Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016-S2
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12562-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes denuncian la vulneración de los derechos del accionante a la vida y a la libertad, por cuanto la autoridad Fiscal y el funcionario policial, insisten en citarle como denunciado y con el advertido de su aprehensión en caso de incomparecencia, cuando en su contra no existe ningún proceso que lo amerite; asimismo, el Juez cautelar demandado, no actuó con la celeridad que el caso ameritaba respecto a las peticiones de cesar en su contra la persecución ilegal e indebida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Persecución ilegal o indebida
La SC 0124/2012 del 2 de mayo, indicó que: “La libertad es un derecho fundamental de carácter primario, protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE que establece que toda persona tiene derecho a la libertad personal, y que ésta, sólo podrá ser restringida en los límites señalados para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, por su parte el parágrafo tercero del mismo precepto constitucional dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas determinadas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste previamente hubiere emanado de autoridad competente y que sea emitido por escrito. Condiciones de validez que han sido ampliamente analizadas y desarrolladas por este, Tribunal. Es ese orden, el sistema constitucional de nuestro país, en concordancia con el derecho comparado, previó un mecanismo procesal especializado de protección al citado derecho, como es la acción de libertad.
De la naturaleza jurídica de esta acción, así como de la norma constitucional transcrita precedentemente, se identifica la existencia de presupuestos de activación, entre los que se encuentran, los actos u omisiones que constituyan persecución ilegal o indebida, configuración que por ser atinente a la problemática planteada y para fines pedagógicos, pasaremos a analizar a continuación. En ese cometido, de la revisión jurisprudencial constitucional encontramos que, entre otras, en las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, se afirmó que, la persecución ilegal o indebida: debe ser entendida ‘…como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella’; requisitos que imprescindiblemente deben concurrir para que sean objeto de análisis a través de la acción de libertad, así como, ‘…los hechos denunciados como persecución indebida deben incidir directamente con el derecho a la libertad de los recurrentes, caso contrario, la alegada persecución, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, conforme se ha establecido en las SSCC 0200/2002-R, 0486/2004-R; esta circunstancia, impide conocer el fondo del recurso y determina su improcedencia’ (SC 1738/2004-R de 29 de octubre).
En un caso similar, en el que se demandó acción de libertad alegando persecución indebida, resuelto mediante la SC 1616/2005-R de 12 de diciembre, se estableció lo siguiente: ‘…consiguientemente, no se advierte que el actor hubiera estado indebida e ilegalmente perseguido, por cuanto, (…), no se libró mandamiento de aprehensión en su contra y menos se ejecutó el mismo y por ende, en los hechos no fue objeto de persecución u hostigamiento…’.
Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: ‘1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’ .
Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. ‘En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril; asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras’”.
En este sentido, se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que determinen una amenaza a este derecho, o se disponga la privación de libertad personal o de locomoción del accionante, no podemos solamente tener una suposición del recurrente, debe existir una acción clara y concreta por parte de la autoridad o persona particular que cumpla los requisitos para la procedencia, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad.
III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación
Los jueces de instrucción, conforme la normativa de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Boliviana, siendo el encargado de velar que la fase de investigación se desarrolle dentro del marco de la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad y las normas del Código de Procedimiento Penal. Por lo preceptuado, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, cuando en la SCP 2185/2012 de 8 de noviembre, dispuso: “…resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”.
De esta manera el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la acción de libertad, ignorando la normativa señalada.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se indicó en las Conclusiones del presente fallo, Augusto Portugal Chávez y Enriqueta Arguata Flores, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ladislao Cuevas Nina y Yannet Escobar Salas, por el presunto ilícito de allanamiento de domicilio, propusieron se cite como testigo a Hugo Julio Azurduy Escalera, hoy accionante.
Por ese motivo, se emitió la citación para la presentación de su declaración informativa el 11 de septiembre de 2015, no obstante, en ese actuado consta como denunciado, bajo conminatoria de aprehensión en caso de inasistencia conforme la previsión contenida en el art. 198 del CPP, que le fue notificado el 8 de dicho mes y año, en tal razón, el ahora accionante el día que tenía que declarar presentó justificativo de su inasistencia por encontrarse delicado de salud adjuntado al efecto certificado médico.
Posteriormente, nuevamente fue emitida citación al ahora accionante para el 17 de septiembre de 2015, en calidad de denunciado, bajo conminatoria de aprehensión, dejando cédula el 15 de ese mes y año, en su domicilio real, respecto al que el funcionario policial el 21 del mes y año citados, expresó que no se lo pudo citar, dado que no se encontraba en su domicilio, por lo que en presencia de su esposa, se procedió a su citación por cédula, dejándola adherida a su puerta principal, solicitando que en aplicación del art. 198 del CPP, se emita mandamiento de aprehensión contra el mencionado.
Respecto a esos dos actuados, el ahora accionante presentó memorial ante el Fiscal de Materia asignado al caso, pidiendo que cese los actos perpetrados, por cuanto, en su contra no existe acto inicial del proceso, no se encuentra querellado ni denunciado, motivos por los que no pueden seguirle citando ante la inconcurrencia de motivo legal alguno y con posibilidad de aprehensión.
Más adelante, el 22 de septiembre de 2015, el Fiscal asignado el caso, tuvo presente el informe del investigador asignado al caso indicando que, de la revisión de antecedentes se tiene que la citación se encuentra fundada en el art. 198 del CPP, sin embargo, por un error de forma, se habría señalado como denunciado a Hugo Julio Azurduy Escalera, cuando lo que correspondía era que conste como testigo, por lo que dispuso, se expida nueva citación corrigiendo los datos aclarando que es como testigo, y respecto a su pedido de aprehenderlo, decretó no ha lugar, en tanto no se cite al testigo con las formalidades de ley.
Conforme a ello, se tiene que, el decreto que antecede fue emitido el 22 de septiembre de 2015, por la autoridad fiscal, quien percatándose se su error procedió a corregirlo, indicando que en efecto correspondía citar al ahora accionante como testigo y no como denunciado, además sin dar lugar a la aprehensión solicitada en el merituado informe; en ese merito; toda vez que la presente acción fue presentada el 30 de dicho mes y año, las presuntas ilegalidades cometidas por la autoridad fiscal, fueron subsanadas, por lo que si bien, existió una persecución ilegal e indebida aquella ocurrió hasta momento antes que la autoridad fiscal emita el decreto de 22 de septiembre de 2015.
Respecto a la actuación del funcionario policial, de las citaciones por él realizadas, se tiene que únicamente obró conforme el tenor de las mismas, por eso, después de la segunda citación pidió la aplicación del art. 198 del CPP, es decir, se emita mandamiento de aprehensión del presunto denunciado que no compareció; proceder que se adecuó a ese marco, toda vez que en su condición de investigador asignado al caso, escapa de sus manos el poder observar alguna falencia en la propia citación en cuanto a la calidad de participación se le otorgue a una determinada persona.
Por último, también se tiene constancia que el 17 se septiembre de 2015, Hugo Julio Azurduy Escalera, presentó memorial ante el Juez Octavo de Instrucción solicitando control jurisdiccional, empero, esa autoridad recién el 1 de octubre de 2015, dispuso se notifique al Fiscal de Materia para que dentro de las veinticuatro horas informe si Hugo Julio Azurduy Escalera, era parte del proceso y previo informe deje sin efecto cualquier tipo de mandamiento emitido contra el mencionado; no obstante, dado que la presente acción tutelar se presentó el 30 de septiembre de dicho año, con la que se notificó a esa autoridad judicial el 1 de octubre de 2015, -se presume-, como efecto del planteamiento de esta acción de libertad, recién emitió Auto de control jurisdiccional.
Por lo precedentemente expuso, la autoridad judicial demandada, obró en desconocimiento a art. 54 inc. 1) del CPP, que establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa que es el encargado de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia al respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso imputado, querellante y víctima, y de quienes intervienen en él.
Por lo expresado, corresponde entonces denegar la tutela solicitada respecto al Fiscal de Materia, Ramiro Jarandilla Maldonado y Angelino Quenta Callisaya, funcionario policial, y conceder la tutela respecto a Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por cuanto, debido a su actitud negligente y pasiva, desconoció su obligación de contralor de garantías constitucionales que la propia ley le impone.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 030/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela respecto a Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada con relación al representante del Ministerio Público y el efectivo policial demandados, conforme a los Fundamentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0036/2016-S2 (viene de la pág. 11).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA