Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2014
Sucre, 30 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 05339-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia vulneración de su derecho a la libertad, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la defensa, en relación a la valoración de la prueba; así como la falta de motivación de las resoluciones, debido a que considera que las autoridades demandadas no evaluaron correctamente los hechos y las pruebas que incumben a su solicitud de cesación a la detención preventiva, ya que no consideraron los documentos adjuntos ni el informe del investigador asignado al caso, que llevan a colegir que no realizó ningún acto de obstaculización; además de haberse superado el riesgo por el cual se impuso la detención preventiva, respecto a la obstaculización al testigo Zenón Rodríguez Zeballos, quien ya habría prestado por tres veces su declaración informativa.
Corresponde en revisión, determinar si los extremos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, quien despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos, así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.
Es en ese contexto, que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo, porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.
Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez de garantías bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.2. Sobre la Resolución que resuelva una solicitud de cesación a la detención preventiva
El Código de Procedimiento Penal se sustenta en el respeto a la libertad de las personas, por ello, establece en su art. 7 que la aplicación de medidas cautelares debe guiarse por la excepcionalidad, antes que por la rutina y usanza; estableciendo como regla jurídica que: “…Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que se más favorable a éste”. Asimismo, el art. 221 del CPP, reconoce que la libertad personal, guarda la relevancia que le corresponde y dispone de forma taxativa que solo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Definiendo el mismo cuerpo adjetivo penal que las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Por otra parte, el art. 124 del CPP, concordante con el art. 236, señala que todas las sentencias y autos interlocutores deben ser fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial y el valor otorgado a los medios de prueba. Determinando ambas disposiciones que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así, que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva se deben tomar en cuenta los precedentes contenidos en las SSCC 0227/2004-R, 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1037/2004-R, entre otras, que dejaron sentado que: “Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas”.
Por otra parte, la SC 1303/2003-R de 8 de septiembre, estableció: “…que el juzgador al compulsar una solicitud de cesación de la detención así como las pruebas que se aporten para lograrla, no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que 'Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste'”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada en la presente acción de libertad, se tiene que la accionante considera que las autoridades demandadas incurrieron en una incorrecta valoración de los hechos y pruebas que incumben a su solicitud de cesación a la detención preventiva, ocasionando que las Resoluciones que deniegan su petición, carezcan de fundamentación jurídica y que por lo tanto, continúe bajo medida cautelar personal de forma ilegal, vulnerándose su derecho a la libertad personal.
Cabe recordar, que la acción de libertad en el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, permite al juez de garantías ejercer un control tutelar más amplio e integral para restablecer las formalidades legales y restituir el derecho a la libertad personal. Constituyéndose esta acción como reparadora de aquellas lesiones consumadas, en supuestos que se verifique una detención ilegal por violación al debido proceso por falta de motivación de resolución que determina la privación de libertad personal de una persona. Siendo ante estos hechos la acción de libertad la medida idónea para la defensa del derecho a la libertad personal.
Ahora bien, este Tribunal pudo evidenciar que el Auto 139/2013 de 19 de agosto que deniega la cesación a la detención preventiva de la ahora accionante, señala que la carga de la prueba corresponde a la imputada según las SSCC “1416/2006” (sic) y 1654/2004; sin embargo, de la constatación de dichas Sentencias se colige que ninguna de ellas establece el referido precedente, con lo cual el Juez de la causa, ahora demandado, desglosó una norma sin expresar una fuente jurídica válida.
Por otra parte, si bien es cierto que la accionante presentó documentación que no necesariamente se relaciona a la demostración de nuevos elementos que viabilicen la cesación a la detención preventiva; sí ofreció nuevos elementos de juicio que merecen análisis para determinar la concurrencia o no de los motivos que fundaron la medida cautelar o que posibiliten la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva. Ya que entre los motivos que fundaron los riesgos procesales para aplicar la detención preventiva, se infirió la posibilidad de que la imputada pueda influir sobre testigos, peritos y sobre el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal (Zenón Rodríguez Zeballos); siendo así que ahora, el nombrado ya prestó declaraciones en fechas 26 y 28 de noviembre, y 14 de diciembre de 2012.
Bajo estos hechos, corresponde cuestionar si es necesaria la detención preventiva, cuando el único testigo individualizado que motivó la imposición de la misma, ya prestó por tres veces su declaración informativa. Asimismo no es posible fundamentar la continuidad de una detención preventiva, señalando que la imputada podría influenciar a testigos y peritos, sin individualizar a los mismos ni evidenciar los métodos y mecanismos por los cuales podría incurrir en esa conducta de obstaculización del proceso penal que se lleva en su contra; máxime si ya transcurrieron más de ocho meses de investigación, en los que la Fiscalía debió ofrecer al Juez de la causa una exposición concreta y específica de las personas que se podrían influenciar y de la manera en que la imputada obstaculizaría la averiguación de la verdad, y no remitirse a un señalamiento abstracto con la simple indicación de que la imputa obstaculizará a “testigos y peritos”.
Esto significa que el Juez de la causa debe evaluar los hechos de forma integral y los efectos de los mismos en la realidad concreta, y no remitirse únicamente a exigir a la parte imputada la exposición cabal de pruebas. En este sentido, si bien las pruebas ofrecidas no sustentan de forma íntegra la cesación a la detención preventiva, es posible constatar que en el caso, se suscitan hechos que ponen en duda la permanencia de la detención preventiva; considerando que el Auto 139/2013, que deniega la cesación de la detención, no fundamenta las razones por las cuales la imputada debe continuar bajo detención preventiva, reduciéndose únicamente a señalar que no desvirtuó los motivos que produjeron la imposición de medida cautelar, cuando la evaluación de los hechos denotan que se hacen presentes elementos que desvirtúan la causa de la detención preventiva, como es la supuesta influencia que podía ejercer sobre el testigo Zenón Rodríguez Zeballos, que al presente registra ya tres declaraciones informativas.
De igual forma, el Auto de Vista 203/2013, que confirma la denegación a la solicitud de cesación, resalta que si bien es cierto que el Juez que impuso la detención preventiva argumentó que la obstaculización se produciría respecto al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz (Zenón Rodríguez Zeballos), también señaló que aún existiría peligro de obstaculización o influencia negativa a otras personas investigadas. Sin embargo, resulta arbitrario negar dicha solicitud, después de más de ocho meses de investigación, bajo el argumento vago e indefinido de que la imputada obstaculizará el proceso respecto a testigos y peritos, sin señalar el modo en que podría incurrir en ello e individualizar a las personas sobre las que se podría influenciar, pues no es posible fundamentar una denegación de cesación a la detención preventiva, a partir de argumentos de forma que no condicen con el respeto a la libertad personal y con la excepcionalidad de su restricción, según determinan los arts. 7 y 221 del CPP.
En suma, las Resoluciones impugnadas, determinan la denegación de la cesación a la detención preventiva, a partir de una relación de documentos para demostrar su impertinencia, sin dilucidar que en los hechos, la razón de la medida cautelar fue la supuesta obstaculización respecto a Zenón Rodríguez y demás testigos y peritos; cuando en la etapa de más de ocho meses de investigación, el individualizado testigo ya prestó tres declaraciones y paralelamente no se mencionaron ni individualizaron otros testigos o peritos a quienes podría afectar la imputada.
En síntesis, las autoridades demandadas, deben correlacionar dentro su análisis, los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva, que en el presente caso es la influencia que se podría ejercer frente a Zenón Rodríguez y a otros testigos y peritos. Pero al momento de la solicitud de cesación, el mismo Zenón Rodríguez ya habría prestado tres declaraciones, lo cual exige que las autoridades judiciales expongan de qué modo más se podría influenciar a este testigo. Por otro lado, es obligación de los agentes del poder punitivo del Estado, ofrecer e individualizar a los otros posibles testigos que podría afectar la ahora accionante, caso contrario, no existiría motivo para continuar manteniendo una detención preventiva bajo el impreciso argumento de que “podría influenciar a testigos y peritos”, puesto que se debe concebir que con el transcurso del tiempo, los fundamentos de la continuidad de la detención preventiva deben concretizarse y adquirir mayor peso argumentativo, ya que se supone que el flujo de las investigaciones deben responder a su finalidad de averiguación de la verdad, caso contrario se estaría adelantando injustamente una pena con el pretexto de mencionar una posible obstaculización a “peritos y testigos”.
Todo ello se sustenta en el mismo Código de Procedimiento Penal, que mantiene como finalidad evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal, se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena, pues, por disposición constitucional, se reconoce la condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada; por consiguiente, la autoridad judicial, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe fundamentar la decisión que conceda o rechace la referida solicitud, expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben sujetarse a una evaluación de criterios objetivos y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la imposición a la detención preventiva, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos que presenta la parte imputada o la mención de los requerimientos de las partes, sino que debe encontrar sustento en razones jurídicas que justifiquen materialmente la limitación a la libertad personal. Una actuación en contrario generaría una resolución arbitraria que derivaría en una privación de la libertad ilegal, pues la exposición de los motivos que fundan la determinación se consolida en una vulneración al debido proceso y por tanto en una decisión arbitraria contra legem.
En este sentido, la imputada, y ahora accionante, consiguió ofrecer un elemento de convicción que pone en duda la continuidad de la detención preventiva; en tanto este Tribunal evidenció que la Resolución que impone la misma se sustentó principalmente en la posibilidad de influenciar a Zenón Rodríguez Zeballos; sin embargo, éste ya prestó por tres veces su declaración informativa; lo que vincula a las autoridades judiciales explicar de manera fundamentada las razones por las cuales corresponde dar continuidad a la detención preventiva. Y en su caso deberán evaluar la posibilidad de levantar la medida cautelar o reemplazarla por una menos gravosa.
Por último, cabe aclarar que la presente acción sólo puede contar con la legitimación pasiva de las autoridades judiciales, por lo que no corresponde responsabilizar a funcionarios policías y fiscales, por un acto que atañe únicamente a las autoridades judiciales.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha efectuado un incorrecto análisis de los hechos y compulsa de las normas constitucionales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la atribución que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 23/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 140 a 145 vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz.
2° CONCEDER la tutela solicitada, ordenando que los Vocales, ahora demandados, dicten nueva resolución considerando los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y guardando especial atención a los arts. 7 y 221 del CPP.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA