Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12051-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que: i) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por la autoridad ahora demandada no señaló audiencia de consideración y a efectos de resolver el recurso de apelación que se planteó contra la Resolución 144/2015            -que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva-, pese a que transcurrieron más de tres meses desde su presentación; y, ii) Que dicha apelación fue remitida al Tribunal de segunda instancia fuera de plazo de las veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           El entonces Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           En ese entendido mediante la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”

           Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4., señaló que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.

           En ese sentido, en el Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 de 24 de septiembre y 2511/2012 de 14 de diciembre, entre otras).

III.2.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad

           Al respecto, la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, sotuvo: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

           Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

 

           Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).

           Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R'.

 

           De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados’ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

           La jurisprudencia constitucional estableció como principio general para la procedencia de la acción de libertad que la misma debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, y que su observancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia precitada se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.

           Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: ‘…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”.

III.3.  Análisis del caso concreto

           La problemática central planteada por el accionante a través de sus representantes en su demanda de acción de libertad es la denuncia de la vulneración de sus derechos de los cuales pretende su tutela, sosteniendo que: a) La autoridad hoy demandada, no señaló audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación que planteó contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a que transcurrieron más de tres meses de su presentación; y, b) Dicha apelación fue remitida fuera del plazo establecido de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP. 

           Con relación a la problemática identificada en el inciso a), es preciso señalar que a partir de la revisión de antecedentes efectuada por la Jueza de garantías y lo informado por la autoridad demandada, se tiene que la apelación planteada por el accionante el 13 de abril de 2015 fue radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 7 de agosto de igual año, misma que fue devuelta por esa instancia a la Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento por ciertas omisiones señaladas en el informe de la autoridad demandada el 14 del citado mes y año -extremo que no fue refutado por la parte accionante-, observaciones por las cuales además la autoridad demandada anuló el sorteo efectuado, por lo que a la fecha de la audiencia celebrada por la indicada Jueza de garantías, el legajo de la apelación en cuestión se encontraba en el Juzgado de origen.

           En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes precedentemente indicados, se tiene que el legajo correspondiente al recurso de apelación en cuestión, fue radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 7 de agosto de 2015, mismo que fue objeto de observaciones por remisión incompleta de actuados                  -respuestas del representante legal de COVIPOL y del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, así como la falta de legalización de la Resolución 144/2014-, por lo que se habría efectivizado su devolución al Juzgado de origen el 14 de igual mes y año; corresponde señalar que este extremo ocasionó una dilación en la Resolución de dicha apelación, por cuanto la autoridad demandada si bien se encuentra facultada para efectuar observaciones respecto al legajo remitido a su consideración y pedir su consiguiente subsanación, no obstante debió haberlas hecho en forma diligente, tomando en cuenta que el recurrente se encontraba privado de libertad, así como tampoco debió esperar a que transcurran siete días para su devolución, máxime cuando dicha devolución fue en forma posterior a la notificación efectuada con la admisión de la presente acción tutelar -13 de agosto de 2015 a horas 18:10 (fs. 5)-.

 

           En ese contexto, cabe referir también que la autoridad demandada una vez efectuadas las observaciones antes descritas, debió ordenar la subsanación correspondiente sin dejar sin efecto el sorteo de Sala, y una vez rectificadas esas omisiones por el Juzgado de origen, debió establecer que el legajo sea nuevamente remitido a su Sala y señalar la audiencia de consideración y Resolución de la apelación que nos ocupa conforme a lo establecido en la última parte del art. 251 del CPP; es decir, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, y no apartarse del conocimiento de la causa como lo hizo, motivo éste por el cual corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber ocasionado dilaciones indebidas que retardaron o evitaron resolver la situación jurídica del accionante, aspecto que también permite concluir a este Tribunal otorgar la tutela impetrada.

 

           Respecto a la problemática identificada en el inciso b), con relación al incumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP, en cuanto a la remisión de la apelación planteada, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, por cuanto el accionante a través de esta acción tutelar demandó únicamente a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su calidad de Presidenta, pretendiendo atribuir la responsabilidad de dicho retraso, sin considerar que la remisión dentro de plazo del recurso de apelación corresponde a la Juez a quo, y por consiguiente cualquier actuación relacionada con la remisión del recurso de apelación que se realice con demora, es atribuible únicamente al Juez de la causa, y de ninguna manera al Tribunal de alzada, como entiende el accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 042/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela, respecto a la dilación efectuada en la consideración y resolución de la apelación planteada por parte de la autoridad demandada; y, DENEGAR sobre el incumplimiento del plazo en la remisión del recurso de apelación planteado, por los motivos expuestos ut supra.

2°  Ordena a la Vocal demandada señalar audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación planteado por el accionante el 13 de abril de 2015, observando el plazo previsto en el art. 251 in fine del CPP, salvo que ya se hubiese realizado como emergencia de la Resolución y reflexión efectuada por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO