Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2443/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23889-48-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa, a la dignidad personal, a la “probidad de las autoridades”, a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso; porque existió una ilegal e indebida restricción de su libertad, dispuesta por las autoridades judiciales y fiscales que intervinieron en el proceso penal que se le sigue.
Por un lado el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en audiencia cautelar:
1) Omitió realizar el control de la investigación, al rehusarse atender el incidente de nulidad de imputación, de forma previa a la atención de la medida cautelar; y cuando se interpuso reposición y corrección de procedimiento, éstos fueron negados, dictando en consecuencia la Resolución 495/2011 de 20 de junio, que dispuso su detención preventiva; 2) No se consideró que el Código Tributario Boliviano ha sido reformado por varias normas, que modifican el monto de las UFVs y el art. 193 del CP, tiene una pena privativa de libertad que no supera los tres años, lo que hace improcedente la detención; 3) La hora señalada en el acta de audiencia, así como la indicada en la Resolución no son coincidentes, impidiendo realizar un correcto cómputo de los plazos procesales; 4) La Resolución impugnada incumple con el art. 124 del CPP porque carece de la debida fundamentación de los motivos de la detención, en especial el art. 234 inc. 10) del CPP; y no se reparó esta falta cuando se reclamó con base a la previsión del art. 125 del CPP; y, 5) Ante esa Resolución irregular se procedió con la presentación del recurso de apelación en forma oral y éste fue admitido, por lo que debió remitirse obrados ante la Corte Superior dentro de las veinticuatro horas, no obstante, dicho término legal fue incumplido, por no haber presentado la boleta correspondiente.
El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal por vacación judicial, también incumplió el plazo de remisión de antecedentes en apelación, incluso a pesar de haberse interpuesto un memorial el 25 de junio de 2011, lo que lo deja en indefensión.
La Fiscal de Materia, quien presentó la imputación formal y solicitó la aplicación de detención preventiva en su contra, incumplió el deber de fundamentación establecido en el art. 73 del CPP, porque: i) No se estableció la relación fáctica de su conducta; ii) No se fundamentó de forma individual en qué numeral del art. 181 del CTB se tipificaría su acción; iii) No se realizó una fundamentación individual de cada imputado; iv) No se actuó en forma objetiva, porqué no se tomó en cuenta la inexistencia de materia penal en su contra; y, v) Incumplió la jurisprudencia constitucional, vulnerando el derecho de defensa con el consiguiente defecto absoluto procesal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado establece en su art. 23.I que toda persona tiene derecho a la libertad y ésta sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley; por lo que con el fin de garantizar este derecho primordial, se ha establecido una acción de defensa constitucional específica; el art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; los derechos protegidos por esta acción de defensa, como son la vida y la libertad, se estiman entre los más importantes de todos aquellos que gozan las personas; y el enunciado normativo citado, señala específicamente cuándo será procedente la garantía y los efectos que tendrá la decisión. Definidos en una forma más metódica, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece cuáles son los casos en los que una persona puede acudir a la tutela constitucional por esta vía, cuando crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Para cualquiera de los casos citados, procesalmente se ha previsto la realización de un proceso sumarísimo y especial, que se rige por principios de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación, contra cualquier autoridad o persona, sobre la que no se reconocen fueros ni privilegios.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional ha tratado este tema en repetidas oportunidades, entre una de ellas se encuentra el razonamiento establecido en la SCP 0872/2012 de 20 de agosto, que señala: “La acción de libertad, al proteger los derechos primarios como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado o el cese de la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por él o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: 'la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
En el Código de Procedimiento Penal, se encuentra previsto el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación, contra de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
Asimismo, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: '…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela'” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. La acción de libertad “traslativa o de pronto despacho” y el principio de celeridad
Este tipo de acción, fue descrito en la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, al referir: “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: 'Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes'.
(…)
La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: '…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas' (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia” (se añadieron las negrillas).
III.4. Análisis del caso concreto
En síntesis, la pretensión del accionante se encuentra dirigida a impugnar: a) Los actos que dieron lugar a su detención preventiva; y, b) La falta de atención de su recurso de apelación incidental contra esa decisión. En relación al primer punto, se hace evidente que el accionante está confundiendo a esta jurisdicción con una instancia más del proceso penal que se lleva en su contra, lo que no corresponde, debido a que los argumentos -expuestos en los puntos anteriores- que presenta contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y la Fiscal de Materia, suponen en su mayoría aspectos de orden técnico interpretativo de normas tanto sustantivas como adjetivas aplicables al proceso en sí, las que conjuntamente las demás reclamaciones, corresponden ser atendidas por el Tribunal de alzada y no en forma directa por la jurisdicción constitucional.
En otras palabras, aquellas argumentaciones que requieren un pronunciamiento sobre el fondo de la detención, las pruebas y la solicitud de medidas cautelares en sí; son competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, como se definió en la jurisprudencia constitucional: "…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa" (SC 0054/2010-R de 27 de abril). En el caso de autos, la actuación de la Fiscal codemandada tendrá que ser considerada por la autoridad jurisdiccional y las autoridades superiores -en su caso-; y, no podrá ser tomada en cuenta en la presente acción de defensa mientras no se demuestre la inefectividad de esas instancias.
En cuanto al segundo punto, las determinaciones y el Auto que haya dispuesto el Juez de la causa, fueron debidamente impugnadas ante el superior, es decir, la Sala Penal de turno de ese departamento; y, debido a ciertas circunstancias, no fue inmediatamente remitida en alzada. Por un lado se exigía la presentación del valorado correspondiente a la apelación; y por otro, en los días siguientes a la audiencia cautelar, las actividades laborales no fueron normales, debido a los feriados nacionales del 21 y 23 de junio (año nuevo andino y Corpus Cristi respectivamente) y la vacación judicial dispuesta a partir del 24 del mismo mes y año (Conclusión II.1).
Entonces, si bien la exigencia de valores judiciales para viabilizar su apelación, fue determinación del Juez de la causa y ésta ya no era -y no es- exigible dentro de la justicia gratuita boliviana, esto significa que la remisión debió efectuarse, garantizando de la forma más expedita posible los derechos del detenido, velando también por el principio de celeridad; sin embargo, por la revisión de antecedentes y las circunstancias anotadas, a pesar de que se ha evidenciado cierta dilación en la remisión de antecedentes en apelación, ésta no puede ser atribuible a ninguno de los sujetos procesales, ni a las autoridades jurisdiccionales de los Juzgados Quinto o Noveno, porque se ha constatado que el referido retraso fue en razón a los feriados nacionales consecutivos que se tuvo y el inicio de la vacación judicial de ese departamento; entonces dicho retraso queda justificado, debido a que no es lógico exigir que las actuaciones y obligaciones de los funcionarios se cumplan, cuando éstas no pueden ser previsiblemente concluidas o efectuadas, en especial por las circunstancias anotadas. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser posible la atención de una parte de los reclamos hechos y por no haberse encontrado una vulneración al derecho a la libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2011 de 29 de junio, cursante de fs. 342 a 345, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO