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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 916/2000-R

expediente:                                                         2000-01570-04-RAC

Partes:                       Luis Fernando Altuzarra, Marco Antonio Alcazar Ballesteros y Juan Enrique Prieto Caballero contra Mirko Terrazas Medrano y Erick López, en su condición de Gerente General y Mananger, respectivamente, de la Escuela de Música “INTERMUSIC”.

Materia:                                                                                       AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                                                                       La Paz

Lugar y Fecha:                                         Sucre, 9 de octubre de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez De Salinas

 

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 15 de 31 de agosto de 2000 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso interpuesto por Luis Fernando Altuzarra, Marco Antonio Alcazar Ballesteros y Juan Enrique Prieto Caballero contra Mirko Terrazas Medrano y Erick López, en su condición de Gerente General y Mananger, respectivamente, de la Escuela de Música “INTERMUSIC, sus antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 9 a 10 de obrados, presentado en 30 de agosto de 2000, los recurrentes manifiestan que la academia “INTERMUSIC” lanzó una convocatoria para un concurso de música a principios de octubre de 1999, figurando como primer premio una grabación profesional de un Compac Disk. Añaden que el concurso se llevó a cabo el 20 de noviembre pasado en el Teatro Tesla, donde resultaron ganadores del evento como grupo “AMEN”. Refieren que a partir de ese momento efectuaron reclamos en once oportunidades ante el Gerente de “INTERMUSIC” para que cumpla con el compromiso, habiendo sido convocado en distintas oportunidades para iniciar la grabación, la que no se realizó, restringiendo de esa manera el derecho adquirido que tienen a grabar un CD por haber ganado el concurso musical.

Por lo expuesto recurren de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la grabación de diez temas en CD en cualquier estudio de grabación, dentro de un plazo perentorio, bajo sanción de que se les haga entrega de $us. 2500, que resulta ser el costo mínimo por ese concepto.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública el 31 de agosto del año en curso, como consta del acta de fs. 13 a 14, donde los recurrentes reiteran  los términos de su demanda y ampliando la misma señalan que el incumplimiento de los recurridos durante más de ocho meses afecta y restringe su derecho consagrado en el art. 7-d) de la Carta Magna, pues toda persona tiene derecho a dedicarse a una actividad lícita, derecho que está siendo restringido ante el incumplimiento de la grabación del CD. Añaden que, al no existir otro medio de protección inmediata de los derechos que les han sido restringidos, han interpuesto el presente recurso pidiendo sea    declarado procedente con calificación de daños y perjuicios.

 

Por su parte, los recurridos informan que para la entrega del premio al grupo “AMEN” no existía término ya que las finales se desarrollaron el 20 de noviembre pasado en el Teatro Tesla. Refieren que propusieron en su momento efectuar la grabación en una grabadora pequeña, no tan profesional al faltarle expansión de canales para poder utilizar más instrumentos; los recurrentes aceptaron la propuesta de esperar el envío de un disco duro modelo HVP de Miami EE.UU., pieza que recién llegó el 14 de julio del año en curso sin que los recurrentes hicieran reclamo alguno. Actualmente se encuentran en condiciones de realizar la grabación desde el mes de julio del presente año, no existiendo ninguna intensión de eludir la obligación. Añaden que los recurrentes no han agotado los medios y recursos legales que tenían a su disposición, no siendo el Recurso de Amparo sustitutivo de éstos, por lo que piden se declare improcedente el mismo.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la Resolución cursante de fs. 15, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que en el caso en análisis no se encuentran transgresiones determinantes a los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, tratándose el asunto del cumplimiento de una obligación regulada por el art. 1468-II del Código Civil, no siendo el Amparo sustitutivo de otros medios para el reconocimiento y cumplimiento de derechos civiles.

 

      CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.     Que la Escuela Para Formar Músicos Creativos convocó al “Primer Festival-Concurso de Rock INTERMUSIC antes del Milenio” ofreciendo como primer premio la grabación profesional de un CD de diez canciones con su respectiva masterización y digitalización a ser entregados en un medio de comunicación y bajo la supervisión de un Notario de Fe Pública (fs. 5).

2.     Que de los datos del expediente se evidencia que en las finales del concurso verificadas el 20 de noviembre de 1999, los recurrentes  -integrantes del Grupo AMEN- se hicieron acreedores al primer premio (fs. 1).

3.     Que conforme reconocen los recurridos en audiencia, el premio comprometido por la empresa “INTERMUSIC” no pudo efectivizarse por imponderables que fueron de pleno conocimiento de los recurrentes.

       CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para dicha protección, aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno de los mismos.

Que en el caso de autos, no es posible otorgar la tutela, por cuanto no atañe a la jurisdicción constitucional exigir el cumplimiento de obligaciones, las que perfectamente pueden ser reclamadas y hacerlas valer en el ámbito de la justicia ordinaria, no siendo el Amparo sustitutivo de otros recursos o medios legales que tienen a su disposición las partes, circunstancias que determinan la improcedencia del Recurso.

Que la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución  revisada.

Regístrese y devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                       Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE   a.i.                                                                                                                                                                                                                                                                                                  MAGISTRADO                                         

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                                                                                                                                Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas             

MAGISTRADO                                                                                                                                                                                                                                                                                                              MAGISTRADA