Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016-S2

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                  12562-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 030/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Ferreira Gonzales y Nelson Vallejos Cabrera en representación sin mandato de Hugo Julio Azurduy Escalera contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia y Angelino Quenta Callisaya, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 15 a 19, el accionante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Ladislao Reynaldo Cuevas Nina, contra Augusto Portugal Chávez y Enriqueta Argueta Flores, por el presunto delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, de acuerdo al cuaderno de investigaciones, el 10 de agosto de 2012, manifestó que habrían ingresado a la propiedad del querellante sin su consentimiento; no obstante en el presente proceso no se mencionó como autor o partícipe del hecho a su persona, sin embargo, el Fiscal de la causa de manera anómala, indebida y carente de fundamentación, el 8 de septiembre de 2015 encomendó la citación al funcionario policial Angelino Quenta Callisaya para que proceda la notificación del accionante a efecto de la prestación de su declaración informativa en calidad de investigado, a la que no asistió por tener problemas de salud, toda vez que cuenta con setenta y siete años. Como antecedente refiere que el 15 de dicho mes y año, se le dejó otra citación como denunciado, bajo alternativa de aprehensión, tampoco se presentó ya que continuaba con problemas de salud.

El accionar del Fiscal y del funcionario policial, fueron impugnados ante el Juez de control jurisdiccional de la causa, quien no reaccionó oportunamente, persistiendo el hostigamiento por parte de estas dos autoridades, el funcionario policial después de las citaciones correspondientes, pidió al Fiscal ordene la emisión del mandamiento de aprehensión, momento en que el Fiscal subsanó sus actos, emitiendo una nueva citación pero en calidad de testigo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados los derechos del accionante, a la vida y a la libertad; citando al efecto los arts. 15 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente” la presente acción y en consecuencia se disponga: a) El cese total de la investigación; b) Dejar sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión; y, c) Ordenar al Juez de Instrucción, cumplir con el control jurisdiccional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre 2015, según consta en acta cursante de fs. 58 a 60; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus representantes ratificó el tenor íntegro de su demanda, argumentando que no existió inicio de investigación contra su persona en el caso que sigue contra de Augusto Portugal y otros, toda vez que fue ofrecido en calidad de testigo.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandados

Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, solo remitió los antecedentes procesales y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El accionante presentó un memorial pidiendo el control jurisdiccional el 30 de septiembre de 2015, se emitió el Auto Interlocutorio el 1 de octubre del mismo año, exigiendo informe al Fiscal, ordenando se deje sin efecto cualquier citación o mandamiento de aprehensión mientras no se determine la situación jurídica del Hugo Julio Azurduy Escalera en el mencionado proceso; 2) El mismo recurrió de excepción encontrándose en trámite sus notificaciones a las partes; y, 3) El 17 de septiembre de 2015, hizo la primera petición de control jurisdiccional que fue notificado al Fiscal en Secretaría, pidiendo que en el plazo de setenta y dos horas emita un informe que no lo hizo, reiterando dicha solicitud el 30 del mismo mes y año, notificado el Fiscal, recién presentó el informe ante el Juzgado dentro las veinticuatro horas.

Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia, en audiencia aseveró que: i) El accionante no hizo un seguimiento adecuado, no conoce el cuaderno de investigación, el Ministerio Público jamás inició un proceso de investigación o ampliación contra el mismo, fueron los imputados quienes ofrecieron como testigo; ii) Se emitió las citaciones de acuerdo art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó justificativo de inasistencia a las audiencias de declaración informativa y fueron admitidas, mediante su abogado hizo inducir en error tanto al Fiscal como al Juez; iii) Mediante memorial de presentación espontanea, no era necesario, el mismo 17 de septiembre de 2015, realizó actos propios de las partes en proceso solicitando cambio de investigador, lo cual no corresponde; el funcionario policial del caso después de dos citaciones hizo las representaciones correspondientes pidiendo emitir mandamiento de aprehensión, el Fiscal ordenó su citación nuevamente pero no emitió lo requerido; y, iv) El 22 del mes y año referidos, hizo notar al funcionario policial y al accionante que la presencia en el Ministerio Público de este último es en calidad de testigo, pero resulta que mediante su abogado pese a estas aclaraciones planteó el 22 de septiembre de 2015, la acción de libertad.

El funcionario policial, en audiencia manifestó que citó dos veces a Hugo Julio Azurduy Escalera, la primera de manera personal y la otra mediante cédula en calidad de testigo no como denunciado, en ningún momento habló con su esposa, tampoco amenazó a la misma.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 030/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 58 a 60, concedió la tutela, disponiendo el cese de los actos lesivos del derecho a la propiedad privada y a la seguridad personal, ordenando desocupar y hacer entrega inmediata del bien inmueble a su propietario, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, en base a los siguientes argumentos: a) El accionar del Fiscal de Materia en la emisión de la orden de citación, puso al accionante como denunciado y no así como testigo, firmadas por éste y el funcionario policial, equivocación incurrida por la autoridad del Ministerio Público, dándose cuenta cuando el investigador presentó el informe de las notificaciones y pidió la orden de mandamiento de aprehensión que no fue aceptada por el Fiscal; b) Respecto a la intervención del funcionario policial, los formularios de citación fueron ejecutados con el tenor vulneratorio, y no se puede aducir error cuando de por medio está la libertad de las personas; y, c) Sobre la intervención del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, causó extrañeza que no conociera que el accionante no era parte del proceso, tomando en cuenta que la primera representación de solicitud de control jurisdiccional presentó el 18 de septiembre de 2015, misma que no fue atendida de manera oportuna, lo que le obligó presentar un nuevo memorial el 30 de ese mes y año, el cual fue ejecutado en veinticuatro horas de la notificación, no siendo una excusa válida que el accionante no haya previsto material para formar el cuaderno.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.    Augusto Portugal Chávez y Enriqueta Arguata Flores, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ladislao Cuevas Nina y Yannet Escobar Salas, por el presunto delito de allanamiento de domicilio, en ejercicio de su derecho a la defensa, propusieron testifical de Hugo Julio Azurduy Escalera (fs. 36) mereciendo decreto de “cite a los testigos” (fs. 36 y vta.).

II.2.    Hugo Julio Azurduy Escalera, fue notificado mediante citación de 4 de septiembre de 2015 (fs. 45), firmado por el Fiscal de Materia y el investigador del caso de acuerdo al contenido de la misma, en calidad de denunciado, justificando su inasistencia por problemas de salud y que fue aceptado por esta autoridad, el efectivo policial demandado hizo la representación ante el Fiscal para que se emita la orden de aprehensión, evidenciado del error, el Fiscal subsanó y sacó una nueva citación, no procediendo conforme lo solicitado por el investigador.

II.3.    Cursa citación emitida por el Fiscal de Materia, Ramiro Jarandilla Maldonado, a Hugo Julio Azurduy Escalera, a objeto de prestar declaración informativa el 11 de septiembre de 2015, en calidad de denunciado, bajo conminatoria de aprehensión en caso de inasistencia conforme la previsión contenida en el art. 198 del CPP, cursando notificación de 8 de dicho mes y año al ahora accionante de forma personal (fs. 37), el mismo 11 señalado supra justificó su inasistencia, por encontrarse delicado de salud adjuntado certificado médico al efecto, en el que se le estableció diez días de impedimento, solicitando por ello, señale nueva fecha y hora para tomarle su declaración informativa, decretando la autoridad fiscal, “se tiene presente (…) ha justificado su inasistencia” (fs. 40 y vta.).

II.4.    Augusto Portugal Chávez y Enriqueta Arguata Flores, presentaron memorial ante el Fiscal asignado al caso, argumentado que como era de su conocimiento propusieron en calidad de testigo al ahora accionante, señalando día y hora para su declaración el 11 de septiembre de 2015, a la cual no se presentó ni justificó de su inasistencia, posteriormente, por segunda vez le citaron a efecto de cumplir con dicho actuado el 17 de septiembre de 2015, a la que tampoco se presentó ni justificó su inasistencia, en ese mérito, impetraron que conforme los art. 193 y 198 del CPP, expida mandamiento de aprehensión contra Hugo Julio Azurduy Escalera a efecto de presentar su declaración en calidad de testigo (fs. 46 y vta.).

II.5.    Angelino Quenta Callisaya, el 14 de septiembre de 2015, informó a su superior que se constituyó en el domicilio del ahora accionante, citándole para que presente su declaración informativa en calidad de testigo, no obstante el mismo no se presentó ni remitió justificativo alguno de su inasistencia (fs. 38).

II.6.    Mediante memorial de 15 de septiembre del 2015 (fs. 32 a 35 vta.), el accionante presentó excepciones e incidente ante el Juez de control jurisdiccional, pidiendo cambio del investigador (fs. 42 y vta.) sin cerciorarse si es o no parte del proceso, también ante el Fiscal pidió que se cambie de investigador, cual si fuera parte del proceso.

II.7.    Nuevamente fue emitida citación al ahora accionante para el 17 de septiembre de 2015, en calidad de denunciado, bajo conminatoria de aprehensión, dejando cédula el 15 de igual mes y año (fs. 2), elevando informe el funcionario policial el 21 del mes y año ya citados, señalando que no se lo pudo citar, pues no se encontraba en su domicilio, por lo que en presencia de su esposa, se procedió a dejar cédula, adherida a su puerta principal, pidiendo que en aplicación del art. 198 del CPP, se emita mandamiento de aprehensión contra el mencionado (fs. 50).

II.8.    El 17 se septiembre de 2015, Hugo Julio Azurduy Escalera, presentó memorial ante el Juez Octavo de Instrucción solicitando que en su condición de contralor jurisdiccional conmine al Fiscal de Materia para que cambie al funcionario policial dentro del proceso (10).

II.9.    El 22 de septiembre de 2015, el Fiscal asignado el caso, tuvo presente el informe del funcionario policial (Conclusión II.4) señalando que, de la revisión de antecedentes se tiene que la citación se encuentra fundada en el art. 198 del CPP, sin embargo, por un error de forma, se habría señalado como denunciado a Hugo Julio Azurduy Escalera, cuando lo que correspondía era que conste como testigo, por lo que dispuso se expida nueva citación corrigiendo los datos haciendo la correspondiente aclaración y respecto a su pedido de aprehenderlo, decretó no ha lugar, en tanto no se cite al testigo con las formalidades de ley.

II.10. El accionante presentó memorial el 29 de septiembre de 2015, ante el Fiscal de Materia asignado al caso, pidiendo que cese los actos perpetrados en su contra, dado que no existe respecto a él acto inicial del proceso, no se encuentra querellado ni denunciado, no pudiendo seguir citándolo como lo estuvo haciendo sin motivo legal alguno y con amenaza de aprehenderle, pese a no encontrarse dentro de las cualidades del art. 5 del CPP (fs. 48 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes denuncian la vulneración de los derechos del accionante a la vida y a la libertad, por cuanto la autoridad Fiscal y el funcionario policial, insisten en citarle como denunciado y con el advertido de su aprehensión en caso de incomparecencia, cuando en su contra no existe ningún proceso que lo amerite; asimismo, el Juez cautelar demandado, no actuó con la celeridad que el caso ameritaba respecto a las peticiones de cesar en su contra la persecución ilegal e indebida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Persecución ilegal o indebida

La SC 0124/2012 del 2 de mayo, indicó que: “La libertad es un derecho fundamental de carácter primario, protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE que establece que toda persona tiene derecho a la libertad personal, y que ésta, sólo podrá ser restringida en los límites señalados para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, por su parte el parágrafo tercero del mismo precepto constitucional dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas determinadas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste previamente hubiere emanado de autoridad competente y que sea emitido por escrito. Condiciones de validez que han sido ampliamente analizadas y desarrolladas por este, Tribunal. Es ese orden, el sistema constitucional de nuestro país, en concordancia con el derecho comparado, previó un mecanismo procesal especializado de protección al citado derecho, como es la acción de libertad.

De la naturaleza jurídica de esta acción, así como de la norma constitucional transcrita precedentemente, se identifica la existencia de presupuestos de activación, entre los que se encuentran, los actos u omisiones que constituyan persecución ilegal o indebida, configuración que por ser atinente a la problemática planteada y para fines pedagógicos, pasaremos a analizar a continuación. En ese cometido, de la revisión jurisprudencial constitucional encontramos que, entre otras, en las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, se afirmó que, la persecución ilegal o indebida: debe ser entendida ‘…como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella’; requisitos que imprescindiblemente deben concurrir para que sean objeto de análisis a través de la acción de libertad, así como, ‘…los hechos denunciados como persecución indebida deben incidir directamente con el derecho a la libertad de los recurrentes, caso contrario, la alegada persecución, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, conforme se ha establecido en las SSCC 0200/2002-R, 0486/2004-R; esta circunstancia, impide conocer el fondo del recurso y determina su improcedencia’ (SC 1738/2004-R de 29 de octubre).

En un caso similar, en el que se demandó acción de libertad alegando persecución indebida, resuelto mediante la SC 1616/2005-R de 12 de diciembre, se estableció lo siguiente: ‘…consiguientemente, no se advierte que el actor hubiera estado indebida e ilegalmente perseguido, por cuanto, (…), no se libró mandamiento de aprehensión en su contra y menos se ejecutó el mismo y por ende, en los hechos no fue objeto de persecución u hostigamiento…’.

Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: ‘1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’ .

Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. ‘En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril; asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras’”.

En este sentido, se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que determinen una amenaza a este derecho, o se disponga la privación de libertad personal o de locomoción del accionante, no podemos solamente tener una suposición del recurrente, debe existir una acción clara y concreta por parte de la autoridad o persona particular que cumpla los requisitos para la procedencia, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad.

III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación

         Los jueces de instrucción, conforme la normativa de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Boliviana, siendo el encargado de velar que la fase de investigación se desarrolle dentro del marco de la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad y las normas del Código de Procedimiento Penal. Por lo preceptuado, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, cuando en la SCP 2185/2012 de 8 de noviembre, dispuso: “…resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”.

         De esta manera el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la acción de libertad, ignorando la normativa señalada.

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se indicó en las Conclusiones del presente fallo, Augusto Portugal Chávez y Enriqueta Arguata Flores, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ladislao Cuevas Nina y Yannet Escobar Salas, por el presunto ilícito de allanamiento de domicilio, propusieron se cite como testigo a Hugo Julio Azurduy Escalera, hoy accionante.

Por ese motivo, se emitió la citación para la presentación de su declaración informativa el 11 de septiembre de 2015, no obstante, en ese actuado consta como denunciado, bajo conminatoria de aprehensión en caso de inasistencia conforme la previsión contenida en el art. 198 del CPP, que le fue notificado el 8 de dicho mes y año, en tal razón, el ahora accionante el día que tenía que declarar presentó justificativo de su inasistencia por encontrarse delicado de salud adjuntado al efecto certificado médico.

Posteriormente, nuevamente fue emitida citación al ahora accionante para el 17 de septiembre de 2015, en calidad de denunciado, bajo conminatoria de aprehensión, dejando cédula el 15 de ese mes y año, en su domicilio real, respecto al que el funcionario policial el 21 del mes y año citados, expresó que no se lo pudo citar, dado que no se encontraba en su domicilio, por lo que en presencia de su esposa, se procedió a su citación por cédula, dejándola adherida a su puerta principal, solicitando que en aplicación del art. 198 del CPP, se emita mandamiento de aprehensión contra el mencionado.

Respecto a esos dos actuados, el ahora accionante presentó memorial ante el Fiscal de Materia asignado al caso, pidiendo que cese los actos perpetrados, por cuanto, en su contra no existe acto inicial del proceso, no se encuentra querellado ni denunciado, motivos por los que no pueden seguirle citando ante la inconcurrencia de motivo legal alguno y con posibilidad de aprehensión.

Más adelante, el 22 de septiembre de 2015, el Fiscal asignado el caso, tuvo presente el informe del investigador asignado al caso indicando que, de la revisión de antecedentes se tiene que la citación se encuentra fundada en el art. 198 del CPP, sin embargo, por un error de forma, se habría señalado como denunciado a Hugo Julio Azurduy Escalera, cuando lo que correspondía era que conste como testigo, por lo que dispuso, se expida nueva citación corrigiendo los datos aclarando que es como testigo, y respecto a su pedido de aprehenderlo, decretó no ha lugar, en tanto no se cite al testigo con las formalidades de ley.

Conforme a ello, se tiene que, el decreto que antecede fue emitido el 22 de septiembre de 2015, por la autoridad fiscal, quien percatándose se su error procedió a corregirlo, indicando que en efecto correspondía citar al ahora accionante como testigo y no como denunciado, además sin dar lugar a la aprehensión solicitada en el merituado informe; en ese merito; toda vez que la presente acción fue presentada el 30 de dicho mes y año, las presuntas ilegalidades cometidas por la autoridad fiscal, fueron subsanadas, por lo que si bien, existió una persecución ilegal e indebida aquella ocurrió hasta momento antes que la autoridad fiscal emita el decreto de 22 de septiembre de 2015.

Respecto a la actuación del funcionario policial, de las citaciones por él realizadas, se tiene que únicamente obró conforme el tenor de las mismas, por eso, después de la segunda citación pidió la aplicación del art. 198 del CPP, es decir, se emita mandamiento de aprehensión del presunto denunciado que no compareció; proceder que se adecuó a ese marco, toda vez que en su condición de investigador asignado al caso, escapa de sus manos el poder observar alguna falencia en la propia citación en cuanto a la calidad de participación se le otorgue a una determinada persona.

Por último, también se tiene constancia que el 17 se septiembre de 2015, Hugo Julio Azurduy Escalera, presentó memorial ante el Juez Octavo de Instrucción solicitando control jurisdiccional, empero, esa autoridad recién el 1 de octubre de 2015, dispuso se notifique al Fiscal de Materia para que dentro de las veinticuatro horas informe si Hugo Julio Azurduy Escalera, era parte del proceso y previo informe deje sin efecto cualquier tipo de mandamiento emitido contra el mencionado; no obstante, dado que la presente acción tutelar se presentó el 30 de septiembre de dicho año, con la que se notificó a esa autoridad judicial el 1 de octubre de 2015, -se presume-, como efecto del planteamiento de esta acción de libertad, recién emitió Auto de control jurisdiccional.

Por lo precedentemente expuso, la autoridad judicial demandada, obró en desconocimiento a art. 54 inc. 1) del CPP, que establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa que es el encargado de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia al respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso imputado, querellante y víctima, y de quienes intervienen en él.

Por lo expresado, corresponde entonces denegar la tutela solicitada respecto al Fiscal de Materia, Ramiro Jarandilla Maldonado y Angelino Quenta Callisaya, funcionario policial, y conceder la tutela respecto a Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por cuanto, debido a su actitud negligente y pasiva, desconoció su obligación de contralor de garantías constitucionales que la propia ley le impone.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

1°    CONFIRMAR en parte la Resolución 030/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela respecto a Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y,

2°    DENEGAR la tutela impetrada con relación al representante del Ministerio Público y el efectivo policial demandados, conforme a los Fundamentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0036/2016-S2 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA