningún derecho propietario, ha cometido otra arbitrariedad, que violenta las garantías consagradas por el art. 26 de la Constitución; según el cual "los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales".
Que el Juez de Amparo al haber declarado PROCEDENTE el Recurso, ha interpretado a cabalidad el art. 19 de la Constitución Política del Estado así como las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA