Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2016-S2

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de Libertad

Expediente:                 12585-2015-26-AL

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega, que en audiencia del 4 de septiembre de 2015, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de la Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; Resolución que fue recurrida en la vía de apelación incidental el 7 de septiembre de 2015, la cual hasta la formulación de la acción, no mereció pronunciamiento alguno ni fue remitida ante el tribunal ad quem para su correspondiente resolución.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

 

III.1. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la demora en la remisión del recurso de apelación de medidas cautelares.

En relación a la remisión de actuados pendientes ante la apelación incidental y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 1121/2015-S2 de 6 de noviembre, estableció: “La jurisprudencia constitucional con relación a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites y evitar dilación indebidas, así la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refirió que el: ‘…hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)’.

En ese sentido, respecto a la remisión del recurso de apelación incidental el art. 251 del CPP, señala que: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

Con relación a este punto, la jurisprudencia constitucional estableció los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalando que: ‘iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación’ (SCP 2149/2013 de 21 de noviembre)”.(las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el presente caso, la accionante denuncia que la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, al no haberse pronunciado sobre la apelación incidental de la Resolución que dispone su detención preventiva ni remitido los antecedentes ante el tribunal de apelación, se encuentra ilegalmente perseguida y procesada y en total estado de indefensión.

           Por la documental cursante en obrados, conforme se observan de las Conclusiones II.1 a II.4, se acreditan los siguientes extremos:

           El Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, ambos del departamento de la Paz, en audiencia de medidas cautelares de 4 de septiembre de 2015, dispuso la detención preventiva de la entonces imputada en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; Sin embargo, la ahora accionante, el 7 de igual mes y año, interpuso un recurso de apelación incidental, mismo que hasta el 17 de septiembre del mismo año, no mereció pronunciamiento alguno por parte de la demandada ni se remitieron obrados ante el tribunal de alzada.

           De los antecedentes se tiene también, que la autoridad judicial demandada se encontraba esos días en uso de sus vacaciones, por lo que el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer estaba bajo la suplencia legal de la Jueza Lía Cardozo Veizán, circunstancia que no puede ser impedimento para la protección de derechos y el cumplimiento de plazos procesales.

           En consecuencia, se considera pertinente recordar que por el principio de celeridad, el recurso de apelación incidental interpuesto contra una Resolución debe remitirse ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas conforme a los plazos que determina el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pudiendo ser flexibilizados de manera excepcional cuando exista una justificación razonable y demostrable, aspecto que no acontece en el presente caso.

En ese entendido, la autoridad ahora demandada, una vez conocido el recurso de apelación incidental debió conceder y remitir ante el tribunal de apelación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo del adjetivo penal citado supra, sin embargo, se limitó a no pronunciarse hasta la realización de la audiencia de acción de libertad; en consecuencia, con la retardación en la remisión de los actuados pertinentes a las autoridades superiores, se lesionó el derecho al debido proceso, impidiendo que el tribunal de alzada conozca y resuelva el recurso de apelación incidental de acuerdo a los plazos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, resulta afectada la ahora accionante quien se encuentra a la espera de una resolución que determine su situación procesal, por lo cual se advierte en el presente caso, la vulneración del principio de celeridad que debió ser observada por la autoridad demandada cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad física, correspondiendo en consecuencia que la tutela impetrada sea concedida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 67/2015 de 17 de septiembre, cursante en fs. 16 a 17, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los términos expuestos por el Tribunal de garantías.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA