Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12306-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes estiman vulnerados los derechos de sus hijos al debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la educación, a la petición y al principio de legalidad; toda vez, que sin que existiera un debido proceso en el cual sus representados hubieran podido ejercer su derechos a la defensa, fueron expulsados definitivamente del centro educativo, decisión contra la cual formularon oposición pero que no obstante de los agravios denunciados, éstos no fueron debidamente atendidos, confirmándose la injusta sanción.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.
III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad
Si bien de conformidad a lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo; para la presentación de la acción de amparo constitucional, es preciso que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados; dicha regla puede ser obviada excepcionalmente, cuando se demuestre, previa justificación fundada, que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (parágrafo II del art. 54 del Código citado); de donde se entiende que la presente acción tutelar es viable, sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y sólo ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, cuando estos no han sido restituidos y reparados, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional.
En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de reiterada jurisprudencia, ha establecido que en determinados casos es viable obviar el principio de subsidiariedad, en pro de analizar una problemática en la que se hallen involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores de vulnerabilidad de la sociedad, tomando en cuenta que por las particularidades de éstos, merecen una atención especial y oportuna en la defensa de sus derechos.
Así, en el caso de menores de edad, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema”.
Infiriéndose en consecuencia que, cuando la problemática planteada a través de la acción de amparo constitucional, involucra a menores de edad, cuyos derechos fundamentales fueron supuestamente vulnerados, resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, obviando la subsidiariedad inherente a la acción de amparo constitucional; por cuanto, al tratarse de menores de edad, éstos requieren una atención prioritaria, lo que no implica la obligación de acceder positivamente a todas las demandas, toda vez que, la concesión o denegatoria de la tutela, dependerá de cada caso en concreto, en la medida en que se demuestre la lesión de los derechos fundamentales alegada, pues aun siendo menores tanto la Constitución Política del Estado, como las leyes reguladas en el ordenamiento jurídico nacional, establecen límites a los derechos fundamentales.
III.2. Derechos fundamentales de los menores de edad; límites al ejercicio de los derechos fundamentales
Partiendo de la Constitución Política del Estado, se tiene que ésta, en su art. 58, establece: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones” (las negrillas son nuestras), de donde se evidencia que los derechos de los menores, encuentran también límites en su ejercicio y que por ende no son absolutos.
Por su parte, el Código del Niño Niña Adolescente, en su art. 1, prevé: “El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia”.
Ahora bien, de la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se comprende que, aún los menores de edad, se hallan limitados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por cuanto, los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como los factores de seguridad y salubridad públicos, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; emergiendo de ello, la limitación de los derechos en función al interés social.
En este contexto, el art. 13.I de la CPE, determina que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, postulado constitucional que se encuentra en armonía con el art. 9.4 de la misma Ley Fundamental, que impone al Estado la obligación de garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos y consagrados en el texto constitucional.
Ahora bien, en el marco jurídico señalado, es preciso establecer que los derechos fundamentales no poseen un alcance ilimitado, sino que se hallan sujetos a un examen ponderativo cuando se encuentran en colisión; es decir, ninguna persona, aún teniendo protección especial desde la Constitución Política del Estado, puede sobreponer sus derechos sobre otras personas, y si bien, en el sistema de protección de derechos fundamentales, cada persona es titular de éstos, la atribución subjetiva de su ejercicio no justifica exceder el ámbito del libre desarrollo de la persona para alcanzar lo que la Norma Suprema y el Estado Boliviano, ha denominado como el “vivir bien”.
Así las cosas y no obstante de que toda persona es libre de ejercer sus derechos fundamentales, ese goce individual debe coexistir con el ejercicio de de los derechos fundamentales de todas las demás personas, lo que implica per sé, la existencia de un límite en el ejercicio individual de los derechos subjetivos en cuanto al ejercicio del derecho de los demás, razonamiento que no solamente tiene como objetivo frenar el ejercicio abusivo de los derechos fundamentales subjetivos, sino que además, precautela el ámbito material de los derechos de la sociedad en su conjunto, cuya bienestar, por ser colectivo, se halla por encima del individual.
Ahora bien, la labor ponderativa corresponde al juez constitucional, quien debe establecer el alcance permisible del ejercicio de un derecho y a la vez su límite, razonamiento que concuerda con el expresado por Peces-Barba Martínez, al señalar que: “…el abuso de (un) derecho supone un uso excesivo, normalmente con daño para terceros y sin beneficio propio. El principio de prohibición de abuso del derecho, o del abuso como límite al ejercicio de los derechos, como norma principal, no establece un criterio previo que debe ser cumplido, sino que otorga un criterio de acuerdo a esas coordenadas, para resolver casos en el ámbito del ejercicio, criterio que se activa y se convierte en operativo ante el caso concreto. El mismo derecho, lo es de todos y un uso abusivo del mismo, puede dificultar la acción de otros para ejercer también el derecho. El principio de igualdad se vería seriamente afectado”[1].
Por lo que, en base a los argumentos expuestos, se arriba a la conclusión de que, si bien los menores de edad, al encontrarse identificados como un grupo humano de especial protección, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales se halla también limitado por el bienestar de toda la comunidad, por lo que, los intérpretes y juzgadores al considerar su vulnerabilidad, efectuando una labor de ponderación, deberán establecer un límite a su ejercicio y protección, dentro de los límites demarcados por los valores y principios que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia y que se encuentran en armonía con el acervo jurídico internacional, donde, prevalece el interés colectivo sobre el individual.
III.3. El derecho a la educación y las sanciones emergentes del proceso disciplinario escolar como limitación al ejercicio del derecho a la educación
La SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, en sus Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6, luego de efectuar una generosa recopilación de la normativa interna como internacional inherente al derecho a la educación, concluyó señalando que: “…el derecho a la educación es un derecho fundamental, que tiene como finalidad el mejoramiento de la sociedad; estando destinado no sólo a la formación individual, sino a la colectiva, constituyendo una función suprema del Estado; empero, dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás, más aun si se toma en cuenta, que las normas descritas ut supra, describen que éste propende a inculcar al niño, entre otros, el respeto por los derechos humanos, y a prepararlo para vivir en una sociedad cimentada en la paz y en la tolerancia, lo que sin duda alguna, conlleva a cumplir con el vivir bien, inserto como valor supremo en la Ley Fundamental”, acotando que, en lo referente al proceso disciplinario escolar y la sanción de expulsión que: “…en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo, se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste, del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno, como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, conforme se vio, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, el bien mayor; es decir, el interés colectivo, dado que el alcance y límite de los derechos fundamentales, se insiste, se halla reflejado, en el respeto de los derechos de los demás. Siendo plenamente conforme a la Constitución Política del Estado, la restricción del ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos del resto, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; lo que no implica, se reitera, la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, siendo que es plenamente viable, que el alumno que hubiera ameritado una sanción, continúe sus estudios en cualquier establecimiento educativo, en el que cumpla las disposiciones contenidas en su reglamento.
En este orden legal, las normas reglamentarias de orden administrativo emitidas por las autoridades de educación, reconocen la expulsión como una sanción válida legalmente; así, la RM 162 de 4 de abril de 2011 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-, en su art. 21 inc. c), intitulado “sanciones al alumno” dispone: ‘Sólo en casos comprobados de robo, hurto, agresión física sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias controladas y portación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa, dando parte al Ministerio Público. La expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de profesores y la Junta Escolar, e informada por escrito al Director Distrital’.
A esa norma, se suman las normas generales para la Gestión Educativa 2014, del Subsistema de Educación Alternativa y Especial Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, aprobadas por RM 001/2014 de 2 de enero y modificada por RM 015 de 17 de enero de 2014, que en su art. 49, titulado “Expulsión”, dispone: ‘I. En el marco del respeto a los derechos humanos, está prohibida la expulsión de estudiantes de unidades educativas fiscales, de convenio y privadas, salvo en los casos en los que existan pruebas suficientes de culpabilidad como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, así como las prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar. Siendo además la responsabilidad de madres, padres de familia y apoderados. II. Asimismo serán causales de expulsión las intenciones comprobadas o confesas de acciones o actitudes violentas contra cualquier persona al interior de la Unidad Educativa’.
Dentro de este marco general, todas las unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas. Resultando de vital importancia en el crecimiento integral de cada ser humano, una formación y educación en derechos y deberes desde el punto de vista normativo; y desde el punto de vista axiológico en principios y valores, objetivo que no podría lograrse si el ser humano no es inculcado desde el seno familiar, transitando por los establecimientos escolares, universidad y el resto de su existencia, de manera que coadyuve con la convivencia pacífica y armónica que requiere el Estado a través de la Constitución Política del Estado, que reiteradamente hace énfasis en el logro de los fines supremos del Estado, como son los valores de justicia, libertad, igualdad y el vivir bien, entre otros.
Sobre lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-500, expresó que la Constitución garantiza el acceso y permanencia de los alumnos en el sistema educativo colombiano, y en el establecimiento en el que se hallan matriculados, salvo la existencia de elementos razonables, incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias, que llevan a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. Aspecto de interés no sólo para el establecimiento, la familia y el estudiante, sino que atañe también a la sociedad y al Estado.
Por otra parte, en la Sentencia T-348/96, la Corte Constitucional aludida, refirió que: ‘Los establecimientos educativos se rigen internamente por principios y reglas de convivencia, las cuales se consignan en los denominados manuales de convivencia o reglamentos internos, instrumentos que sirven para regular la convivencia armónica de los distintos estamentos que conforman la comunidad educativa, y que como tales han de expedirse y hacerse conocer por parte de quienes integran cada uno de ellos, a quienes obliga, siempre que no sean contrarios a preceptos constitucionales o legales. En esos instrumentos se consagran los derechos y deberes de los estudiantes, quienes como sujetos activos del proceso educativo tienen la prerrogativa de reclamar los primeros y la obligación de cumplir y acatar los segundos’".
III.4 Del debido proceso disciplinario escolar
La SCP 0035-2014-S1 señalada precedentemente, en cuanto al tema de referencia, luego de explicar las connotaciones del debido proceso y el derecho a la defensa, señaló: “…siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.
Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta” (las negrillas son ilustrativas).
De donde se infiere que, cuando un estudiante, sometido al cumplimiento del reglamento interno del centro educativo al que asiste y que define y establece las condiciones de convivencia necesarias para permanencia del alumno en el plantel, las inobserva e incumple, se hace pasible a una sanción; misma que, emergerá de un debido proceso, previamente establecido en la normativa interna de la institución educativa, en el cual, respetando sus derechos constitucionales, podrá ejercer su defensa, a no ser que, de manera voluntaria y espontanea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable en razón a la falta cometida.
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los alegatos expuestos por los accionantes a nombre de sus representados, estos fueron expulsados del Colegio Alemán de Santa Cruz, tras haber protagonizado un acto violento contra la integridad de otro estudiante de un colegio diferente; expulsión que según los accionantes, no emergió de un debido proceso y que no obstante haber formulado oposición contra tan injusta sanción, ésta fue confirmada por el Consejo de Apelación del Centro Educativo, mediante una decisión sin fundamentación ni motivación, a través de una simple nota carente de las características propias de una resolución administrativa o judicial.
III.5.1. Consideraciones previas
Con carácter previo, corresponde aclarar que, si bien la vía administrativa a través del SEDUCA, no fue activada por la parte accionante, conforme manifiesta la parte demandada; aquello no impide la consideración de fondo de la presente acción tutelar, por la abstracción del principio de subsidiariedad descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trata de menores de edad, comprendidos en un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema.
Asimismo, respecto a la supuesta falta de legitimación activa de Sabine Boker Gutiérrez para representar a BB, por ser éste mayor de edad, debe aclararse que, conforme se evidencia de la fotocopia simple de su cédula de identidad, el indicado menor, tiene como fecha de nacimiento el 28 de julio de 1997, habiéndose solicitado tutela constitucional mediante la presente acción el 26 de junio de 2015; es decir, cuando aún era menor de edad, quedando en consecuencia desvirtuada tal aseveración.
Finalmente, si bien, conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la demanda debió dirigirse contra todo el ente colegiado (consejo) que emitió la resolución lesiva a los derechos de los representados de los accionantes, por cuanto fue la totalidad de sus miembros que de manera conjunta y coordinada asumió la decisión que afecta a los educandos, en aplicación del principio de favorabilidad y pro actione, al tratarse de un grupo especial, tal formalismo debe ser flexibilizado con la finalidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.5.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de antecedentes se observa que, como consecuencia de un acto de agresión protagonizado, fuera del establecimiento educativo, por los estudiantes AA y BB, el Colegio Alemán de Santa Cruz, instauró proceso disciplinario en su contra, habiendo sido sancionados por el Consejo Parcial de la unidad escolar, de acuerdo a lo previsto por el art. XIX.II.5 del Reglamento Interno, con la expulsión definitiva del centro educativo; decisión que les fue comunicada mediante nota de 29 de abril de 2015, advirtiéndoles que podían formular oposición dentro del plazo de tres días hábiles.
Es así que, los ahora accionantes, a nombre de sus representados, por memorial de 3 de mayo de 2015, presentado ante el Director del Colegio Alemán, formularon oposición contra la determinación de expulsión de los estudiantes AA y BB, manifestando en lo principal que, en la tramitación del proceso disciplinario, como en la propia Resolución de expulsión definitiva, se vulneró el art. XIX.III.2 del Reglamento Interno del establecimiento, habiendo sido sancionados por una falta que no se encuentra tipificada en el Reglamento Interno del referido Colegio, lesionándose los principios de legalidad y tipicidad previstos en los art. 116.II y 115.II de la CPE, por cuanto ninguna persona puede ser sujeto de sanción por una conducta que no se halla previamente establecida en la norma como prohibida; señalaron también que se omitió dar cumplimiento a lo previsto en el art. XIX.III.2.2 del Reglamento Interno, toda vez que el proceso disciplinario debió ser instaurado sobre la base de un “acuerdo” entre el profesor testigo del caso y el tutor del curso, último éste que debió convocar al Consejo Parcial a los efectos de permitir un “acusador”, extremo que no ocurrió, por lo que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia y defensa, máxime si se considera que existía un acuerdo transaccional para reparar los daños, suscrito con el padre del menor afectado; asimismo, manifestaron que la nota de 29 de abril de 2015, carecía de motivación y fundamentación, limitándose a señalar que: “…el Consejo analizó minuciosamente el hecho y los antecedentes disciplinarios” (sic) de sus hijos, “habiendo decidido por unanimidad la sanción de expulsión definitiva” (sic) e indicando únicamente que dicha decisión fue tomada de acuerdo al art. XIX.II.5, del Reglamento Interno; es decir que, el Consejo Parcial, no señaló cuales fueron los fundamentos, los hechos probatorios y los antecedentes que llevaron a tomar dicha decisión unánime; y, finalmente, expresaron que la Resolución de expulsión definitiva, es desproporcional y carente de verdad material, al no haberse tomado en cuenta el acuerdo transaccional con el padre del menor afectado, reparación que fue ejecutada de forma solidaria por los tres padres de familia, y no obstante aquello, la sanción no fue igual para los estudiantes.
En respuesta al recurso de oposición planteado, Frank Dieter Weigand, Director del Colegio Alemán Santa Cruz, el 18 de mayo de 2015, hizo conocer a los padres de familia y a los alumnos procesados que, el Consejo de Apelación había resuelto con carácter definitivo aprobar la decisión asumida por el Consejo Parcial que dispuso la expulsión definitiva de AA y BB, a partir del 20 de igual mes y año (fs. 8 a 9).
Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que los razonamientos y jurisprudencia expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática objeto de la presente acción tutelar, en la que los accionantes denuncian la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso en sus vertientes del derecho a una debida fundamentación, a la presunción de inocencia, a la defensa; así como los derechos a la educación y a la petición, y el principio de legalidad, por cuanto consideran que su expulsión del Colegio Alemán de Santa Cruz, no obedeció a un debido proceso en que se hubiera tomado en cuenta el acuerdo transaccional suscrito por los padres de los estudiantes y el padre de la persona por ellos agredido; y que, por ende, la sanción impuesta resulta excesiva.
Ahora, a efectos de mejor resolver, conviene resaltar que de acuerdo a los alegatos vertidos por los propios accionantes, el Colegio Alemán, cuenta con su propio Reglamento Interno, en cual se instituyen medidas disciplinarias que, de acuerdo a la gravedad de la falta, a ser determinada por una instancia competente denominada Consejo Parcial, oscilan entre la imposición de una obligación de realizar una tarea social, hasta la expulsión del colegio (art. XIX.II.2), siendo condición para el inicio de un procedimiento disciplinario, la existencia de mala conducta del alumno (art. XIX.II.2.1).
En el caso de análisis, por los argumentos expuestos por la parte accionante y evidenciados del legajo procesal, se tiene que los estudiantes AA, BB y otros, el 17 de abril de 2015, luego de finalizado un encuentro deportivo con otro centro educativo y su representación, agredieron físicamente al menor CC, motivo por el cual, se instauró en su contra proceso disciplinario que derivó en su expulsión.
Ahora bien, de fs. 131 a 140, cursan actas de las audiencias de Consejo Parcial de 23 y 28 de abril de 2015, verificativos en los cuales, se procedió a escuchar los argumentos de los estudiantes procesados así como de sus padres y tutores, para posteriormente, luego de efectuar la correspondiente valoración de los hechos así como del historial de cada uno de los alumnos, determinar por unanimidad la expulsión definitiva de AA y BB, en aplicación del art. XIX.II.5 de su reglamento, comunicándose tal decisión mediante nota de 29 de abril del indicado año, advirtiéndose la posibilidad de formular oposición dentro del plazo de tres días.
De lo hasta ahora expuesto, se observa que no ha existido lesión al debido proceso ni al principio de legalidad y tipicidad, por cuanto, el ahora demandado, ha actuado dentro del marco procedimental que establece el Reglamento Interno del Colegio Alemán en sus arts. XIX.III.2 al 8.3; es decir, que, ante la existencia de una conducta reprochable cometida por miembros del estudiantado (la agresión a otro menor de edad al finalizar un partido de fútbol), se dio inicio al proceso disciplinario, habiendo, conforme consta en actas, el profesor testigo, expuesto los hechos como sucedieron, y luego de reunido el Consejo Parcial en dos oportunidades (23 y 28 de abril de 2015) y escuchado tanto a los procesados como a sus padres para, posteriormente asumir una decisión, misma que fue comunicada por escrito a los interesados, quienes en uso de sus facultades y en ejercicio de su derecho a la defensa, formularon oposición conforme previene el art. XIX.III.8.4 inc. a), recurso que luego de seguir los pasos descritos en los incs. b), c) y d) del mismo artículo, fue resuelto por el Consejo de Apelación confirmando la decisión de expulsión definitiva de los educandos, asumida por el Consejo Parcial.
Bajo este contexto, en aplicación de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo y partiendo de la definición jurisprudencial del debido proceso, entendido por este Tribunal como una garantía de legalidad procesal tendiente a proteger los derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, que entre otros emergen a lo largo de todo proceso y que asegura que los derechos de las personas se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen sometidos a juzgamiento y que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que los sujetos parte, puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales, se estableció que, un procedimiento sancionatorio escolar, en el cual resulta viable la aplicación de una sanción, no se encuentra configurado de la misma forma que un proceso sancionatorio en sede judicial y aún cuando el procedimiento es diferente en ambos casos, no puede apartarse de las reglas básicas del derecho al debido proceso, lo que implica que el procedimiento deberá encontrarse previamente inscrito en la normativa interna del centro educativo.
Asimismo, establecimos en el Fundamento Jurídico III.3, que el derecho a la educación de los menores de edad, no puede considerarse como un derecho absoluto e irrestricto, dependiente únicamente de la obligación del Estado de garantizarla y de los padres de familia de impulsarla, sino que debe también sujetarse en su ejercicio al cumplimiento del marco normativo establecido por cada entidad educativa, por parte del educando, por cuanto la permanencia de éste en el establecimiento, obedece, en el marco de las reglas de la sana convivencia, al cumplimiento de las condiciones previstas en las disposiciones contenidas en su reglamento, por lo que, caso contrario, es decir ante el incumplimiento de las normas reglamentarias, se puede dar origen a sanciones, entre ellas, la de expulsión del plantel escolar, aplicable en cuanto la conducta del infractor, resulte nociva y perjudicial al interés colectivo y ocasione ruptura de la armonía de una comunidad educativa.
Esto, en cuanto a la limitación de los derechos fundamentales refiere, toda vez que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, si bien los estudiantes, cuyos derechos reclaman los ahora accionantes, resultan corresponder a un grupo considerado de atención prioritaria y preferente, el ejercicio de sus derechos individuales y subjetivos, así como su protección, amerita una labor de contrastación y ponderación, en cuanto se hallan en riesgo los derechos de otras personas; en el caso presente, a una educación sustentada en los valores ético morales que promueven entre otras cosas, la no violencia (art. 79 CPE).
Así las cosas, conforme se advierte de la lectura de las Actas del Consejo Parcial, del recurso de oposición y de la propia demanda de acción de amparo constitucional, los accionantes y sus representados, reconocieron ante la parte demandada y ante esta jurisdicción, haber agredido físicamente a un alumno de otro equipo, participante del campeonato intercolegial organizado por la UPDS, habiendo incluso, adjuntado a esta demanda, acuerdo transaccional suscrito con el padre de la víctima; empero, no se hallan de acuerdo con la sanción de expulsión por considerarla muy severa y restrictiva del derecho a la educación, por lo cual, solicitan como tutela se deje sin efecto la decisión asumida por el Consejo de Apelación que confirmó la decisión del Consejo Parcial, dejando en suspenso la expulsión de los educandos.
Sin embargo, por todos los antecedentes del proceso y de acuerdo a la amplia fundamentación desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta que la vulneración de los derechos reclamados, no es cierta; por cuanto, se tiene evidencia que como consecuencia de los hechos suscitados el 17 de abril de 2015, en relación a la agresión física a un estudiante de otro centro educativo por parte de los alumnos del Colegio Alemán Santa Cruz, representados por los ahora accionantes, éstos fueron sometidos a un debido proceso, a efectos de establecer su permanencia o no dentro del plantel educativo aludido, verificando, si su conducta se adecuaba a normas internas del establecimiento o en su defecto ameritaba, por la gravedad, la sanción de expulsión, verificándose en esta tramitación, el agotamiento de las instancias administrativas previstas en el Reglamento Interno de la señalada unidad educativa.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda unidad educativa, tiene la potestad de reglamentar su desenvolvimiento administrativo, y si bien tales normas deben propender a garantizar los derechos y deberes de los alumnos respecto a su acceso y permanencia en el establecimiento educativo, esto no impide que se instituyan reglas que ante el incumplimiento de las disposiciones normativas internas impongan las sanciones que de acuerdo a la gravedad de la falta correspondan; entre ellas, la expulsión que, de ninguna forma implica la privación del derecho a la educación, por cuanto este se halla constitucionalmente establecido, sino que tiene como objeto el cumplimiento de las directrices disciplinarias reguladas con la finalidad de conservar el orden determinado por el reglamento interno educativo.
En este sentido, la expulsión de un alumno, emergente de un debido proceso, en el que se hayan respetado sus derechos a la defensa y otros derivados de dicha garantía, no vulnera de modo alguno, el derecho a la educación; toda vez que, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo, éste no se constituye en un derecho absoluto, encontrando límites, aun tratándose los involucrados de menores de edad, protegidos ampliamente por la Norma Suprema, en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden ser sacrificados a objeto de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales.
Esto en razón a que el interés social, permite la limitación de los derechos individuales y subjetivos, que en caso concreto se reflejan en el derecho a la educación, afectado ante la imposición de una sanción de expulsión de los alumnos del Colegio Alemán de Santa Cruz, hecho que no afecta el núcleo esencial de dicho derecho, toda vez que los alumnos infractores se hallan plenamente habilitados a ejercer ese derecho, en otra institución educativa, en la que respeten las normas reglamentarias instituidas.
De ahí que la expulsión de los representados de los hoy accionantes, del Colegio Alemán de Santa Cruz, confirmada por el Consejo de Apelación, no lesiona de modo alguno el núcleo esencial del derecho a la educación, respetándose más bien, su acceso a cualquier otra unidad educativa ubicada en el departamento de Santa Cruz.
En cuanto a la supuesta lesión del debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación, cabe referir que los fallos pronunciados en consideración a la problemática, denotan ser fruto de un análisis prolijo del hecho que los motivó; por lo que, tanto el Consejo Parcial cuanto el Consejo de Apelación del Colegio Alemán Santa Cruz, analizaron la denuncia formulada contra los alumnos infractores y comprobaron la veracidad de las acusaciones y de las faltas cometidas, a través de entrevistas adelantadas con los estudiantes y sus representantes legales, para finalmente decidir su expulsión del centro educativo; debiendo reiterarse en este punto, que existió expreso reconocimiento de la falta cometida.
Respecto a la presunción de inocencia, la tutela solicitada resulta inviable, precisamente porque, conforme se ha reiterado, los alumnos procesados y expulsados, reconocieron haber agredido a otro muchacho; es decir, aceptaron haber incurrido en una conducta reprochable de acuerdo a los reglamentos internos de la unidad educativa y por ende, su culpabilidad.
El derecho a la defensa reclamado, tampoco ha sido objeto de lesión; por cuanto, los alumnos procesados a través de sus representantes, participaron del proceso habiendo sido escuchados en audiencia y presentado recurso de oposición a efectos de impugnar la decisión asumida por el ente educativo.
En cuanto a la acusación inherente al derecho a la petición, los accionantes refieren que si las fotocopias solicitadas en la oposición les hubieran sido faccionadas, entonces podrían haber identificado a cabalidad a los miembros de los Consejos Parcial y de Apelación, pretensión que únicamente obedece al establecimiento de la legitimación pasiva en la presente acción tutelar; no obstante, dicha formalidad por tratarse de derechos inherentes a menores de edad, ha sido flexibilizado por esta instancia al igual que el principio de subsidiariedad, habiéndose ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, corresponde referir que, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa extraordinario, destinado a la protección, reparación y restitución de derechos y no de principios; por lo que, la pretendida tutela del principio de legalidad, debe denegarse.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes del caso y de la normativa aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 124 de 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 156 vta. a 159, pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
[1] Peces-Barba Martínez: Lecciones de Derechos Fundamentales, Dykinson, Madrid, 2004, p. 318.