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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  542/2000-R

expediente N°:  2000-01148-03-RAC

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito: Cochabamba

Partes: René Panozo Aguilar contra  Ángel Villarroel, Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo y Héctor Cartagena Chacón, Alcalde Municipal de esa localidad

Lugar y fecha: Sucre, 1 de junio de 2000

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

 

VISTOS: En revisión, la Resolución  de fojas 406 a 408,  pronunciada el 10 de mayo de 2000 por  el Juez de Partido de Familia y del Menor de Quillacollo, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por  René Panozo Aguilar contra  Ángel Villarroel, Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo y Héctor Cartagena Chacón, Alcalde Municipal de esa localidad; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

 

1.  En su demanda de  3 de mayo de 2000 (fojas 337  a 341), el recurrente manifiesta que fue sorprendido "en pasados días" cuando  personeros de la Alcaldía de Quillacollo ingresaron a la propiedad que posee en Iquircollo, de 4.800 metros cuadrados, debidamente inscrita en Derechos Reales, y procedieron a la apertura de una calle sin que se haya seguido ningún proceso previo; que averiguadas las razones,  supo que la orden de ingreso fue dada por el Juez Suplente del Juzgado de Partido en lo Penal de Quillacollo, dentro de un fenecido proceso de usucapión, en el que nunca formó parte como demandante o demandado, violándose así sus derechos a la propiedad y a la defensa, consagrados por los arts. 22-II y 16-II de la Constitución Política del Estado. Aduce que el indicado proceso de usucapión fue instaurado por el Sindicato de Trabajadores Campesinos de Quillacollo, con la pretensión de adquirir el derecho de propiedad de 3.783,24 m2, contra el Monasterio de Santa Clara y "presuntos interesados", efectuando citación por edictos a los que respondió la Dirección Distrital de Educación y planteó reconvención por acción reivindicatoria, declarándose en sentencia improbada la demanda  principal y probada la reconvencional, fallo que, apelado, fue confirmado por la Corte Superior de Cochabamba. En ejecución de sentencia la Alcaldía Municipal de Quillacollo, que siguió  el trámite en virtud de lo dispuesto por el art. 13 de la Ley No. 1551, solicitó la entrega del inmueble individualizando a otros propietarios, incluido el recurrente, dando curso a ese pedido el Juez de la causa y disponiendo  ilegalmente la cancelación "de su título de propiedad", mandando el 16 de febrero de 2000 el lanzamiento del recurrente, estimando tal determinación ilegal y arbitraria. Finalmente, expresa que tampoco se siguió ningún trámite de expropiación respecto de su inmueble, por todo lo que interpone Amparo Constitucional, solicitando  se lo declare procedente y se determine la restitución inmediata de su inmueble, más maquinaria, además del pago de  daños y perjuicios.

2.  A  fojas 406 corre el acta de audiencia pública realizada el 10 de mayo de 2000,  en  la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda. Por su parte, el Juez recurrido presenta el informe escrito que sale a fs. 307 y 308, en el que   manifiesta: a) Que fue posesionado en ese cargo judicial el 15 de abril del presente año y   las resoluciones que se acusan de ilegales fueron pronunciadas por sus antecesores; b) Que por escrito de 30 de marzo de 1991, la Central Campesina de Quillacollo interpuso demanda de usucapión  sobre un lote de terreno de 3.783,24 m2, la misma que fue reconvenida por la Dirección Departamental Educación Urbana,   indicando que el área demandada le pertenece en una superficie de 10.000 m2; en sentencia se declaró improbada la demanda y probadas las excepciones y demanda reconvencional, declarando nulas las ventas otorgadas por personas ajenas al propietario; que en apelación se confirmó la sentencia de primera instancia, por lo que en ejecución de la misma se entregó el inmueble al Ministerio de Educación y Cultura el 29 de marzo de 1994, pero que bajo el argumento de no haber tenido efecto la referida entrega judicial, por Auto de 21 de junio del mismo año, se dispuso el lanzamiento que en apelación fue confirmado por Auto de Vista de 8 de agosto de 1996; que el 29 de octubre de 1996, se rechazó la solicitud de la Dirección de Educación para que se emita mandamiento de lanzamiento contra todas las personas que "ejercitaban actos de posesión", porque éstas no fueron parte del proceso de usucapión, Auto que, apelado, anuló el de concesión de apelación, declarando ejecutoriado  el de 29 de octubre de 1996; que el 19 de diciembre de 1998 se dispuso la cancelación de inscripciones en Derechos Reales de los documentos de propiedad del recurrente, notificándose con este Auto  al Alcalde Municipal y al Juez Registrador de Derechos Reales, y que el 16 de febrero de este año se ordenó el desapoderamiento contra René Panozo. A su turno, el abogado del Alcalde Municipal de Quillacollo presenta el informe que corre de fs. 401 a 404 en el que expresa que la autoridad municipal no cometió acto ilegal ni omisión indebida alguna,  sino que cumplió una orden judicial con la ayuda de la fuerza pública; que dentro del proceso de usucapión se publicó edictos para que cualquier interesado se presente en el juicio para hacer valer sus derechos, pero que el recurrente no lo hizo; que la extensión demandada por la Central Campesina comprende también "la supuesta propiedad del recurrente"; que se solicitó la nulidad de las ventas hechas a favor de terceras personas y la reivindicación de los terrenos detentados, siendo nula, por tanto, la venta realizada por Sergio Rodríguez y Fanny Carvajal a favor de René Rubén Panozo; en mérito a todas estas fundamentaciones, pide se declare improcedente el Recurso.

3.     De fojas 406 a 408 cursa la Resolución de 10 de mayo de 2000 que declara procedente el Recurso, con el fundamento de que con el Auto de lanzamiento de 16 de febrero de 2000 se ha violado el art. 514 del Cód. de Procedimiento Civil; que se ha puesto al recurrente en indefensión al ser alcanzado por una sentencia dictada en un proceso en el que no fue parte, afectando su propiedad privada,  vulnerando los arts. 16 y 22 de la Constitución Política del Estado y 105 del  Código Civil.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de actuados se evidencia lo siguiente:

1) Que por memorial de 30 de marzo de 1991 la Central Campesina de Quillacollo interpuso  demanda de usucapión respecto de un lote de terreno de 3.683,24 m2 ubicado en Iquircollo, pidiendo se cite con la misma mediante edictos contra los posibles propietarios, prestando juramento de  desconocimiento de domicilio a fs. 62, realizándose la publicación de edictos cuyas fotocopias cursan a fs. 64 a 66, respondiendo y reconviniendo la Dirección Departamental de Educación a fs. 77 y 78, con la que se notifica a la demandante.

2) En 18 de julio de 1992 se dicta sentencia que declara improbada la demanda y probadas las excepciones y la reconvención, y reivindica el inmueble poseído por la Central Campesina,  dispone la nulidad de las ventas otorgadas por personas ajenas al propietario del inmueble objeto del proceso (fs 146-148). Este fallo fue confirmado por el Auto de Vista de fs.2 de septiembre de 1993 (fs.172-175).

3) Que la solicitud de la Dirección Departamental de Educación para que se emita mandamiento de lanzamiento contra quienes se hallaban "en posesión ilegal" de los predios del "Instituto de Educación Musical Franklin Anaya", es negada por Auto de  23  de octubre de 1996 (fs.193) en mérito a que la sentencia no comprendía a los  nombrados  por la entidad solicitante, ejecutoriándose éste por Auto de Vista de 23 de abril de 1997 (fs. 201).

4) Que por Auto de 19 de diciembre de 1998 (fs. 325), el Juez de la causa ordenó  la cancelación del documento privado reconocido de 15 de octubre de 1977 por el que Sergio Rodríguez y Fanny Carvajal transfieren un lote de terreno a René Rubén Panozo Aguilar, notificándose con el mismo únicamente al Alcalde Municipal y al Juez Registrador de Derechos Reales.

5) Que por Auto de 16 de febrero de 2000 se ordena se libre mandamiento de  desapoderamiento contra el recurrente, evidenciándose que el mismo ha estado en posesión del terreno desde que le fue transferido en 15 de octubre de 1977,  conforme se infiere de la documental de fs. 19, 20, 21 y 22 de obrados, habiendo construido un galpón en el que implementó un molino.

CONSIDERANDO: Que habiéndose encontrado el recurrente en posesión de su inmueble desde 1977, la Central Campesina de Quillacollo, al  interponer la demanda de marzo de 1991 debió hacerlo contra quienes se encontraban en posesión del inmueble; y  al haberla  planteado contra el Monasterio de Santa Clara y "contra los posibles propietarios",  omitiendo dirigirla contra los poseedores, ha colocado a éstos en indefensión, pues al no ser citados con la demanda no asumieron en momento alguno la defensa de sus derechos, sorprendiéndose a René Panozo Aguilar con el mandamiento de desapoderamiento del inmueble que posee, cuando no fue notificado siquiera con la cancelación de su partida  de inscripción en Derechos Reales.

Que asimismo la demanda reconvencional, al abarcar un terreno de superficie mayor a la  indicada en la demanda principal, debió dirigirse  también contra los poseedores de los inmuebles reclamados; que el Juez de la causa al abarcar a personas que no  fueron parte del proceso y disponer el lanzamiento de los terrenos que poseen, ha colocado en indefensión a los mismos,  atentando contra  los arts. 16 y 22  de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:  Que el Auto que dispone el lanzamiento del recurrente, de 16 de febrero de 2000 (fs. 328), fue dictado por Walter Flores Suaznabar, Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo, por lo que no puede sancionarse a una autoridad judicial distinta como es el recurrido  Ángel  Oscar Villarroel Díaz, por determinaciones que no fueron adoptadas por él, en virtud de lo que el Amparo Constitucional es improcedente en  contra suya.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836,  APRUEBA la Resolución de 10 de mayo de 2000, cursante de fojas 406 a 408, pronunciada por el Juez de Partido de Familia y del Menor de Quillacollo, con la aclaración de que dicha procedencia es contra de-l Alcalde Municipal recurrido, que ejecutó el mandamiento de desapoderamiento y procedió a la apertura de calle en el inmueble del recurrente. En ejecución de sentencia el Juez de Amparo deberá calificar los daños y perjuicios causados, de acuerdo al art. 102-II de la Ley No. 1836.

Se llama severamente la atención del Juez de Amparo por incumplir los plazos procesales señalados por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836  en cuanto a la remisión del expediente en revisión ante este Tribunal, advirtiéndole que en caso de no corregirse ese error en ulteriores procedimientos, se dará aplicación a lo dispuesto por el art. 103 de la Ley 1836.

Regístrese y devuélvase.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                         Dr. René Baldivieso Guzmán

          DECANO                                                  MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                           Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

  MAGISTRADO                                          MAGISTRADA