Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 630/2000-R

Materia                         : HABEAS CORPUS

Expediente                   :  2000-01280-03-RHC

Distrito                         :  La Paz

Partes                           : Santiago Colodro López contra Wálter Blanco      Mérida, Agente Fiscal

Lugar y Fecha              : Sucre, 30 de junio de 2000

Magistrado Relator     : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 26 a 28 de 8 de junio de 2000, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 4 presentado en 6 de junio de 2000, el recurrente manifiesta que como apoderado y esposo de Ruth Portillo Prieto de Colodro, sostiene procesos penales y administrativos con una familia de loteadores de apellido Ticona.

Señala que su esposa como propietaria de 40.0782 Has. dentro de la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Provincia Ingavi, Cantón Viacha, estuvo haciendo trabajos técnicos de replanteo, los que fueron interferidos por los hermanos Ticona alegando ser propietarios de los terrenos referidos, habiéndose establecido en las investigaciones que estos hermanos se hicieron declarar herederos de su padre Eusebio Pérez e inscribieron en forma inexplicable, la superficie de 17.8910 Has. que supuestamente le correspondería al de cujus, olvidando que ese derecho propietario ya había sido transferido.

Afirma que con esos documentos falsos, los indicados hermanos Ticona proceden a protagonizar despojos violentos, alteración de linderos, perturbación de posesión, colocado de estacas, construcciones precarias y otros actos que fueron denunciados por su persona, habiendo la Comuna de Viacha por su parte, emitido la Resolución Técnico Administrativa N° 001/99 de 25 de mayo de 1999, ordenando el congelamiento de las unidades vecinales donde incursionaron estas personas así como la demolición de las construcciones precarias y la anulación de planos; en cumplimiento de esta Resolución, el Alcalde Municipal, miembros del Consejo, dirigentes de la Junta de Vecinos y otros,  se constituyeron en el lugar de la Urbanización Mariscal Santa Cruz el mes de noviembre del pasado año, habiendo sido recibidos con piedras, palos, cachorros de dinamita y otros actos vandálicos, hecho que fue denunciado ante la Policía Técnica Judicial, pero con la habilidad de los loteadores, ellos también formularon posteriormente otra denuncia de tentativa de asesinato, atribuyéndoles una serie de hechos delictivos.

Expresa que al presente y sin que existan indicios de culpabilidad contra su persona, el Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial ha emitido cédula de apremio en su contra, en forma ilegal e inconstitucional, siendo objeto de una persecución y procesamiento indebido, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se deje sin efecto la persecución de su persona.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 8 de junio de 2000, como consta de fs. 25 a 28 de obrados, en ausencia de la parte recurrente.

Cedida la palabra a la autoridad recurrida, ésta informa que en 12 de noviembre de 1999 se realiza la investigación que concluye con el informe en conclusiones de 15 de mayo de 2000, en cuyo mérito instruye sumario penal contra el recurrente y otros, por el delito de tentativa de homicidio; informe que es remitido con detenidos al Ministerio Público, encontrándose en calidad de prófugos el recurrente y Hubert Teodocio Quintela Alarcón. Aclara que el informe fue enviado a la justicia ordinaria mucho tiempo antes de la presentación del presente Recurso.

Que concluida la audiencia y de acuerdo con el requerimiento fiscal, el Juez de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 26 a 28, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que al haberse puesto a las personas sindicadas a disposición del Juez competente juntamente con las diligencias de Policía Judicial, no procede el Recurso de Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencia lo siguiente:

1.  Que el Fiscal recurrido, ante la denuncia presentada por Germán Pérez Ticona y otros por el delito de tentativa de homicidio contra el recurrente y otras personas, como director de las investigaciones, requirió por el levantamiento de diligencias de Policía Judicial.

2.  Que dentro de las merituadas investigaciones se procede a la acumulación de pruebas, habiéndose citado de comparendo al recurrente en tres oportunidades y prestado éste su declaración informativa policial.

3.  Que concluidas las diligencias, en 22 de mayo de 2000 se emite el informe en conclusiones, el cual es remitido al Ministerio Público, donde el Fiscal recurrido, en 27 de mayo de 2000, requiere porque el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal instruya sumario penal contra el recurrente y los demás sindicados.

4.  Que el Agente Fiscal demandado expide cédulas de apremio contra todos los implicados en fecha 1° de junio de 2000, habiendo aprehendido a dos de los denunciados en 6 de junio de 2000, fecha en que remite al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal el informe en conclusiones más los detenidos, haciendo constar que Santiago Colodro López y Uber Teodocio Quintela Alarcón son prófugos de la justicia al no haber sido habidos.

CONSIDERANDO: Que la autoridad recurrida no ha incurrido en persecución ni procesamiento indebido del sindicado; al contrario, ha obrado conforme a derecho y con sujeción estricta a lo dispuesto por los arts. 14, 18, 19, 91 y 93 de la Ley del Ministerio Público, así como  del art. 112 del Código de Procedimiento Penal y 226 del nuevo Código Adjetivo Penal, al haber procedido a la investigación de la denuncia presentada y remitido el informe en conclusiones con el requerimiento por la apertura de la causa penal más los detenidos, ante la autoridad judicial competente, en el plazo de Ley.

En consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión.

          Regístrese y hágase saber.

 

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                                DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA