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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2016-S2
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de Libertad
Expediente: 12585-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 67/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Esperanza Esquivel Villavicencio contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de la Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 17 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 1 a 2 vta. y a 9 y vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante alega que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 4 de septiembre de 2015, en audiencia de medidas cautelares, el Juez Primero de instrucción en lo Penal en suplencia legal de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer ahora demandada, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por lo que se halla privada de libertad.
Continua señalando que, en tiempo oportuno, el 7 de septiembre de 2015, interpuso recurso de apelación incidental contra la señalada Resolución, sin que hasta el 14 del mismo mes y año, no haya merecido pronunciamiento alguno por parte de la Juez demandada ni se haya remitido obrados al tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, a la defensa material y al debido proceso, citando al efecto los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela y se disponga la inmediata remisión de la apelación ante el superior en grado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2015, en presencia del accionante y ausente la accionada, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada ratificó la acción planteada y amplió su fundamentación señalando que, el 2 de septiembre de 2015, fue ilegalmente detenida por el investigador cuando se apersonó a la fiscalía a prestar su declaración informativa, bajo el argumento de que existe una orden de aprehensión del 3 de agosto de 2015, momento desde el cual, se encuentra privada de su libertad y en total estado de indefensión, ya que la apelación incidental interpuesta el 7 de septiembre de 2015, no fue atendida por la Jueza demandada ni se remitieron obrados ante el Tribunal de alzada para que resuelva sobre su derecho a la libertad de locomoción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de libertad a pesar de su legal notificación según cursa a fs. 11; sin embargo, Carolina Ulloa Castaños, Secretaria de dicho Juzgado, presentó informe cursante a (fs. 12 y vta.), en el que sostuvo que la acción de libertad está dirigida a la “Dra. Jaqueline Álvarez, siendo que la Juez titular de (ese) despacho judicial es la Dra. Cinthya Blanca Delgadillo Aramayo” (sic), quién se encuentra gozando de vacaciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 67/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 16 a 17, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro de las veinticuatro horas de radicado el proceso ante la autoridad a quo, se remita los antecedentes ante la instancia de apelación o al sorteo correspondiente a los efectos de que se considere la apelación formulada en base a los siguientes fundamentos: La Jueza Primera Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer al no haber remitido la apelación dentro de los plazos que establece el Código de Procedimiento Penal, vulneró el principio de pronto despacho.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 15 de septiembre de 2015, Esperanza Ezquivel Villavicencio, formuló acción de libertad, contra Jaqueline Álvarez, Jueza Primera Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, señalando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el similar de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, en audiencia de medidas cautelares del 4 de septiembre de 2015, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, Resolución que fue apelada el 7 de septiembre de 2015, sin que hasta el 14 del mismo mes y año no haya merecido pronunciamiento alguno por parte de la Jueza demandada, no se haya remitido obrados al tribunal de alzada (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. Por memorial de 17 de septiembre, la accionante pide corrección de error en datos en la persona de la accionada, señalando que inadecuadamente la demanda se dirigió en contra de Jaqueline Álvarez, cuando lo correcto es que la demandada es la Dra. Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Juez de Instrucción Primero Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, situación que pide sea corregida.
II.3. Mediante informe de 17 de septiembre de 2015, Carolina Ulloa Castaños, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, señaló que la acción de libertad con la que se notificó a ese despacho está dirigida contra Jaqueline Álvarez, siendo que la titular de ese despacho judicial es Cinthya Blanca Delgadillo Aramayo, y a esa fecha el juzgado se encuentra bajo la suplencia de la Jueza Lía Cardozo Veizán; toda vez que la demandada Jueza titular del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer goza de vacaciones (fs. 12).
II.4. Del acta de audiencia pública de acción de libertad, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró un cuarto intermedio en el mismo día, a efectos de que se pueda poner a su disposición el cuaderno de control jurisdiccional (fs.14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega, que en audiencia del 4 de septiembre de 2015, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de la Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; Resolución que fue recurrida en la vía de apelación incidental el 7 de septiembre de 2015, la cual hasta la formulación de la acción, no mereció pronunciamiento alguno ni fue remitida ante el tribunal ad quem para su correspondiente resolución.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la demora en la remisión del recurso de apelación de medidas cautelares.
En relación a la remisión de actuados pendientes ante la apelación incidental y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 1121/2015-S2 de 6 de noviembre, estableció: “La jurisprudencia constitucional con relación a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites y evitar dilación indebidas, así la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refirió que el: ‘…hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)’.
En ese sentido, respecto a la remisión del recurso de apelación incidental el art. 251 del CPP, señala que: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
Con relación a este punto, la jurisprudencia constitucional estableció los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalando que: ‘iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación’ (SCP 2149/2013 de 21 de noviembre)”.(las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante denuncia que la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, al no haberse pronunciado sobre la apelación incidental de la Resolución que dispone su detención preventiva ni remitido los antecedentes ante el tribunal de apelación, se encuentra ilegalmente perseguida y procesada y en total estado de indefensión.
Por la documental cursante en obrados, conforme se observan de las Conclusiones II.1 a II.4, se acreditan los siguientes extremos:
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, ambos del departamento de la Paz, en audiencia de medidas cautelares de 4 de septiembre de 2015, dispuso la detención preventiva de la entonces imputada en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; Sin embargo, la ahora accionante, el 7 de igual mes y año, interpuso un recurso de apelación incidental, mismo que hasta el 17 de septiembre del mismo año, no mereció pronunciamiento alguno por parte de la demandada ni se remitieron obrados ante el tribunal de alzada.
De los antecedentes se tiene también, que la autoridad judicial demandada se encontraba esos días en uso de sus vacaciones, por lo que el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer estaba bajo la suplencia legal de la Jueza Lía Cardozo Veizán, circunstancia que no puede ser impedimento para la protección de derechos y el cumplimiento de plazos procesales.
En consecuencia, se considera pertinente recordar que por el principio de celeridad, el recurso de apelación incidental interpuesto contra una Resolución debe remitirse ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas conforme a los plazos que determina el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pudiendo ser flexibilizados de manera excepcional cuando exista una justificación razonable y demostrable, aspecto que no acontece en el presente caso.
En ese entendido, la autoridad ahora demandada, una vez conocido el recurso de apelación incidental debió conceder y remitir ante el tribunal de apelación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo del adjetivo penal citado supra, sin embargo, se limitó a no pronunciarse hasta la realización de la audiencia de acción de libertad; en consecuencia, con la retardación en la remisión de los actuados pertinentes a las autoridades superiores, se lesionó el derecho al debido proceso, impidiendo que el tribunal de alzada conozca y resuelva el recurso de apelación incidental de acuerdo a los plazos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, resulta afectada la ahora accionante quien se encuentra a la espera de una resolución que determine su situación procesal, por lo cual se advierte en el presente caso, la vulneración del principio de celeridad que debió ser observada por la autoridad demandada cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad física, correspondiendo en consecuencia que la tutela impetrada sea concedida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 67/2015 de 17 de septiembre, cursante en fs. 16 a 17, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los términos expuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA