Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 03409-2013-07-AL
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante indica que: 1) Desvirtuando los riesgos procesales con documentación idónea, solicitó la cesación de la detención preventiva apoyado en el art. 239.3) de CPP; sin embargo, las autoridades demandadas le negaron el beneficio en aplicación de la Ley 037 que prescribe la no admisión de medidas sustitutivas a la detención en materia de contrabando, soslayándose con ese razonamiento la jerarquía normativa de los Tratados Internacionales y la Constitución Política del Estado que establecen la presunción de inocencia y, por su parte el Código de Procedimiento Penal el carácter restrictivo en la imposición de las medidas cautelares; y, 2) Ambos autos no han sido fundamentados conforme señala el art. 124 del CPP, efectuando una relación de antecedentes para luego remitirse a la Ley 037. Corresponde analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de esta acción tutelar.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Al respecto es imprescindible mencionar que el Estado Plurinacional de Bolivia es portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, promueve la cultura y derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo, buscan el equilibrio entre energías que se oponen sea cual fuera la naturaleza de estas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, la misma Constitución Política del Estado menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En nuestro Estado en el que rigen subsistemas en los que por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica y el de legalidad, armonía social, interculturalidad.
Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria entre los que están, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; Ley Fundamental que, además, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no solo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado Artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. Así, la Norma Suprema, al tiempo de señalar en su art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.3. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, su art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala que: “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.4. El carácter excepcional de las medidas cautelares de carácter personal
Este Tribunal Constitucional Plurinacional en aras de emitir un fallo debidamente motivado solicitó a la Secretaría Técnica de la Unidad de Tratados y Convenios Internacionales remita un informe donde se desarrolle el carácter restrictivo y excepcional de las medidas cautelares personales, a la luz de la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, extractándose del mismo los siguientes aspectos con relevancia constitucional.
Las medidas cautelares de carácter personal tienen la finalidad de asegurar el desarrollo y resultado del proceso y la presencia del imputado durante su sustanciación; y en esa perspectiva concluye: “(…) el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus Boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas”.
A diferencia del proceso civil al no exigirse la constitución de una fianza los presupuestos de las medidas cautelares se reducen a dos: “'fumus boni iuris” (juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada) y 'periculum in mora' (que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena”.
Dentro del lente de la restricción de la libertad condicionada a la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso en el contexto internacional, citó la SCP 0041/2012 de 26 de marzo, que adujo: “…tiene por objeto asegurar la presencia del imputado en el proceso, constituyéndose en una medida provisional, revisable y modificable aún de oficio, carácter establecido por el art. 250 del CPP, con el fin de evitar que la detención se convierta en una pena anticipada, siendo que el proceso penal aún está siendo sustanciado y no existe sentencia ejecutoriada.
De ello se infiere la necesidad de existencia de equilibrio entre la finalidad de la medida cautelar de detención preventiva y los derechos del imputado; en ese orden, el sistema penal boliviano configura la detención preventiva bajo criterios procesalistas, que van más allá de los criterios sustantivos de asimilación de la pena y asimilación de la medida de seguridad sostenidos por Marcelo Cipriani en el desarrollo de su teoría sobre la custodia preventiva.
En efecto, del análisis de nuestras leyes adjetivas, se puede establecer que superando los citados criterios, el procedimiento penal ha previsto la medida cautelar en estudio bajo el marco de los criterios procesalistas desarrollados por Cafferata Nores, referidos a: 1) La tutela del descubrimiento de la verdad, por cuanto “La posibilidad de que el imputado utilice su libertad para obstaculizar la investigación, es causal de denegatoria de la eximición de prisión o de la excarcelación en las leyes procesales, por lo cual, a contrario sensu, dicha posibilidad se constituye en fundamento de encarcelamiento preventivo”; 2) La tutela de la realización del proceso, dado que “partiendo de la base de que las leyes procesales reglamentarias del juicio previo proscriben que éste se realice si el encartado no se halla presente, y muchas de ellas contienen disposiciones que impiden el avance del proceso frente a la ausencia de aquél (prohibición del juicio en rebeldía), se advierte claramente que la presencia del imputado durante el juicio resulta una necesidad ineludible”; y, 3) Tutela del cumplimiento de la pena futura, traducida en arrogar “al encarcelamiento preventivo la finalidad de asegurar el cumplimiento de la posible condena de presión o reclusión, impidiendo que el imputado eluda, mediante su fuga, la efectiva ejecución de la pena” (Cafferata Nores. “La Excarcelación”. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina).
Ahora bien, lo criterios procesalistas desarrollados por la doctrina, deben ser siempre ponderados con los derechos y garantías procesales que asisten al procesado a objeto de evitar -como ya se dijo- que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada. Precisamente en el marco de esa ponderación, la normativa procesal ha establecido los tres presupuestos en los que procede la cesación de la detención preventiva, pero al mismo tiempo, en un equilibrio con los fines del proceso y su efectivización, es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto y en base a ello determinar si procede el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva.
De esa forma, se procura evitar que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada, pero al mismo tiempo se dota a las autoridades jurisdiccionales de los mecanismos que permitan garantizar la presencia del imputado o condenado en el proceso, evaluando si procede la aplicación de medidas sustitutivas en el marco de la valoración integral de los presupuestos que motivaron la detención y en la actuación del imputado o condenado en el proceso y que la misma no hubiese sido evidentemente dilatoria, tendientes siempre estos dos últimos elementos a efectivizar el ejercicio del ius puniendi del Estado y también a revalorizar a la víctima, procurando un equilibrio entre ésta y el procesado tanto del acceso a la justicia cuanto de la tutela judicial efectiva”.
Sobre la finalidad de que la detención preventiva no se convierta en una pena anticipada el informe técnico Indicó: “Por ello la restricción de la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue y sin que pueda constituir en ningún caso un cumplimiento anticipado de la pena …”.
III.5. La inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 de 10 de agosto de 2010 resuelta por la SCP 1663/2013 de 4 de octubre.
A través de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta ante esta jurisdicción a través de la cual se demandó la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, que modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, con relación al art. 148.II y III del Código Tributario, este Tribunal emitió la SCP 1663/2013 de 4 de octubre, por la cual resolvió declarar la inconstitucionalidad de dicho artículo en su frase: “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva”.
Los argumentos medulares que dieron lugar a que se emita el fallo en ese sentido fueron, la prevalencia de la presunción de inocencia, el carácter excepcional e instrumental de las medidas cautelares de carácter personal consagrada constitucionalmente e internacionalmente en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos; en esa orientación luego de glosar el reconocimiento de manifestado principio en dichas normas reforzadas por jurisprudencia constitucional y fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se concluyó: “De lo anterior se extrae que el Órgano Legislativo se encuentra plenamente autorizado para el diseño de las medidas cautelares personales como políticamente considere pertinentes, pero dicha discrecionalidad se encuentra limitada en la materia por la distinción que hace la Constitución de pena y media cautelar personal, vale decir, que su configuración no puede hacerse al grado que en los hechos no pueda distinguirse entre ambas instituciones jurídicas que se encuentran diferenciadas por su propia naturaleza y finalidad cualitativamente distintas. En efecto cuando el art. 74 de la CPE, establece que: ´Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad…´, debe entenderse que refiere a los condenados ya que no corresponde la reinserción social de un detenido preventivo, respecto al cual conforme al art. 116.I de la Norma Suprema, se presume su inocencia, es decir, mientras que la pena responde al principio de culpabilidad (reproche por una acción u omisión tipificada previamente, la detención preventiva es instrumental y accesoria al proceso penal y solo se justifica por la existencia de riesgos procesales que puedan eventualmente inviabilizar el proceso penal o el cumplimiento de la sentencia” (sic).
Concluye en este punto señalando: “Entonces la diferenciación entre pena y detención preventiva en nuestro ordenamiento jurídico se constituye en una garantía que reconoce la Constitución y que impide que la decisión emergente de la audiencia de medidas cautelares se constituya en una especie de un juicio anticipado, en este sentido el legislador ordinario se encuentra vedado a tiempo de configurar la detención preventiva a adoptar criterios de prevención general para su justificación y por ende inidóneas para dicho fin en atención a la garantía de presunción de inocencia”.
Incidiendo aún más en la finalidad de la medida cautelar de la detención preventiva efectuando una conexión con el derecho a la dignidad señaló: “es decir, desde una consideración constitucional no es admisible utilizar la detención preventiva como una respuesta al delito, al no resultar ello acorde con la dignidad humana que impide que las y los imputados sobre quienes recae la garantía de presunción de inocencia se utilicen para el logro de una finalidad diferente a las que busca el proceso penal…”.
En líneas posteriores retomando el carácter excepcional, provisional y de necesidad de la detención preventiva sostuvo que: “En efecto la norma ahora analizada en los hechos transforma la excepción en la regla cuando el carácter instrumental de la detención preventiva provoca que si desaparecieron las razones y motivos que dieron lugar a la aplicación de esta medida cautelar de carácter personal, no corresponde mantenerla y debe sustituirse por otras menos gravosas (principio de necesidad), además la imposibilidad de acceder a medidas sustitutivas puede provocar que lo accesorio en este caso la detención preventiva supere lo principal y es que la duración del proceso penal puede provocar que en los hechos la medida supere y sobrepase el tiempo estipulado en la norma sustantiva penal como pena”.
III.6. Análisis del caso concreto
De los datos que informan el cuaderno procesal el accionante alega como acto ilegal que no obstante de desvirtuar los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva, las autoridades demandadas le negaron el beneficio de la cesación de la medida cautelar dando aplicación al art. 2 de la Ley 037, que modifica el Código Tributario y la ley General de Aduanas.
Ahora bien, conforme quedó precisado en el fundamento jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la citada SCP 1663/2013 de 4 de octubre, la problemática planteada en esta acción tutelar ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo declarando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 de 10 de agosto de 2010. en su frase “en materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva”.
En tal sentido según previene el art. 84 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los efectos de la sentencia en las acciones de inconstitucionalidad concreta constituyen los establecidos para la acción de inconstitucionalidad abstracta, cuyo art. 78.II prescribe que la inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general.
Este carácter vinculante también está determinado en el art. 203 de la CPE manifestando que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
Por su parte, el art. 15 del CPCo, determina: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, estableció que: "…la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión".
En ese orden, en atención al carácter vinculante de la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, la misma debe ser aplicada por los administradores de justicia en todos los casos análogos que se presenten, siendo uno de ellos el que ahora nos ocupa, en el que los vocales demandados deberán resolver la petición formulada por el accionante excluyendo de su análisis el artículo declarado de inconstitucional; en otros términos deberán efectuar una valoración integral de las causas que motivaron la detención y si estas desaparecieron o si fueron desvirtuadas sin soslayar los fines del proceso y su efectivización, tratando de lograr en definitiva un equilibrio o punto medio entre estos elementos.
Por las consideraciones expuestas se concluye que el Juez de garantías, al denegar la tutela de la acción de libertad no ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 003/2013 de 25 de abril, cursante de fs. 29 a 39, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas resolver dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de su notificación la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA