Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  386/00-R

Expediente: No. 2000-00954-02-RHC

Materia: Recurso de Hábeas Corpus

Partes: Gonzalo Urquidi Farfán contra Armando Pinilla, Juez Octavo de Partido en lo Penal.

Distrito: La Paz.

Lugar y fecha: Sucre, 25  de abril de 2000

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Resolución Nº 05/2000 de fs. 117 a 119, pronunciada en 17 de marzo de 2000 por la Jueza Séptima de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Gonzalo Urquidi Farfán contra Armando Pinilla, Juez Octavo de Partido en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 5 a 7 de obrados afirma que hasta la interposición del presente recurso se encuentra detenido por más de un año, siete meses y quince días; habiendo cumplido con 3 de los 5 incisos del art. 11 de la Ley 1685; es decir que ha estado en detención preventiva más del tiempo establecido en el inc. 1) de la precitada ley.  Señala que dicha detención ilegal e indebida obligó a que su hija en 10 de agosto de 1999 interponga recurso de Hábeas Corpus el cual fue declarado improcedente, resolución que elevada en revisión  fue devuelta con el Auto Constitucional Nº 366/99 que revocaba la sentencia y declaraba procedente el recurso, disponiendo que la autoridad resuelva en forma inmediata la solicitud de libertad provisional, lo que hasta la fecha no ha sido cumplido.

 

Continúa y dice que en 8 de noviembre de 1999 se expidió mandamiento de detención formal en su contra y se remitió el expediente al plenario ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal, en cuya etapa la detención de la que es víctima se ha adecuado a los requisitos establecidos en los incs. 2 y 4 del art. 11 de la Ley 1685; pues en 24 de enero de 2000 ha cumplido 18 meses sin que exista sentencia de primera instancia en su contra, por lo que en base a dichos argumentos  solicitó libertad provisional al Juez recurrido en dos oportunidades, primero al cumplir los 18 meses y luego 19 meses, sin que hasta la fecha se hubiese pronunciado resolución al respecto.

Expresa que al haber probado que se encuentra indebida e ilegalmente detenido y demostrado que se están vulnerando los arts. 6, 7 y 16 de la Constitución Política del Estado; 1, 7, 11-1) -2) y 4) de la Ley 1685, recurre de Hábeas Corpus solicitando que dicho Recurso sea declarado procedente y se disponga señalamiento de día y hora para dar cumplimiento al art. 7 de la Ley 1685.

CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en fecha 17 de marzo de 2000, cual consta de fs. 109 a 116 de obrados, sin la concurrencia del recurrido quien presentó memorial indicando que se ha rechazado la solicitud del recurrente y que su autoridad ya no se encuentra en conocimiento del caso, el recurrente por medio de su abogado ratifica y reitera los fundamentos de su demanda y la amplía manifestando que su detención puede ser dividida en dos etapas, una detención preventiva ilegal que duró 15 meses, ante lo cual presentó Recurso de Hábeas Corpus, que fue declarado improcedente por el Juez ahora recurrido, quien conoció dicho recurso. Que, la segunda etapa de detención sería la formal que data de mediados del mes de noviembre de 1999; es decir hace 4 meses, haciendo un total de aproximadamente 20 meses, con lo que ha cumplido en forma superabundante los requisitos de los incs. 2 y 4 del art. 11 de la Ley 1685, aún y si hubiera concurso de delitos el mínimo legal es de 1 año. Asimismo indica que si se hubiese aplicado la ampliación referida al inc. 4) del precitado artículo, también se encontraría  cumplida en abundancia.

Señala que su solicitud de libertad provisional fue resuelta a los cincuenta días rechazando el beneficio, y con posterioridad a la interposición del presente Recurso, en base al inc. 2 del art. 11 de la Ley 1685,  omitiéndose resolver la solicitud en referencia al inc. 4 de dicha Ley, lo que demuestra retardación de justicia de parte del recurrido, aún apartándose de todos los antecedentes de detención indebida anteriores; motivos por los que ha interpuesto el Hábeas Corpus, pues no obstante de la negativa de la libertad provisional, el recurrido como Tribunal del anterior Hábeas Corpus no hizo cumplir lo dispuesto en el Auto Constitucional Nº 366/99.

 

Que, finalizada la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declara procedente el Hábeas Corpus con el fundamento legal de que el recurrente ha cumplido los requisitos señalados en los incs. 1, 2 y 4 de la Ley 1685.

CONSIDERANDO: Que, de la relación y  análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.  Que, el recurrente representado por su hija Isabel Urquidi de Pérez, en 10 de agosto de 1999 interpuso otro Recurso de Hábeas Corpus contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, cuando el juicio penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de contrato lesivo al Estado y conducta antieconómica, se encontraba en etapa del Sumario, solicitando el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria, amparado en el art. 11-1) de la Ley 1685.

2.  Que, elevada en revisión la Resolución del precitado Recurso ante este Tribunal Constitucional se declaró procedente el Hábeas Corpus y regularizando procedimiento, se dispuso “que el juez recurrido resuelva en forma inmediata la solicitud de libertad provisional planteada por el recurrente”.  

CONSIDERANDO:  Que, el recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de las personas cuando son objeto de persecución, procesamiento o detención indebidos e ilegales, precepto que no es aplicable al caso de autos, dado que el recurrente ya planteó un anterior recurso solicitando su libertad provisional, el cual fue declarado procedente por este Tribunal, correspondiendo en consecuencia que el recurrente acuda a las vías legales expeditas para hacer cumplir lo dispuesto en el Auto Constitucional No.  366/99 - R, pronunciado el 29 de noviembre de 1999.   

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836 y una vez que sólo se trata de hacer cumplir un recurso de Hábeas Corpus declarado procedente, REVOCA  la sentencia venida en revisión, corriente de fs. 117 a 119 de obrados, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido en lo Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz  y declara IMPROCEDENTE  el recurso.

Regístrese y hágase saber.

No interviene el Mag. Dr. Willmán R. Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

 

          Dr. Pablo Dermizaky Peredo                Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     

                    PRESIDENTE                                       DECANO

 

 

          Dr. René Baldivieso Guzmán                 Dra. Elizabeth I. de Salinas

                  MAGISTRADO                                 MAGISTRADA           

Dr. José Antonio Rivera S.

MAGISTRADO SUPLENTE

En ejercicio de la Titularidad