Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
*AUTO CONSTITUCIONAL N° 263/99-R
expediente N°: 99-00311-01-rac
Distrito: Potosí
Partes: Armando Córdova Saavedra en representación de Alejandrina Charcas Quinteros contra el Juez Segundo de Instrucción de Llallagua.
Lugar y Fecha: Sucre, 25 de octubre de 1999
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la sentencia de 23 de julio de 1999 (fojas 30 vuelta a 32), pronunciada por el Juez de Partido Primero de Llallagua, Distrito Judicial de Potosí, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Armando Córdova Saavedra en representación de Alejandrina Charcas Quinteros contra el Juez Segundo de Instrucción de Llallagua; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo se establece lo siguiente:
1. El apoderado sostiene en su demanda de 15 de julio de 1999 (fojas 6 y 7) que su mandante sostiene un proceso penal con Ricardo N. Felipez Jaliri, iniciado en Cochabamba y radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción de Llallagua, dentro del cual el auto final de instrucción fue apelado por ambas partes, apelación que no fue concedida porque, en base a una representación impertinente del actuario del juzgado en sentido de que las partes no proveyeron los recaudos de ley en tiempo oportuno, el juez de la causa, invocando los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declaró ejecutoriado el auto apelado, ejecutoria cuya revocatoria se solicitó y fue denegada "con un argumento baladí". Agrega que el Juez recurrido "vulnera el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, porque se arroga atribuciones para alterar un procedimiento judicial, por cuanto en materia penal no existe la figura de la deserción de recursos ordinarios o extraordinarios..." Concluye diciendo que "al no existir un otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos de mi mandante" interpone este recurso contra David Espejo Gutiérrez, Juez Instructor Segundo de Llallagua.
2. En su respuesta de 19 de julio (fojas 27 a 28) el Juez recurrido manifiesta que en el juicio penal en que es parte la recurrente, dictó el auto final de instrucción que fue apelado por ambas partes, pero que transcurridos 22 días de la concesión del recurso, ninguna de las partes proveyó los recaudos para remitir el expediente ante el superior en grado, por lo que previa representación y en cumplimiento de los artículos 242 y 243 del Procedimiento Civil declaró ejecutoriado dicho auto, "en razón de que una vez concedido el recurso los expedientes no pueden estancarse o archivarse en forma indefinida". Agrega que las partes solicitaron revocatoria del auto de ejecutoria, la que fue rechazada "porque sencillamente está ejecutoriado", rechazo ante el cual la parte imputada interpone recurso de compulsa, recurso que está en trámite ante la Corte Superior, y estando pendiente de resolución este último la recurrente plantea el presente Amparo, que debe ser rechazado -dice- según el artículo 765, incs. 1) y 3) del Procedimiento Civil.
3. De fojas 29 a 32 corre el acta de la audiencia pública realizada el 22 y 23 de julio, en la que las partes reiteraron y ampliaron sus argumentos, el agente fiscal requirió por la procedencia del recurso, debido a que era obligación del Juez y del actuario elevar de oficio el expediente ante el superior, pues en materia penal no existe la deserción. En la misma audiencia el Juez de Amparo pronunció resolución declarando la procedencia del recurso porque "en el presente caso no pueden aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (...) máxime si es claro lo que determina el artículo 280 inc. 5) del último cuerpo de leyes antes citado (Procedimiento Penal), que textualmente dice: "Será inadmisible la declaratoria de deserción de los recursos ordinarios o extraordinarios."
CONSIDERANDO: Que a la luz de lo dispuesto por el artículo 280, inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal al no elevar testimonio de los actuados ante el superior en grado con motivo de la apelación interpuesta contra el auto final de la instrucción, como lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, y al declarar, por el contrario, la ejecutoria del mismo, invocando los artículos 242 y 243 del Procedimiento Civil, impertinentes en la materia; acto ilegal que suprime el derecho a la defensa de las partes involucradas.
CONSIDERANDO: Que según el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, "el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable", y es deber de los jueces y tribunales garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental.
CONSIDERANDO: Que al haber suspendido la audiencia en dos oportunidades y al decretar un cuarto intermedio en la misma, y al haber demorado la remisión del expediente en revisión más de dos meses, el Juez de Amparo ha incumplido los artículos 19-IV de la Constitución, 101 y 102-V de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA, en revisión, la sentencia de fojas 30 vuelta a 32, de 23 de julio, debiendo el Juez de Amparo aplicar el artículo 102-II de la Ley Nº 1836.
Se llama severamente la atención al Juez de Partido Primero de de Llallagua por las irregularidades procesales señaladas, y se le advierte que en casos posteriores se aplicará lo dispuesto por el Art. 103 de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene, el Magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Mag. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la Titularidad)