Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016-S2
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12617-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, las cuales corren peligro, ya que se encuentra amenazada su salud en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, por otra parte solicita la restitución de su celda ya que realizo varias mejoras, puesto que fue acondicionado para poder sobre llevar el encierro y su enfermedad; razón por la cual solicita sus salidas médicas que no se efectuaron pese a tener la autorización judicial para su traslado y sus evaluaciones médicas éstas que no fueron mal efectuadas por el Director demandado.
Corresponde en consecuencia en revisión, dilucidar si tales efectos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la protección del derecho a la vida y a la salud a través de la acción de libertad
El constituyente boliviano estableció la acción de libertad como instrumento constitucional idóneo para la protección del derecho a la vida entre otros derechos; así la Constitución Política del Estado en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, se refiere a este instituto tutelar en el art. 125, que estipula: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, en este sentido, expresó que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad…” .
En correlato, y complementando los alcances de esta acción tutelar, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció: “La Constitución Política del Estado, consagra a la vida como un derecho fundamental en su art. 15.I, señalando que ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte’” (las negrillas son añadidas).
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, el derecho a la vida, ha sido instaurado como parte de los derechos protegidos por la acción de libertad, conforme lo dispone el art. 125 de la Ley Fundamental; así también fue entendido y desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC 8/87 de 30 de enero de 1987, que definió a la acción de libertad, como el: “…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
En este mismo sentido, el art. 13.I de la CPE, en relación a los derechos a la vida y la salud, a ser reconocidos como fundamentales, compromete al Estado a promoverlos, protegerlos y respetarlos, más aun tratándose de personas privadas de libertad; en esa línea se ha pronunciado la SCP 0618/2012 de 23 de julio, al sostener que: “El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.
En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aun encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela”.
Del mismo modo, el art. 14.I de la Norma Suprema, estipula: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”; lo que permite afirmar que los derechos a la vida y a la salud, reconocidos como fundamentales, tratándose de personas privadas de libertad son igualmente tutelables y exigibles, debiendo el Estado garantizar su libre ejercicio sin discriminación alguna. Es así que el derecho a la salud de los privados de libertad, son protegidos por la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 y Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, previendo la atención médica a las personas privadas de libertad a través de servicios de asistencia médica y/o consultorios médicos establecidos en cada recinto penitenciario con la finalidad de brindar a los internos la asistencia médica inmediata y permanente; pudiendo en caso necesario ordenarse el traslado del paciente con las debidas medidas de seguridad para la atención o internación requerida.
En Bolivia, si bien de conformidad al art. 23.I de la CPE, la privación de la libertad se justifica de acuerdo a los límites legales establecidos, ello no supone la desaparición de otros derechos de la persona; por el contrario, por previsión del art. 74.I de la Ley Fundamental, se garantiza el respeto de todos los demás derechos constitucionales reconocidos por el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales, entre los cuales se halla indudablemente el derecho a la salud por su directa relación con el derecho a la vida.
En el entendido de que la salud es vida, este derecho no puede verse afectado por la privación de la libertad de una persona, por lo que, respecto a éstos, si bien es cierto que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0949/2014, 0965/2014, 1676/2013 y 0618/2012”, entre otras; y, al art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), dentro de los establecimientos penitenciarios se brinda las veinticuatro horas del día atención básica y de urgencia a los (as) internos (as), en medicina general y odontológica a través del servicio de asistencia médica, a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria y por ende del Ministerio de Gobierno; no es menos evidente que el derecho a la salud consagrado en el art. 35.I de la CPE, al determinar que: “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”, contiene el imperativo constitucional de velar por el resguardo y cumplimiento de este derecho más allá de cualquier servicio de emergencia, instando al ejercicio de políticas públicas que permitan su efectiva tutela a la población en general sin discriminación alguna, así en caso de grupos sujetos de especial atención constitucional, como el de los privados de libertad debido a su estado de desventaja manifiesta, su salud debe ser atendida de manera prioritaria en las instancias especializadas que correspondan.
III.2. Permiso de salidas judiciales por motivos de salud
Al respecto la antes referida SCP 0048/2014-S1, señaló que: “‘…el accionante, aduciendo que por su grave estado de salud, acreditado mediante certificados médicos, solicitó a las autoridades demandadas, orden de salida para ser atendido, librándose providencia luego de más de cinco días en la cual se señaló que previamente se le debe practicar un examen médico forense; posteriormente, con el certificado médico requerido, reiteró su petición, otorgándole día y hora de salida; sin embargo, como la fecha fijada no coincidía con los días de atención del especialista, instó sea cambiado, mereciendo una respuesta negativa.
En estos casos, las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado'.
De lo descrito precedentemente se tiene que las autoridades judiciales, al momento de conocer una solicitud para atención médica, de una persona privada de su libertad, por aducir un deterioro grave en su salud, respaldado por certificados médicos, debe garantizar la atención inmediata del solicitante, a fin de evitar que se ponga en riesgo la vida y salud de la persona que se encuentra recluida o privada de su libertad, sin dilación alguna”.
III.3. Derecho a la salud de los privados de libertad
La SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como '…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas'.
En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando dispone 'El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud', postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental.
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo” (las negrillas son ilustrativas).
III.4. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC “0008/2010-R y 0080/2010-R”, ha entendido que: ”…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que también se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la acción de libertad: “…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).
III.5. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de la presente acción de libertad; el accionante alega que se encuentra privado de libertad, como consecuencia de un proceso penal seguido por asesinato el cual tiene condenatoria de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto emitido por la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal; asimismo, el accionante alega que se está vulnerando sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, por lo que solicita se le conceda la tutela, y el traslado de las consultas, internación, emergencia, exámenes complementarios, donde se tiene autorizado por la autoridad jurisdiccional, y la restitución de su celda que fue refaccionada con su propios medios antes de su internación.
En consecuencia, se ingresa a analizar la presente acción tutelar, respecto a la existencia o no de la vulneración de sus derechos; se tiene en los antecedentes que existió una orden judicial por la autoridad competente quien dispuso exactamente a que clínicas debía salir el accionante; mas al contrario la autoridad demandada debió dar cumplimiento ya que se encuentra vinculado con su derecho a la vida; además, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con la vida de aquellas personas que se encuentran privadas de libertad, específicamente la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad); en la jurisprudencia desglosada indica que es posible tutelar aquellos derechos que se encuentren directamente con los vinculados con la vida y la salud como ocurre en el caso en particular; es decir, con respecto a los hechos atribuidos por el Director demandado, conforme a la Conclusión II.4 del presente fallo, que claramente se evidencia que las autorizaciones del 1 y 2 de octubre de 2015 (fs. 40 a 43), existió error o imprecisión en las ordenes de salidas de 1 de octubre del mismo año, solo dando la autorización para el “Hospital de clínicas Universitarios (INSOS), para su posterior retorno al recinto penitenciario de San Pedro una vez concluida” (sic), siendo que en la Resolución dice claramente “…sea conducido al hospital de clínica Universitario (INSOS)(…), posteriormente a la clínica Señor de Exaltación (…), y finalmente al Hospital otorrino Oftalmológico de la CNSS”(sic), incurriendo en el mismo error en la anterior autorización de 2 de octubre de igual año, consignando lo siguiente: “sea conducido al policlínico Manco Capak a la especialidad de oftalmología de la CNS, posteriormente deberá ser conducido a la clínica Señor de Mayo”(sic) no siendo lo correcto; por lo que estas órdenes de salidas medicas no fueron correctamente ordenadas pues tenía la obligación de verificar se dé cumplimiento de estas en la forma que fueron dispuestas, más aun cuando involucra al derecho a la salud, que está vinculado con la vida, tratándose de una persona que presenta enfermedades (trastornos mentales, epilepsia etcétera) y tiene un cuadro clínico complicado; quien además debe velar por el respeto de sus derechos precautelando la vida del privado de libertad, para que su retención y custodia se desarrollen de manera adecuada, como manda el art. 74.I de la CPE.
En cuando a la restitución de su celda como interno del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se aplica la subsidiariedad excepcional, porque de acuerdo a los antecedentes expuestos, se tiene que el accionante acudió a la vía jurisdiccional quien deberá pronunciarse sobre el hecho, si ya existe una resolución pidiendo informe sobre lo denunciado, este tiene que esperar que se cumpla lo ordenado por la autoridad jurisdiccional si corresponde o no devolverle la celda asignada a Juan Víctor Avendaño Chura, por cuanto éste Tribunal no se puede pronunciar hasta que se agote las vías ordinarias; hechos que deberán hacerse valer a través de las instancias pertinentes conforme prevé la referida Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta la acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 052/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a las salidas médicas.
2º DENEGAR la tutela con relación a la reasignación de su celda, ya que se encuentra en la vía jurisdiccional.
3º Se Llama severamente la atención a Bernardino Baldiviezo Aíra, Director del Régimen Penitenciario, por no dar cumplimiento y no hacer seguimiento en el señalado penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA