Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 618/ 2000-R

Expediente: 2000-01158-03-RAC

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito: La Paz

Partes: José Antonio Ursic V. por sí y en representación de Ursic Motors Ltda. y Davor Juan Ursic V. contra Rafael Barrero Martínez, Alberto Antonio Maldonado Maldonado, Héctor Escóbar Anaya y Nelly de la Cruz de Palomeque, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

Lugar y Fecha: Sucre, 26 de junio de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 19/2000/SSA-I de fs. 187 pronunciada en 12 de mayo de 2000 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 177 a 180, los recurrentes manifiestan que los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito, al dictar el Auto de Vista N° 108/2000 dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina contra los ahora recurrentes, han cometido actos ilegales y omisiones indebidas en consideración a que en un juicio ejecutivo anterior plenamente ejecutoriado el año 1995, con identidad de objeto, sujeto y causa, se establece claramente que la Agencia de La Paz de dicha entidad, no tiene personería para perseguir el pago del préstamo por carecer de poder suficiente otorgado por la Oficina Central de Nueva York para este objeto ya que esta última es la titular de la obligación y por tanto la única con capacidad procesal para accionar o ejercer su derecho sobre el mencionado crédito.

Señala que el último proceso se inició el año 1998 y concluyó el 10 de marzo de 2000 con el Auto de Vista impugnado, el cual en forma totalmente contraria al anterior juicio, reconoce la personalidad jurídica no de la Sucursal de Nueva York, sino de la Oficina Central del Banco de la Nación Argentina, apoyándose en que dicha institución con sus Sucursales, Agencias y Oficina Central constituyen una “unidad empresarial” (sic.). Aduce que dicho Auto ha sido dictado con absoluta incompetencia de las autoridades demandadas, porque el Auto de Vista N° 040/95 de 3 de febrero de 1995, pronunciado por la Sala Civil Segunda, tiene plena validez y eficacia jurídica puesto que no ha sido contradicho en juicio ordinario; además que la parte actora del último juicio no existe al no haber sido reconocida por el auto N° 040/95 y por tanto, tampoco existe el proceso conforme con el art. 50 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que el Auto de Vista impugnado, al pretender desconocer declaraciones jurisdiccionales como el Auto de Vista N° 040/95, “fuera de su absoluta inexistencia, atenta flagrantemente contra la cosa juzgada (seguridad jurídica)” (sic.) y no llega realmente a ser una resolución judicial, sino un simple hecho que no puede producir efectos jurídicos por ser totalmente nula. Por lo expuesto, solicita se declare procedente el Recurso y sin efecto o absolutamente nulo o inexistente el Auto de Vista N° 108/2000, con costas, multas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 12 de mayo de 2000, cual consta en el acta de fs. 183 a 186 de obrados, donde el abogado de los recurrentes reitera los términos de su demanda.

Acto seguido, los Vocales recurridos proceden a dar el informe de Ley cada uno a su turno, señalando en partes salientes, que el Amparo no puede servir de medio para revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; que dentro del proceso ejecutivo que conocieron, existe un poder conferido por el personero directivo del Banco de la Nación Argentina, en base a una carta orgánica, en la que se le reconoce facultades para crear agencias, asumir la representación de la institución y otorgar los poderes necesarios para la representación del banco y fue este documento el que consideraron, además de tomar en cuenta que el caso se trata de una acción ejecutiva consistente en un préstamo de $US. 700.000.- que no ha sido honrado. Argumentan que el presente Recurso es impertinente porque el juicio ejecutivo cuenta con otros recursos en el juicio ordinario; que no pueden negar la personería de un poderdante con personería comprobada y por tanto, piden la improcedencia del recurso.

Concluida la audiencia y de acuerdo con el dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dicta Resolución declarando IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que  las autoridades recurridas han actuado en el marco específico de sus legítimas atribuciones y que el Amparo Constitucional no puede revisar fallos judiciales dictados con plena jurisdicción y competencia ni puede ser sustitutivo de otros medios legales de defensa para hacer valer las pretensiones de las partes.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

     Que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina contra los recurridos, se ha dictado sentencia en 22 de enero de 1999, declarando improbada la demanda ejecutiva; probada la excepción de falta de personería e improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, contra la que ambas partes contendientes interpusieron recurso de apelación.

     Que las autoridades recurridas resolvieron el aludido recurso mediante Auto de Vista de 10 de marzo de 2000, que revoca en parte la sentencia y resolviendo en el fondo declara probada la acción ejecutiva intentada e improbada la excepción de falta de personería, confirmando la sentencia en cuanto corresponde a las excepciones propuestas y procesadas.

     Que los recurrentes fueron debidamente notificados con el Auto de Vista, habiendo solicitado en el término de ley explicación y enmienda, absuelta por auto de 5 de abril del año en curso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario cuyo fin específico es la protección de los derechos fundamentales de las personas contra los actos ilegales de particulares o autoridades, estando su procedencia condicionada a la  inexistencia de otras vías legales que las partes pueden hacer valer para presentar sus reclamos; razón por la cual  no puede dejar sin efecto o anular resoluciones judiciales que han sido dictadas dentro de un debido proceso con plena jurisdicción y competencia, máxime si la Ley prevé su modificación mediante otro recurso o proceso, como sucede en el caso de autos al tratarse de un juicio ejecutivo, aspecto que determina la improcedencia del Amparo interpuesto, en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836.

En consecuencia, las autoridades recurridas no han cometido en el presente caso ningún acto ilegal contra los demandantes al dictar en apelación, el Auto de Vista cuya nulidad se persigue erróneamente a través del presente Recurso.

Que, el Juez de Amparo al haber declarado improcedente el recurso ha interpretado correctamente los alcances de los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley  Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 187 pronunciada en 12 de mayo de 2000 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

Regístrese y hágase saber

Dr. Pablo Dermizaky Peredo   

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán                     DECANO                                      MAGISTRADO     

Dr. Willman Durán Ribera                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

    MAGISTRADO                        MAGISTRADA