Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2014
Sucre, 27 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05401-2013-11-AL
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, siendo que, no obstante el Ministerio Público formuló acusación en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones leves y habiendo solicitado la aplicación de procedimiento abreviado y la imposición de sanción penal de tres años de trabajo comunitario, el juzgador no señaló audiencia para su consideración y tampoco dio curso a su petición de expedir mandamiento de libertad, motivo por el cual continua con detención preventiva aun cuando la etapa investigativa ya ha concluido y de acuerdo a lo referido por el Ministerio Público, ya no es necesaria su privación de libertad.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, consagrada por el art. art. 125 de la CPE y normada por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituye en un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.
Este mecanismo constitucional extraordinario de defensa, se halla dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad, es por este motivo que la acción de libertad, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
III.2. De la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, luego de efectuar diversas consideraciones de orden legal y jurisprudencial, y efectuar un cambio de línea jurisprudencia a la luz del art. 125 constitucional, concluyó que “…toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
A este efecto, y conforme se expuso en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa oportuno y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, razonamiento emergente de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que consagran el derecho al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, a las que deben ceñirse las partes procesales y los administradores de justicia, y que persigue proteger a los particulares frente a posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a derechos y garantías.
En este contexto, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento al procedimiento legal establecido en el ordenamiento jurídico o cuando sus actuaciones procesales no sean realizadas dentro de plazos legales y en su defecto razonables, y dicha omisión o dilación, recaiga sobre la libertad.
Ahora bien, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento expresado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley” (las negrillas son nuestras), de donde se establece que, la persecución ilegal o indebida, es aquella acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física de una persona, sea a través de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión; entendimiento que fuera asumido por las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R, 1287/2001-R, 0320/2002-R, las cuales establecieron que: “...la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala...”.
Así, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, razonando con referencia a la persecución indebida y su protección a través de la presente acción tutelar, señaló que: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE" (las negrillas nos pertenecen).
Entonces, cuando se hace manifiesta la ilegalidad de la actuación de autoridad jurisdiccional que deriva en la privación de libertad del justiciable, la vía idónea para su reclamo es la acción de libertad, pues como se ha afirmado, en materia penal, las lesiones al debido proceso son tutelables a través de este mecanismo extraordinario, lo cual implica que, cuando las acciones de particulares o de quienes tienen el deber de impartir justicia, se apartan de los marcos legales y vulneran el debido proceso en cualquiera de sus diferentes elementos y consecuentemente, ocasionan lesión a la libertad del encausado, la acción de libertad, deberá ser deferida.
III.3. El principio de informalismo como determinante de la prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal
Efectuando un análisis respecto al principio de informalismo como determinante de la aplicación directa de derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal, la SCP 0684/2014 de 10 de abril, señaló: “A partir de la vigencia de la nueva Ley Fundamental, el régimen constitucional diseño un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, cuyo sustento legal y estructural, encuentra razón de ser, en el respeto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410 de la CPE; modelo que quebranta un Estado Neoliberal de Derecho y -en todo caso- rectifica su progreso redirigiendo al país a un modelo social donde predomine la búsqueda del vivir bien; así, la base axiológica, los fundamentos del Estado, la organización estatal prevista en la Constitución, naturalmente difiere de la ingeniería contenida en las anteriores Constituciones, pues ha incorporado a partir de valores, principios e instituciones propias, los mecanismos y establecimientos del constitucionalismo moderno, caracterizado por su dimensión expansiva, instaurando así un 'sistema proteccionista de derechos para todos'.
En este sentido, la Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, aprobada con el voto del pueblo, responde a un nuevo modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que deja atrás el ciclo colonial y que se caracteriza por ser un Estado Constitucional.
Así encontramos un inminente desafío fundamental que enfrenta el Estado, la sociedad como la justicia y es el pasar del texto jurídico a la acción, de esta forma transformar las realidades sociales, políticas e instituciones del país aplicando para el efecto, los mandatos reflejados en la voluntad del constituyente plasmados en la Constitución.
Es bajo ese nuevo marco que, como lo entendió la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, '…la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.
El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.
Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una «potestad»; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una «administración de justicia» extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de «potestad» antes que de «servicio», sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas son nuestras).
En este marco, la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, señalo que: “…deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificado o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido la misma Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú.
A dichos criterios de interpretación, se añade el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la Ley Fundamental; norma que establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional'.
En este mismo marco señalado, la citada SCP 1617/2013, sostiene que el principio de aplicación directa de los derechos, como refiere la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, “…supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado: «…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
'(…) el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la 'última generación del Constitucionalismo', en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica'.
El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, '…se desprende del valor- principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad material», debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, «Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución». En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
(…)
(…) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales'.
Este principio , se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener: “el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez».
Con relación al principio de justicia material, la SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que es: '…una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia'".
Bajo este paraguas jurisprudencial, el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el desafío de destrozar las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial, bajo un mandato fundamental del constituyente a partir de la norma jurídica directamente aplicable como es la Constitución, siempre en busca de la eficacia de los derechos y garantías constitucional; así, encontramos el reflejo de la efectividad de su función traducida en: 'velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales'; en consonancia con ello, el razonamiento de las autoridades que imparten justicia debe partir de la Constitución, pues estos se constituyen en los garantes primarios de la misma y de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, claro está, su tarea interpretativa y sus decisiones deben obedecer, a una efectiva «ponderación' en cada caso concreto».
III.4.Análisis del caso concreto
En el caso que se revisa, el accionante considera que su derecho a la libertad ha sido lesionado siendo que, luego de formulada la acusación por el Ministerio Público y solicitada audiencia de procedimiento abreviado e imposición de trabajos comunitarios, como sanción penal del delito por el que se lo procesa, solicitó la autoridad ahora demandada emita en su favor mandamiento de libertad, pretensión que no fue favorablemente deferida, así como tampoco se señaló la correspondiente audiencia.
En análisis de la problemática planteada, se tiene que, inicialmente se imputó al accionante por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio y que, posteriormente, en base a la declaratoria ampliatoria de la víctima, se formuló acusación en su contra por el delito de lesiones leves, situación que indujo a la Fiscalía a solicitar como sanción del ilícito, tres años de trabajo comunitario, requerimiento que, si bien inicialmente no fue considerada en todo su contexto a raíz de la falta de pruebas que omitió remitir el Ministerio Público, no menos evidente resulta que, habiendo desaparecido los hechos que dieron lugar a una primera imputación que originara el gravamen en su contra de medida cautelar de detención preventiva, con los últimos datos proporcionados por el ente encargado de la persecución penal pública, el juzgador, debió atender favorablemente la pretensión del inculpado respecto al libramiento de orden de libertad.
Si bien es cierto y evidente que, la solicitud de cesación a la detención preventiva es el medio idóneo para requerir tal fin, en el caso que se analiza y por la propias particularidades que se han suscitado a través del proceso penal que se examina, el juzgador se encontraba en la innegable obligación de atender favorablemente el pedido formulado por Lucas Vargas Fernández a partir del principio de informalismo en relación a la prevalencia de derecho sustancial sobre el formal, pues como bien se ha deducido, al modificarse el tipo penal por el que inicialmente se lo detuvo e inculparlo por uno que reviste menor gravedad y amerita una sanción que no requiere la privación de su libertad, atendiendo el principio de verdad material como medio para que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso, debió, de oficio señalar audiencia para atender el pedido del justiciable; esto en virtud a que, de los propios hechos que se analizan, se observa que al establecerse la sanción de trabajo comunitario, no era pues necesario mantener en detención preventiva al acusado; en tal consecuencia, el fin perseguido por la Ministerio Público, se reducía a la imposición de trabajo comunitario y ya no a la restricción de libertad del imputado.
En consecuencia, la autoridad ahora demandada debió ejecutar sus actos dentro del marco de la razonabilidad y la sana crítica y, conservando la integridad del debido proceso en cuanto al principio de celeridad, atender la pretensión del accionante de manera pronta y oportuna; pues se reitera, en base a los nuevos datos emergentes el proceso investigativo, la detención preventiva del justiciable ya no era necesaria.
En tal consecuencia, en mérito al principio de informalismo que se nutre de la prevalencia del derecho material sobre el formal, correspondía al juzgador, atender su requerimiento, pues de una u otra forma, el bien perseguido: la libertad, debía concretarse a favor del justiciable; es decir, ya sea por medio de la solicitud de cesación a la detención preventiva o por medio de libramiento de orden de libertad, éste derecho debía restituirse a favor del inculpado; en consecuencia, al haber dilatado innecesariamente la atención de la pretensión del justiciable, el juzgador ha prolongado indebidamente su situación jurídica de detenido preventivo, hecho que amerita la tutela constitución que la acción de libertad otorga.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 23 a 24, el Juez Primero de Sentencia Penal del Tribunal del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada;
2° Disponiendo que, de no haberse llevado a cabo una audiencia en la que se haya resuelto la situación del accionante, se la programe dentro de los tres días siguientes a la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, atendiendo los argumentos expuestos en la misma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO