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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 793/00-R
Expediente: No. 2000-01403-03-RAC
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Partes: Justa Giovanna Atalá Sanjinéz contra Grover Núñez Klinsky y Raúl Jordán Arauz, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Juez Sexto de Partido en lo Civil, respectivamente.
Distrito: Santa Cruz.
Lugar y fecha: Sucre, 25 de agosto de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 150 y vta. de obrados, pronunciada el 18 de julio de 2000, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Justa Giovanna Atalá Sanjinéz contra Grover Núñez Klinsky y Raúl Jordán Arauz, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Juez Sexto de Partido en lo Civil del Distrito de Santa Cruz, respectivamente; los antecedentes arrimados al expediente, y
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 13 de julio de 2000, corriente de fs. 4 a 9 y vta. de obrados, refiere que fue demandada por Desalojo, proceso que fue llevado con una serie de irregularidades en contradicción a disposiciones legales, negándole su derecho a la defensa, habiendo los recurridos adecuado su conducta al art. 173 del Código Penal, por cuanto la demanda fue admitida en contravención al art. 625 del Código de Procedimiento Civil, se la notificó en forma defectuosa con un emplazamiento a confesión provocada, sin cumplir con lo dispuesto en el art. 413 del Código Adjetivo citado, llegando al extremo de basar su sentencia en su “inexistente confesión presunta”. Indica que no se valoró la prueba arrimada al proceso, pues en la sentencia dictada se dijo que los demandados no presentaron ninguna prueba que desvirtúe los extremos de la demanda, que sólo la “rectificaron”, lo que no es cierto pues ella aportó su prueba al momento de contestar y la ratificó en el periodo de prueba. Dice que el Juez Instructor fundamentó maliciosamente la sentencia, pues se basó en el aforismo jurídico “a confesión de parte, relevo de prueba”, sin hacer la distinción de la confesión espontánea y provocada y sin observar lo establecido en el art. 410 del Código de Procedimiento Civil, que estipula “en caso de duda la confesión se interpretará a favor de quien la hace”; razón por la que el Juez debió estar a su favor y no basarse en una presunta confesión dándole la calidad de juramento decisorio para dictar su arbitraria sentencia violando con ello el art. 1324 del referido cuerpo de Ley.
Que, dicha sentencia además en forma dolosa y actuando ultra petita reconoce la existencia de una sociedad accidental sin que nadie lo demande, dado que en ella se establece que los pagos recibidos por el demandante fueron a cuenta de su participación en la sociedad accidental y no a cuenta del alquiler como indica el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha sido aprovechado por el demandante quien pidió en ejecución de sentencia se intervenga su negocio, lo que tampoco fue demandado; resultando que el Juez Instructor le arrebató su derecho propietario y la posesión de su negocio al acceder a dicha petición; lo que no sólo importa la comisión del delito de prevaricato sino también despojo y usurpación de funciones, ya que el derecho de propiedad se demanda en juicio ordinario, además de que esta arbitrariedad fue cometida cuando el Juez había perdido competencia al tenor del art. 196 del precitado Código.
Manifiesta que el Juez Superior no sólo violó el art. 236 del Código Adjetivo Civil al avalar las irregularidades cometidas por el inferior confirmando la sentencia, sino que también incurrió en una nueva notificación maliciosa, ilegal y nula, pues el 3 de julio de 2000 al presentar un memorial (que extrañamente desapareció), se les informó oficialmente que el expediente estaba en despacho, empero apareció una resolución dictada el 26 de junio de 2000 y no sólo eso sino que el Juez dispuso que con dicha resolución se practique notificación en el tablero del juzgado violando con ello el art. 238 del referido Código. Sin embargo, lo que resulta más sorprendente es que la notificación supuestamente se la realizó el 30 de junio, lo que no es evidente, ya que si hubiera sido así, entonces por qué no se la notificó el 3 de julio cuando presentó el memorial. Afirma que dicho Juez también ha violado su derecho a la defensa, pues hasta lo antes expuesto podían impugnar tanto la sentencia como el Auto de Vista, interponiendo el Recurso de Nulidad o Casación; empero aquello no pudo ser posible dado que el Juez de Partido en franca contradicción del art. 240 del Código de Procedimiento Civil, dispuso el 3 de julio que el expediente sea remitido al Juez de origen sin que el Auto se hubiera ejecutoriado.
Finalmente, expresa que lo más aberrante es que el 6 de julio, sin que se hubiese ejecutoriado todavía el Auto confirmatorio y cuando el plazo procesal le facultaba a recurrir el Juez de la causa la conmina al desalojo, por lo que ante dichos actos ilegales y omisiones indebidas recurre de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se repongan las garantías constitucionales y procesales violadas.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 18 de julio de 2000, cual consta de fs. 146 a 149 y vta. de obrados, la recurrente por medio de sus abogados, ratifica y reitera los términos expuestos en su demanda.
Por su parte el co-recurrido Grover Núñez Klinsky presta su informe por escrito (a fs. 135) en el cual señala que habiéndose dictado Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia, su autoridad en ejecución ha conminado a los ocupantes para que desocupen el inmueble. Que, la demanda se presentó con el talonario fiscal como lo establece el art. 625 del Código de Procedimiento Civil y por ello la admitió, que dentro del proceso se llamó a conciliación y ésta no se efectuó por negligencia de los actores. Señala que en la etapa probatoria el demandante ofrece sus probanzas y pide la confesión judicial, a la cual no se presentaron los demandados pese a ser notificados como manda el art. 413 del citado Código, por lo que su autoridad presumió conforme al art. 409-3) del Código ya referido. Aduce que si bien los demandados ratifican sus pruebas no las producen, ya que no acompañaron ningún documento pre-constituido que desvirtúe la demanda y tampoco presentaron ningún incidente de nulidad de notificaciones, queriendo sustituir dicha omisión con el presente Recurso. Arguye que al confirmarse la sentencia no se presento Recurso de Nulidad o Casación, encontrándose vencido el término conforme al art. 250 del Código Adjetivo Civil. Finalmente pide se declare improcedente el Recurso porque su autoridad no ha cometido ningún acto ilegal ni omisión indebida.
A su turno el co-recurrido Raúl Jordán también presenta su informe por escrito en el cual reitera lo expuesto por su antecesor y ampliando indica que la recurrente no hizo uso del “recurso directo de Nulidad de conformidad con el art. 258 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil...”, por lo que pide que el Amparo Constitucional sea declarado improcedente con costas.
Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el dictamen Fiscal declara procedente el Amparo Constitucional con el fundamento de que al haber devuelto el Juez de Partido el expediente al Juez de la causa, a los tres días de la notificación con el Auto de Vista que confirmaba la sentencia y el Juez Instructor proceder a la ejecución sin que se haya ejecutoriado la sentencia, violaron los arts. 240 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la relación y análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el fundamento del Recurso radica en la comisión de una serie de vicios e irregularidades procesales por parte de los recurridos dentro de un proceso sumario de desalojo, seguido contra la recurrente, los mismos que ocurrieron en forma sucesiva dentro del mismo, culminando con la notificación del Auto de Vista confirmatorio de la sentencia que declaraba probada la demanda interpuesta contra la recurrente.
2. Que, dicho Auto de Vista fue notificado el 30 de junio de 2000 en el tablero del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil a cargo del recurrido Raúl Jordán, quien el 3 de julio de 2000, devolvió el expediente al Juzgado de la causa a cargo de Grover Núñez Klinsky, que en la misma fecha decreta “cúmplase la sentencia” y ante memorial presentado por el demandante el 6 de julio de 2000 dispone: “en atención a lo solicitado y en ejecución de sentencias, en aplicación de los Arts. 514, 515 y 517 del Cod. de Proc. Civil, se conmina a los demandados ...., para que procedan a DESALOJAR...conforme al Art. 614 In. 1 del Cod. de Proc. Civil...”
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es aplicable al caso de autos, sin pretender que este Recurso sirva como sustitutivo de otros medios legales que pudo haber tenido la recurrente para reparar y dejar sin efecto las innumerables irregularidades procesales que alega haber sido cometidas por los recurridos dentro del proceso de desalojo seguido en su contra, pues sólo corresponde mediante esta vía otorgar la tutela siempre que ya no exista otro medio inmediato y cuando dentro de cualquier proceso se hayan vulnerado derechos garantizados por la Constitución Política del Estado, lo que sucede en el presente caso, pues si bien la recurrente ha dejado precluir su derecho de impugnar los vicios supuestamente cometidos y alega otros hechos que no pueden ser considerados en un Amparo Constitucional, los recurridos han violado el derecho a la defensa de la recurrente y por tanto el debido proceso, pues el Juez de Apelación al haber notificado a la recurrente el 30 de julio de 2000, debía esperar que transcurra el plazo de 8 días previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, para declarar ejecutoriado el Auto de Vista o la sentencia conforme lo establece el art. 262 del precitado Código y no proceder a devolver el expediente antes de dicho plazo sin cumplir con lo exigido en el art. 240 del mismo Código Adjetivo que señala: “I. Ejecutoriado el auto de vista se devolverá el expediente al inferior...”.
Por su parte el Juez de la causa, con la facultad que le confiere el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, debió devolver el expediente al Juez de Apelación advirtiéndole del error cometido y no corroborar el mismo, procediendo a la ejecución de la sentencia sin que se haya cumplido el plazo para que la parte recurrente haga uso de los medios de defensa que la Ley le franqueaba, y además sin que la sentencia hubiera estado expresamente ejecutoriada. Hechos que no sólo han vulnerado las normas legales referidas, sino que también han atentado contra el derecho al debido proceso y a la defensa, garantizados por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, derechos que asisten a toda persona sometida a juicio a que se le procese en forma ecuánime e imparcial, proporcionándole no sólo una pronta, oportuna y correcta administración de justicia e impone a los juzgadores a “tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso”, así lo establece el art. 3-3) del Código de Procedimiento Civil, precepto que ha sido ignorado por los Jueces recurridos al haber actuado de la forma en que lo hicieron, negando a la recurrente en el caso concreto el derecho de plantear el Recurso de Nulidad o de Casación y el de Compulsa para el caso que dichos Recursos hubieran sido negados indebidamente.
En consecuencia el Tribunal de Amparo Constitucional, ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado al declarar procedente el Recurso planteado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente a fs. 150 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz el 18 de julio de 2000, disponiendo que el Tribunal del Recurso proceda también a imponer la calificación de daños y perjuicios conforme lo establece el art. 102-2) de la Ley Nº 1836 al recurrido Grover Núñez Klinsky.
Regístrese y devuélvase
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad