Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2010-R
Sucre, 5 de julio de 2010
Expediente: 2007-17177-35-RHC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Ponciano Mamani Marca, indica que se le vulneró su derecho a la libertad de locomoción y en algunos puntos de su memorial alude también como vulnerado el derecho de petición, ello en virtud a que en tres oportunidades solicitó se fije día y hora de audiencia para la cesación de su detención preventiva, toda vez que ya transcurrieron dieciocho meses desde que se ordenó su detención preventiva sin que se hubiese dictado en su contra sentencia en primera instancia, en ese sentido, ya que no fue notificado con ningún auto que fije día y hora de audiencia en la que se resuelva respecto a su solicitud de cesación de detención preventiva, interpone su recurso de hábeas corpus. Por lo afirmado, corresponde determinar si debe o no brindarse tutela en el caso concreto, tarea que será realizada a continuación.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución vigente, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.
III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
De la interpretación efectuada por el art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus: “…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida” (las negrillas nos corresponden).
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.4.La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.5. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva
Este Tribunal a momento de arribar a un entendimiento respecto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad estableció: “…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. Así la SC 0862/2005 de 27 de julio.
Entendimiento que guarda estricta coherencia con lo manifestado en el punto III. 4 de la presente Sentencia, es por ello que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R, que: “... el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.
En ese sentido y conforme a los preceptos constitucionales mencionados y a la jurisprudencia glosada precedentemente, todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado.
Ahora bien, tomando en cuenta que por medio de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, este Tribunal a momento de establecer la celeridad que se debe imprimir al trámite de cesación de la detención preventiva, precisó cuales son aquellos supuestos que se constituyen o consideran como actos dilatorios, entre ellos cuando: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley…”.
III.9. Análisis del caso denunciado
Con carácter previo es necesario aclarar que si bien el ahora accionante en su recurso de hábeas corpus indicó que se le vulneró el derecho a la libertad de locomoción, por el contenido de su memorial, se dejan entrever que el derecho aludido como vulnerado es el de la libertad personal o física, más aun si cita como sustento de su afirmación el art. 6.II de la CPEabrg.
Ha sido criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 0250/2004-R de 20 de febrero). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y ss. del CPP), (SC 0767/2004-R de 17 de mayo).
En el presente caso, el supuesto acto ilegal denunciado por el ahora accionante, es la tramitación irregular de su solicitud de cesación de la detención preventiva que fue corrida en traslado al Ministerio Público cuando el Tribunal demandado debió inmediatamente haber fijado la audiencia correspondiente; constituyéndose, en consecuencia, en una dilación vinculada con el derecho a la libertad física o personal, en la medida en que la audiencia de cesación de la detención preventiva, como se tiene dicho, debe ser fijada con la mayor celeridad y prontitud, debido a que tiene por objeto, precisamente, examinar la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad; el análisis señalado evidentemente se demora con la tramitación irregular. No siendo valedero además, el fundamento de que se tenga que esperar a la conformación del Tribunal con los jueces ciudadanos, puesto que este Tribunal ya dejó establecido que: “…los jueces técnicos integrantes de esos tribunales, tienen algunas atribuciones tendientes al cumplimiento de la función específica de ese órgano jurisdiccional, que pueden ser calificadas de mero trámite. Por otro lado, conforme dispone el art. 44 del CPP.`El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas`. `Bajo esta previsión legal, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley…”. Así las SSCC 1493/2005-R de 22 de noviembre y 1213/2006-R de 1 de diciembre, entre otras.
Ahora bien, de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que el accionante denunció mediante esta acción de defensa, que pese a que solicitó en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva, no recibió respuesta conforme a derecho sobre aquellas solicitudes.
A pesar de que su primer solicitud no fue realizada a las autoridades ahora demandas sino al Tribunal Primero de Sentencia (fs. 1), no es menos evidente que el Tribunal Segundo de Sentencia tenía noticia de aquella solicitud, pero además de lo mencionado, el ahora accionante, acudió a través de la defensa pública ante el Tribunal ahora demandado en dos oportunidades, la primera el 12 de noviembre de 2007 (fs. 2 vta.) y la segunda el 29 de noviembre de 2007, cursante de fs. 3 a 5 de obrados.
Una vez recibida la primera petición del accionante ante el Tribunal Segundo de Sentencia, se le solicitó que adjunte previamente la prueba que acredite el tiempo transcurrido desde que se ordenó su detención preventiva; en la segunda oportunidad, en la cual ya el accionante por medio de su abogado adjunto la prueba solicitada, se admitió la misma y se corrió en traslado al Ministerio Público, sin fijar día y hora de audiencia para tratar la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Consiguientemente, se constata que los Jueces demandados dilataron innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica del privado de libertad, cuando debieron aplicar la celeridad que le corresponde al caso, pues como se manifestó, se constituye en un acto dilatorio cuando: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley…” Así la SC 0078/2010-R ya citada.
Por lo que se vulneró el derecho del accionante a tener alcance a una justicia pronta y oportuna conforme al principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución vigente, lo cual a su vez deviene en la vulneración del derecho a la libertad, ameritando en consecuencia, se active el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho y por ende se otorgue la tutela que brinda la ahora acción de libertad.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y la normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia conferidos por los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve: 1º REVOCAR la Resolución 46/07 de 12 de diciembre de 2007, cursante de fs. 22 a 23 de obrados, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada, sin disponer la libertad, debiendo imprimirse con celeridad los actos procesales correspondientes. 2º Se dispone la calificación de daños y perjuicios, en aplicación de los arts. 113.I de la CPE y 91.VI de la LTC, que serán averiguables en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO