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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 627/2000-R

Materia                :         HÁBEAS CORPUS

Expediente          :         2000-01253-03-RHC

Distrito                :         La Paz

Partes:                          Marcelo Ugarte Calvo en representación de René Revollo López contra el Capitán Mejía Investigador asignado a la División Económico  Financiera de la Policía Técnica Judicial y Carolina Silvia Blacutt, Fiscal adscrita a la mencionada División de la P.T.J.

Lugar y Fecha     :         Sucre, 30 de junio de 2000

Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 28 a 29 de 2 de junio de 2000, pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 5, el recurrente manifiesta que en la División Económico Financiera de la Policía Técnica Judicial se ha tramitado una denuncia a instancias de Oswaldo Ramírez contra su poder conferente, a cargo del asignado  al caso Capitán Mejía, por una supuesta estafa que se origina en un documento privado de compraventa al crédito de maquinaria, suscrito entre su representado y el denunciante, donde consta una cláusula que determina la resolución del mismo por convenio de partes y por incumplimiento de obligación, siendo inexplicable pretender seguir una denuncia penal cuando lo que corresponde es una declinatoria de jurisdicción al tratarse de un proceso eminentemente civil, pero la Fiscal demandada, sin tomar en cuenta esta situación insiste en seguir la acción penal, expidiendo los mandamientos de detención y comparendo, con lo que ha incurrido en persecución y procesamiento indebidos, hechos que dan lugar a la interposición del presente Recurso.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 2 de junio de 2000, como consta de fs. 24 a 27 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratifica íntegramente los fundamentos de su demanda.

Por su parte, la Fiscal recurrida informa que recibida la denuncia presentada por Marcelo Ugarte Calvo contra Salvador Oswaldo Ramírez por los delitos previstos en los arts. 335, 346 y 349 del Código Penal, requirió porque se levanten las diligencias de Policía Judicial, dentro de las cuales se recibió la declaración informativa del denunciante así como prueba documental, para luego emitir en tres ocasiones mandamiento de comparendo contra el sindicado, sin que éste se haya presentado a prestar su declaración, habiendo solicitado en la última oportunidad el reconocimiento de firmas en la vía voluntaria de unos documentos y la declinatoria de jurisdicción de su autoridad.  Aclara que no tiene jurisdicción ni competencia para declinar jurisdicción y en base a las conclusiones de lo investigado, requerirá ante el Juez de Turno de Instrucción en lo Penal lo que fuere de Ley.  Afirma que no existe ninguna orden o requerimiento que ordene se expida cédula de apremio y que no está investigando el incumplimiento de un contrato sino un delito de estafa; por consiguiente, no existe persecución o procesamiento ilegal.

Acto seguido, el investigador recurrido ratifica el informe prestado por la Fiscal como directora de las diligencias de Policía Judicial, ya que sus actuaciones se han remitido a dar cumplimiento a los requerimientos fiscales emitidos por ella.

Que concluida la audiencia y de acuerdo con el requerimiento fiscal, el Juez de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 28 a 29, que declara procedente el Recurso, con los siguientes argumentos:  a) Que la denuncia se basa en los delitos de estafa, apropiación indebida y agravación, sin que se den los elementos constitutivos de cada uno de ellos; b) Que la Fiscal ha sometido ilegalmente a las diligencias de Policía Judicial al sindicado, al no haber hecho una adecuada revisión de la documentación presentada ni tomado en cuenta que ninguna persona puede ser obligada ni sometida a acción penal por una acción civil y c) Que no existe procesamiento indebido en la fase investigativa.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencia que:

1.       A denuncia de Marcelo Ugarte Calvo requiere se levanten diligencias de Policía Judicial  contra Salvador Oswaldo Ramírez, por la comisión de los delitos de estafa y otros.

2.       Dentro de las indicadas investigaciones se recibió la declaración informativa del denunciante así como prueba documental y se expidieron tres mandamientos de  comparendo contra el sindicado, sin que éste se haya hecho presente, no habiéndose librado ninguna cédula de apremio en su contra.

3.       El representado del recurrente solicitó declinatoria de jurisdicción a la Fiscal demandada, por pertenecer los hechos denunciados al ámbito civil.

CONSIDERANDO: Que las autoridades recurridas han obrado conforme a derecho y con sujeción estricta a lo dispuesto por los arts. 18, 19, 91 y 93 de la Ley del Ministerio Público, así como del art. 112 del Código de Procedimiento Penal, al haber procedido a la investigación de la denuncia presentada, dentro de la cual se ha tomada la declaración informativa del denunciante, se ha procedido a la acumulación de pruebas y se ha expedido los mandamientos de comparendo contra el sindicado; siendo su deber jurídico continuar la misma hasta su conclusión, para que la autoridad fiscal emita el requerimiento correspondiente por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente, con la facultad que le otorga el art. 14 de la Ley del Ministerio Público.

Que los actos propios de una investigación realizada por la Policía Técnica Judicial, en cumplimiento de las funciones que la Ley le asigna, vinculados al esclarecimiento de los delitos denunciados, no constituyen persecución ni procesamiento indebidos.  Así lo reconoce la uniforme jurisprudencia constitucional en sus Sentencias Constitucionales Nos. 134/2000-R, 135-2000-R, 230/2000-R y 332/2000-R.

En consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución venida en revisión y declara IMPROCEDENTE el Recurso de fojas 5.

Se llama la atención al Juez de Hábeas Corpus por haber admitido el Recurso sin que el demandado de apellido Mejía esté debidamente identificado con su nombre y apellidos.

          Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                  Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                             DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA